Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución.
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 824

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de cédula de identidad núm. 026-0054046-8, domiciliado y residente en la calle Penetración, Los Multi, edificio 25, piso 2, apartamento 2-B, sector Invi, La Romana, imputado y civilmente demandado contra la sentencia núm.553-2015, de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.F., defensor público, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. R.V.F., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 6 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. M.D.M.R., en representación de Empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 14 de octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 97-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 17 de abril de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., representada por A. risB.G., presentó formal querella con constitución en actor civil en contra de L.R.P.R., por violación a la Ley 483 sobre venta condicional, así como los artículos 400,406 y 408 del Código Penal Dominicano,;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano L.R.P., por violación a las disposiciones del artículo 18 de la ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 89/2013, en fecha 25 de junio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a L.R.P. de violar el artículo 18 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de M. lo que combinado con el artículo 400, 406 y 408 del Código Penal Dominicano, se condena a dos (2) años de prisión más al pago de las costas penales; SEGUNDO: En aspecto accesorio se acoge la acción en contra del encartado por haber sido hecha de conforma con la norma; TERCERO: Condena al encartado pagar un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), correspondiente al valor del vehículo financiado que se encuentra descrito en dicho contrato; CUARTO: Condena al encartado pagar la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), como reparación a los daños causados; QUINTO: Condena a la parte querellada a el pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Se ordena el pago de las costas civiles a favor del L.. M.M.R.”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 553-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año 2015, por el Licdo. R.V.F., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado L.R.P.R., contra sentencia núm. 09-2015, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año 2015, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas de oficio, por haber sido asistido por la Defensoría Pública la presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente L.R.P.R., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación el medio siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, consistente en la motivación de la sentencia. Que la Corte incurre en dicha falta toda vez que no da motivos a su decisión. Que en cuanto la pena la Corte solo explica que la pena es razonable y dentro del marco legal, pero no da respuesta al trabajo socio familiar que deposito el imputado y el efecto futuro de la condena y lo que pueda causar a este ser humano.

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

    Que en la especie el Tribunal a-quo impuso una pena dentro del marco
    de la legalidad, por lo que la sentencia atacada es proporcional y razonable de conformidad con los hechos, por consiguiente la misma fue dictada con observancia a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal; Que la sentencia recurrida contiene suficientes fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases
    legales, asumiéndolos esta Corte como propios sin que resulte necesaria
    la repetición de los mismos; Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues
    un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador
    y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los
    cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en
    los hechos puestos a cargo;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, así como del único medio invocado por el recurrente, respecto de la falta de motivación en cuanto a la imposición de la pena, esta Segunda Sala, ha podido constatar que la Corte comprobó que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de violación, y ofreció la debida motivación atendiendo a lo planteado en el recurso de apelación, por lo que al no haber incurrido en violación al artículo 24 del Código del Procesal Penal, el presente recurso de rechaza;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R.P.R., contra la sentencia núm.553-2015, de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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