Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Número de resolución.
Fecha10 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 251

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.C., dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0381971-4, domiciliado y residente en la calle 40, casa núm. 43, del sector Batey I, La Canela, Santiago, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0341/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por el Lic. J. de D.H.P., actuando en nombre y presentación del recurrente A.A.C., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, A.A.C., a través de su defensa L.. J. de D.H.P., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 4041-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por A.A.C., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 13 de febrero de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución Núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Res. Núm. 111-01 que aprueba la Resolución No. 54/4, aprobada el 15 de octubre de 1999, por la Organización de las Naciones Unidas, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de enero de 2012, aproximadamente a las diez horas de la noche, mientras la víctima M.A.P.R., se encontraba en vivienda, ubicada en la calle núm. 40, de la sección Batey I, cerca del

    colmado S., cuando se apersonó su ex pareja el acusado A.A.C.;

  2. que acto seguido el acusado A.A.C. de forma violenta preguntó a la víctima M.A.P.R., que por qué tenía el radio encendido y con la puerta del frente de la vivienda abierta, respondiéndole inmediatamente dicha víctima que la misma se encontraba en su casa que no era

  3. de manera que el acusado A.A.C., agredió verbalmente todo tipo de palabras obscenas, amenazando además a la víctima M.A.P.R., con darle muerte diciéndole “tú quieres que yo te la cabeza con esta chilena”, además de agredirla físicamente infiriéndole un con los puños, en presencia de su hijo de crianza menor de edad L.Á.A.P., el cual estaba dormido y despertó llorando, momento en el acusado emprendió la huida, no sin antes indicar que “la magistrada que ne tras las rejas se ganaría una medalla y un trofeo” en el sentido de que la víctima le manifestó que denunciaría el hecho en violencia de género;

  4. que debido a la agresión que le infirió el acusado A.A. a la víctima M.A.P.R. la misma presentó “laceración mucosa labio superior”, según reconocimiento médico núm.
    -12 de fecha 11 de enero de 2012;

  5. que el 10 de agosto de 2012, la Licda. Y.T., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura juicio, en contra de A.A.C., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309.1, 309.2 y 309.3 literales a, c, d y e del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar;

  6. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 373/2012, el 16 de octubre de 2012;

  7. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 16 de diciembre de 2014, dictó su decisión marcada con el núm. 586-2014, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.A.C. (librepresente), dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0381971-4, domiciliado y residente en la calle 40, casa núm. 43, del sector Betey I, La Canela, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literales a, c, d y e, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de M.A.P.R.; SEGUNDO: Condena al ciudadano A.A.C., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de prisión; TERCERO: Condena al ciudadano A.A.C., al pago de las costas penales del proceso”;

  8. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por A.A.C., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cual figura marcada con el núm. 0341/2015, el 14 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso
    de apelación interpuesto por el imputado A.A.C., por intermedio del Departamento Judicial de Santiago, en contra de la sentencia núm. 586-2014, de fecha 27 del mes de noviembre del año
    2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Resuelve directamente el asunto y en consecuencia rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena planteada a favor del imputado recurrente A.A.C., y confirma los demás
    aspectos del fallo impugnado;
    TERCERO: Exime las costas generadas por la impugnación”;

