Sentencia nº 3488-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia3488-2017
Número de resolución3488-2017
Fecha19 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2017-RECA-00119

Rc: Víctor Alexander Duval Flores Inadmisible

Resolución Núm. 3488-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 19 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2017, año 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.D.F., contra la resolución núm. 308-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), y b) veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), respectivamente por el Dr. V.L.C.
J., y el Licdo. J.G., actuando en nombre y representación del señor V.A.D., en calidad de imputado, en contra de la resolución núm. 061-2017-SACO-00128, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), consistente en auto de apertura a juicio, dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
SEGUNDO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala notificar la presente decisión, a las partes envueltas en el presente proceso y al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Exp. 001-022-2017-RECA-00119

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Nacional”;

Visto la resolución núm. 061-2017-SACO-00128, dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 26 de abril de 2017, cuyo dispositivo es el que sigue:

PRIMERO: Admite la acusación formulada por la representante del Ministerio Público a la que hizo adhesión la parte querellante; en consecuencia, dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano V.A.D.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0553017-4, con domicilio y residencia en la avenida Enriquillo, núm. 67, sector Renacimiento, Distrito Nacional, por presunta violación a las disposiciones del artículo 309 numerales 1, 2 y 3 literal e del Código Penal Dominicano, modificado por la ley 24-97 sobre Violencia de Género e Intrafamiliar, para que en el Tribunal de Juicio, se establezca su responsabilidad penal o no, al resultar suficientes los elementos de prueba del órgano acusador, según se desprende del artículo 303 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Admite la querella con constitución en actoría civil presentada por el Licdo. J.A.O.N. en representación de la señora C.M.G.B., por la misma estar conforme a lo que establece el artículo 118 y siguientes y 271 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015. G.O. No. 10971); TERCERO: Acredita el dossier probatorio presentado por el Ministerio Público a las cuales hizo adhesión el representante legal de la víctima, querellante y actora civil que son: A.-Testimoniales: 1.-Testimonio de la víctima C.M.G.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2127662-5, domiciliada y residente en la avenida Independencia, núm. 2, kilometro 9, residencial M.J., carretera S., Distrito Nacional, teléfonos 849-883-2756 y 809-949-1732. 2.-Testimonio de la señora C.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0123767-2, domiciliada y residente en la calle Ozama, núm. 21, Exp. 001-022-2017-RECA-00119

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Los Jardines, S. de los Caballeros, teléfono 849-883-2756. 3.-Testimonio de la señora D.R.G., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2108412-8, domiciliada y residente en la calle Central, núm. 13, del barrio D. de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, teléfono 829-545-3693. 4.-Testimonio de la señora N.C. viuda R., dominicana, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliada y residente en la avenida Independencia, núm. 2, kilómetro 9, residencial M.J., carretera S., Distrito Nacional, teléfono 809-535-2508. 5.-Testimonio pericial de la Licda. R.M.M., exequátur No. 432-2001, psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), dominicana, mayor de edad, con domicilio en la División de la Unidad de Prevención y de la Violencia de Género, I. y Delitos Sexual, Distrito Nacional. B.-Periciales: 6.-Informe psicológico forense núm. PF-DN-VIF-16-09-1896 de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), realizado por la Licda. R.M.M., exequátur núm. 432-2001), localizable en la fiscalía del Distrito Nacional. 7.-Informe técnico pericial, con su CD anexo, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emitido por el raso Á.S.S., técnico analista forense digital (DICAT), en el cual fue analizado el celular marca Iphone modelo MKV12, IMEI 353-284070696045, conteniendo en su interior un Sim Card de la compañía de Orange, el cual fue entregado voluntariamente por la víctima C.M.G.B.. C.- Documentales: 8.-Orden judicial de protección provisional reciproca, núm. 0016-septiembre-2016, de fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), emitida por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional. 9.- Acta de entrega voluntaria de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). 10.- Acta de inspección de lugar y/o cosas, de fecha veintiocho
(28) de octubre del (2016) instrumentada por el Licdo. Máximo G.S.. 11.-Acta de entrega voluntaria de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). D.- Material:
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12.-Un (1) CD, contentivo de las conversaciones extraídas y analizadas del celular marca Iphone 6 s Apple, modelo A16887, FCC ID: E2944A, Ic579c-e2944a, de color blanco, con un cover negro con dorado, y un (1) chip a nombre del señor J.J.R., activado con el núm. 809-949-1732. En el sentido de la pertinencia, licitud y regularidad del procedimiento de incorporación en esta etapa del proceso; CUARTO: Admite del dossier probatorio adicionado por la víctima, y querellante constituida en actor civil, la siguiente: 1.- Orden de protección provisional, dictada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016); QUINTO: Identifica como partes del proceso a: 1.-La señora C.M.G.B., víctimas, querellantes y actor civil. 2.-Ministerio Público, como ente acusador.
3.-Víctor A.D.F., en calidad de imputado;
SEXTO: Renueva la medida de coerción que pesa en la actualidad sobre el imputado V.A.D.F. (o) V.A.D.F., establecida en el artículo 226, numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, consistente en impedimento de salida del país sin previa autorización judicial y asistir a las charlas ofrecidas por el Centro de Investigación Conductual para Hombres, impuesta mediante resolución núm. 061-2016-SRMC-00206 de fecha quince
(15) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emitida por este Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; por los motivos vertidos en el cuerpo de esta decisión;
SÉPTIMO: Intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones; OCTAVO: Ordena la remisión de la acusación y auto de apertura a juicio por parte de la secretaría de este Juzgado a la Presidencia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, dentro del plazo de 48 horas al tenor del artículo 303 del Código Procesal Penal; NOVENO: Dispone que la lectura de la presente decisión vale notificación a las partes”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. V.L.C.J., actuando a nombre y representación del recurrente, depositado el 4 de julio de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Exp. 001-022-2017-RECA-00119

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Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.A.O.N., en representación de la recurrida C.M.G.B., depositado el 28 de julio de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 303, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 303 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791) en cuanto a los autos de apertura a juicio cierra todas las posibilidades de un recurso, al establecer en su parte in fine: “Esta resolución no es susceptible de ningún recurso”;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791) limita los fundamentos por los cuales la Exp. 001-022-2017-RECA-00119

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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurso extraordinario de casación tiene el mismo procedimiento del recurso de apelación, sin embargo, la función jurisdiccional es diferente de la función casatoria, toda vez que en la función jurisdiccional hay que evaluar y juzgar los hechos acreditados en el proceso y en la función de casación lo que se juzga es la decisión jurisdiccional para constatar si en ella se aplicó o no correctamente ley desde punto de vista sustantivo o procesal;

Atendido, que esta S. actuando como Corte de Casación debe limitarse a establecer si a los hechos conforme fueron acreditados se ha aplicado bien o mal el derecho positivo, realizando así un examen jurídico de la sentencia, no del proceso;

Atendido, que el recurrente V.A.D.F., por intermedio de su defensa técnica, plantea los medios siguientes:

Primer Medio: Violación al artículo 426.2 cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación al artículo 426.3 cuando la sentencia es manifiestamente infundada y falta de motivación; Tercer Medio: Errónea aplicación de los artículos 68, 69, 69.3, 69.4, 8, 39 y 74 de la Constitución y Exp. 001-022-2017-RECA-00119

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violación a la garantía del principio de legalidad penal (artículo 40.13 de la Constitución); relativos a la igualdad al principio de inocencia, y de las garantías fundamentales del debido proceso y el sagrado derecho de defensa, artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ante la inobservancia y errónea aplicación de la ley núm. 76-02 o Código Procesal Penal, resolución manifiestamente infundada; Cuarto Medio: Errónea aplicación de los artículos 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
14.C del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, el artículo 39, 74 de la Constitución de la República relativos al principio de igualdad y de las garantías fundamentales del debido proceso y el sagrado derecho de defensa;
Quinto Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, en sus numerales 4, 6, 7 y 9, artículos 8.1 y 8.2b de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3.A del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 294 del Código Procesal Penal; Sexto Medio: Desconocimiento del principio onmia fraud corrompit, a los artículos 17 y 91 inciso 8 de la Ley 113, del Ministerio Público y al principio de objetividad, legalidad y probidad, de la misma ley y artículos 8, 68 y 69.3, 69.6 de la Carta Magna y los artículos 88, 260, 261, 285, 286 y 294 y 417.3 del Código Procesal Penal”;

Atendido, que del análisis del recurso de casación de que se trata, se advierte que el recurrente V.A.D.F. está recurriendo la resolución marcada con el núm. 308-SS-2017, dictada el 27 de junio de 2017, por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual declara inadmisible el recurso de apelación incoado contra la resolución marcada con el núm. 061-2017-SACO-00128, dictada el 626 de abril de 2017, por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, contentiva de auto de apertura a juicio en contra de V.A.D.F., por presunta violación a los artículos 309 numerales 1, 2 y 3 literal e del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia de Género e I. en perjuicio de C.M.G.B.; Exp. 001-022-2017-RECA-00119

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Atendido, que tal como establece la Corte a-qua como fundamento de su declaratoria de inadmisibilidad, criterio que comparte plenamente esta S., en el auto de apertura a juicio “no es susceptible de ningún recurso”, conforme lo dispuesto por el artículo 303 parte in-fin del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791; que con dicha disposición la ley al prohibir los recursos contra determinadas sentencias, autos o resoluciones es evitar las dilaciones y costos generados por recursos incoados contra decisiones cuyas violaciones, pueden ser invocadas por la parte que se siente perjudicada en otras etapas del proceso, lo que sin embargo, no es óbice para que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación proceda a analizar cualquier aspecto que involucre una violación de índole constitucional;

Atendido, que de la ponderación de los argumentos esgrimidos por el recurrente y del legajo de las piezas que conforman el presente expediente, así como también de la decisión impugnada, se advierte que no se configuran las violaciones de índole constitucional denunciadas por dicho recurrente, toda vez que el acto jurisdiccional impugnado contiene suficientes motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contravienen disposiciones constitucionales, legales ni las contenidas en los acuerdos internacionales; consecuentemente, procede declarar su inadmisibilidad

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a C.M.G.B., en el recurso de casación interpuesto por V.A.D.F., contra la resolución marcada con el núm. 308-SS-2017, dictada el 27 de junio de 2017, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Exp. 001-022-2017-RECA-00119

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Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Quinto: Ordena la devolución del presente caso al tribunal de origen, para los fines correspondientes.

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 08 de junio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria General -

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