    Considerando, que el recurrente A.A.C., invoca en el recurso de casación, el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte aqua procedió a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, la cual condenó al imputado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, dicha decisión objeto de controversia en el día de hoy fue evacuada sin una debida motivación como estipula nuestra normativa procesal y constitucional vigente; que en la sentencia de marras, el Tribunal a-quo y la Corte a-qua procedieron a dar un valor probatorio total a las pruebas aportadas por el órgano acusador sin atender a los criterios aludidos por la legislación vigente, esto es, certeza y suficiencia al momento de evacuar una condena y sobre todo en razón de que hemos adoptado una clausula llamada más allá de toda duda razonable contemplada en nuestra norma sustantiva; que si observamos de manera detenida las pruebas aportadas, las misma resultarían insuficientes para sostener una sentencia condenatoria y máxime aún, destruir la presunción de inocencia con la que estaba revestido el imputado; que el órgano acusador aportó como elementos de pruebas lo siguiente: 1) Reconocimiento médico, el cual certifica que la víctima tiene una lesión; 2) evaluación psicológica. Dicha evaluación psicología fue realizada por una parte interesada, pero no obstante ello dicha evaluación se corresponde solo y solo con formulas genéricas, certifica que supuestamente existe un daño psicológico; 3) testimonio de la víctima, la víctima como parte interesada en el proceso no es objetiva y solo y solo querrá que se haga justicia desde su perspectiva, esto ha ocurrido en el caso de la especie, ya que la víctima en este proceso se mostró ambivalente en sus declaraciones, no obstante ello manifestó que solo quería justicia; que por la particularidad que revisten los delitos de violencia intrafamiliar la jurisprudencia tanto comparada como local han admitido la validez de las declaraciones de la víctima pero bajo la exigencia de una ponderación especial de la misma; pero en el caso de especia admitir como buena y válida la declaración de la presunta víctima resulta a todas luces impropia, toda vez que las víctimas en estos casos son partes muy interesadas en el proceso y solo quieren justicia, no obstante en materia penal se necesitan una amalgama de pruebas para que pueda destruirse el estado de inocencia con el que está revestido todo ciudadano en conflicto con la ley penal y en el que hoy casamos no existen elementos de corroboración periféricas suficientes para emitir una sentencia nefasta con la que hoy recurrimos, no habiendo otra prueba directa se imponía en el caso emitir sentencia de descargo; que es bueno establecer que si bien es cierto existe un certificado médico y un informe psicológico, los mismos son elementos meramente certificantes que no ligan en modo alguno al imputado con el hecho; es importante establecer que la defensa ofreció un testigo descargo (Yrismelda Altagracia Aybar Padilla) la cual es hija de la víctima y estableció de manera precisa que el encargado nunca ha agredido a la víctima y es esta quien lo tiene en un estado de zozobra constante; que por demás está decir que en sus declaraciones vertidas al tribunal, el encartado le dijo al Tribunal a-quo, que nunca ha tocado a la víctima y que el mismo es inocente de todo lo que se le acusa; que entendemos que los elementos de pruebas aportados por el órgano acusador resultaron insuficientes para imponerle la sentencia condenatoria con la que fue perjudicado el encartado, ya que a todas luces con el testimonio del encartado versus el de la víctima estaríamos ante el germen de la duda razonable en el proceso; que si el tribunal hubiera aplicado de manera correcta las reglas de interpretación prevista por los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, hubiera tomado una decisión distinta, acogiendo así la tesis formulada por el encartado; del mismo modo los jueces de la Corte a-qua procedieron a rechazar la suspensión condicional de la pena, en razón de que es una cuestión facultativa de los jueces y que la violencia intrafamiliar es uno de los delitos de mayor frecuencia en la actualidad, dicha situación se aparte de los fines esenciales de la pena en razón que las mismas se aplican para resocialización, reeducar y reinsertar a todo ciudadano en conflicto con la ley penal, el planteamiento del rechazo dado ro la Corte a-qua es un fundamento populista que en nada contribuye al fortalecimiento de nuestro sistema de justicia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en apretada síntesis el recurrente A.A.C., refuta contra la sentencia impugnada dos aspectos: la valoración de las declaraciones de la víctima para acreditar el hecho imputado y la condena en su contra de cinco (5) años de prisión, rechazándole con ello su solicitud de suspensión condicional del cumplimiento de la misma;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente en el desarrollo del único medio de su acción recursiva, el examen de la sentencia impugnada permite verificar que la Corte a-qua al responder idénticos planteamientos, expresó:

    “(…) que la Corte no tiene nada que reprochar con relación al problema probatorio ni con relación a la fuerza de las pruebas como base de la condena. Y es que no es cierto, como dice el apelante, que la condena se basó en las declaraciones de la víctima, y que las pruebas fueron insuficientes para fundamentar la condena. Por el contrario, el examen de la decisión impugnada revela (al margen de que el imputado A.A.C. negó los hechos de la acusación) que la condena se basó, esencialmente, en que el tribunal le creyó a la testigo y víctima M.A.P.R., quien señaló en el juicio que tiene muchos problemas con el recurrente; señalando “que cada vez que toma su ron va a mi casa y me amenaza, me agrede, yo le digo que se salga de mi casa, me amenazó con un chabón, luego me dio mucho golpes, me ha dado varias veces, siempre va a mi casa agredirme, él me rompió la boca”, y es claro que esas declaraciones, corroborados con el prueba documental anexa al proceso, justician la condena; que sobra decir en este punto, reiterando una doctrina firme de este tribunal (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto, fundamento jurídico credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si es testigo declaró tranquilo, su fue pausado, ni mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió con el testimonio de M.A.P.R., pues el a-quo le dio el alcance que tiene y no otro, ya que la testigo declaró que el imputado, su ex pareja, la ha agredido emocional y físicamente, y que por esto tiene muchos problemas con ese señor”;

    Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente en el desarrollo del primer aspecto de los fundamentos del presente recurso de casación, conforme al cual refuta la valoración realizada por los jueces del aquo en torno a las declaraciones de la víctima; esta Segunda Sala de la lectura de la sentencia objeto de impugnación ha constatado, que la Corte a-qua conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, determinó la existencia de una correcta valoración de las pruebas por parte de la jurisdicción de juicio, toda vez que comprobó, que los jueces del fondo para fallar como lo hicieron, tomaron en consideración el testimonio de la víctima, el cual les pareció confiable y preciso, así como también las pruebas documentales aportadas, que sirvieron de sustento para corroborar lo declarado por esta; por consiguiente, esa alzada ha obrado correctamente al considerar que el estado o presunción de inocencia que le asistía al imputado A.A.C., fue debidamente destruido en torno a la imputación que le fue formulada, razón por la cual procedió a rechazar el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada;

    Considerando, que en cuanto al segundo punto alegado por el recurrente A.A.C., referente la imposición del cumplimiento de cinco (5) años de prisión y al rechazo de sus conclusiones al no concederle la suspensión condicional de dicha prisión; que en ese sentido es importante establecer una vez más que la acogencia de la suspensión condicional de la pena, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, es facultativo; por lo que, los jueces no están obligados a acogerla a solicitud de parte, pues tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador lo que debe es apreciar si el imputado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le imputa reúne las condiciones para beneficiarse de dicha modalidad punitiva;

    Considerando, que en el caso de la especie la Corte a-qua en el fundamento de su rechazo a esas conclusiones, manifestó en sus motivaciones “que esa institución, o sea, la suspensión condicional de la pena, se encuentra regulada por el artículo 341 del Código Procesal Penal, y es pacifico que es de aplicación facultativa para los jueces. El caso singular se trata de violencia intrafamiliar, un asunto que sea ha constituido en uno de los delitos de mayor frecuencia en la actualidad, y que lacera de manera alarmante, tanto a la familia como a la comunidad en general, de hecho, los estándares de violencia intrafamiliar se han incrementado a un nivel tal que su contención se ha escapado a todo control, y producto de ello las estadísticas sobre golpes, maltrato, agresiones y muertes causados por esa violencia desbordan lo alarmante”;

    Considerando, que por la gravedad de los hechos, al tratarse de un caso de violencia de género y violencia doméstica, y la recurrencia con que el imputado se presenta a la casa de la víctima y las amenaza que esta recibía de su parte, según sus propias declaraciones, esta S. al igual que la Corte aqua esta conteste con que no procede acoger la solicitud de suspensión de la pena de que se trata, razón por la cual el aspecto argüido carece de sustento y procede ser desestimado;

    Considerando, que en consonancia con lo establecido precedentemente destacamos que la Convención de Belém do Pará es un instrumento esencial que refleja los grandes esfuerzos realizados por los Estados partes a fin de encontrar medidas concretas para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y el núcleo familiar; situaciones que también puede verificarse en la Resolución núm. 111-01 que aprueba la Resolución núm. 54/4, del 15 de octubre de 1999, por la Organización de las Naciones Unidas, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;

    Considerando, que al confirmar la sanción impuesta por el tribunal de juicio, contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte actuó conforme al derecho, no advirtiéndose violación alguna por parte del tribunal de segundo grado, tal y como se comprueba de la sentencia impugnada, la cual contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma; por lo que, al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado A.A.C., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.A.C., contra la sentencia marcada con el núm. 0341/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente A.A.C., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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