Sentencia nº 515 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución515
Número de sentencia515
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia núm. 515

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.B.W., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1440896-6, con domicilio en la calle P.B. núm. 55 del sector Ciudad Colonial, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00214, dictada por la Sala de la Cámara Penal Fecha: 7 de mayo de 2018

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a A.A.B.W., parte recurrente, cuyas generales constan precedentemente;

Oído al Licdo. E.J.P., conjuntamente con el Licdo. Domingo S.A., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 18 septiembre de 2017, a nombre y representación de A.A.B.W., parte recurrente;

Oído al Dr. M.A.D.P., por sí y por el Dr. J.L.C., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 18 de septiembre de 2017, a nombre y representación de I.R.M.M., D.M.P.P., M.C.L.T., R.R.P.D. y Y.A.D., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República; Fecha: 7 de mayo de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. Domingo S.A. y E.J.P., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 2 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por el Dr. J.L.C., en representación de I.R.M.M., D.M.P.P., M.C.L.T., R.R.P.D. y Y.A.D., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 12 de octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 2529-2017, dictada por esta Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 18 de septiembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 7 de mayo de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, 469, 474, 476, 480, 482 y 483 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y las resoluciones úms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que A.A.B.W., por conducto de sus abogados, presentó ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, querellamiento y acción civil resarcitoria contra de I.R.M.M., D.M.P.P., M.C.L.T., R.R.P.D. y Y.A.D., por la violación a los artículos 265, 266, 405 del Código Penal Dominicano y 469, Fecha: 7 de mayo de 2018

    474, 476, 480, 482 y 483 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;

  2. que el 7 de mayo de 2014, el querellante A.A.B.W., por intermedio de su abogado constituido, solicitó al Ministerio Público la emisión de auto de conversión de la acción pública en acción privada, en el proceso a cargo de I.R.M.M., D.M.P.P., M.C.L.T., R.R.P.D. y Y.A.D.;

  3. que el 15 de mayo de 2014, a requerimiento del persiguiente, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. M.A.R.G. autorizó, mediante dictamen motivado, la conversión de la referida acción penal pública en acción penal privada;

  4. que el 3 de octubre de 2014, A.A.B.W. presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra I.R.M.M., D.M.P.P., M.C.L.T., R.R.P.D. y Y.A.D., ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, imputándoles las violaciones contenidas en las disposiciones de los artículos 265, 266, 405 del Fecha: 7 de mayo de 2018

    Código Penal Dominicano y 469, 474, 476, 480, 482 y 483 de la Ley núm. 479-sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de

    Responsabilidad Limitada;

  5. que fue apoderado de la especificada acusación, el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 382-2015 el 17 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada;

  6. que no conforme con esta decisión, el acusador privado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00214, objeto del presente recurso de casación, el 3 de junio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Se hace constar el voto particular del magistrado M.A.H.V.; SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Domingo S.A. y E.J.P., actuando a nombre y representación del señor A.A.B.W., en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 382-2015, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado Fecha: 7 de mayo de 2018

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara la absolución de los procesados I.R.M., D.M.P.P., M.C.L.T., R.R.P.D. y Y.A.D., de los hechos que se le imputan de violación de los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 469, 474, 476, 480, 482 y 483 de la Ley 479-08, en perjuicio de A.A.B.W., por retiro tácito de la acusación por parte del querellante, ya que no ha presentado una excusa válida que explique su no comparecencia a este plenario, el cual fue convocado en audiencia pasada; el Tribunal declara el abandono de la acusación por el desistimiento del mismo, en virtud de lo que disponen los artículos 44 numeral 4, 271, 362 numeral 1, 337 numeral 1, 124 y 125 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo: Condena al querellante A.A.B.W., al pago de las costas civiles del proceso; Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes veinticuatro (24) del mes de agosto del dos mil quince (2014), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas” (Sic)´; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su representante legal, alega los siguientes motivos de casación:

    Primer Medio: Inobservancia de las disposiciones de orden legal, constitucionales y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Violación al artículo 69 de la Constitución, artículos 23, 292 y 305 del Código Procesal Penal Dominicano. Para resumir el origen del medio de casación que exponemos, hay que establecer que es un hecho no controvertido, aún por la propia Corte de Apelación, que el tribunal de primer grado estaba apoderado de un incidente que había decidido conocer antes de la celebración del fondo del caso de que se trata. Por tanto, la discusión sobre este aspecto es acoger nuestro primer medio de apelación en el sentido de que es una flagrante violación a la ley, haber versado sobre el fondo del asunto sin conocer el referido incidente. Al igual que los recurrentes, el magistrado M.A.H.V., Juez titular de la Corte a-qua, emitió un voto particular que desarrollaremos más adelante, el que entiende que el Tribunal a-quo debió versarse sobre el incidente. Por otro lado, los recurridos se oponen a tal razonamiento sin fundamentar adecuadamente las razones, y los de votos mayoristas de las dos magistradas que completan la Corte aqua, también sin motivación lógica rechazan los argumentos planteados por los recurrentes en ese sentido. Es evidente la violación a la norma en los artículos transcritos precedentemente por parte de la Corte de Apelación por mayoría de votos, con excepción del voto particular del Fecha: 7 de mayo de 2018

    magistrado M.A.H.V., por lo que ha quedado demostrado el vicio indicado. ¿Cómo es posible que un tribunal apoderado de un incidente sobre su competencia, y que el mismo haya decidido conocerlo previo al fondo, concluya el proceso de fondo, no importa las circunstancias, sin observar el incidente? No guarda razón la Corte al interpretar y concentrar su argumento en la falta de justa causa por parte de la parte acusadora privada, máxime cuando el plazo para esa justa causa, nunca fue otorgado. Las respuestas a las preguntas anteriormente planteadas son muy obvias, y en ellas se confirma que sencillamente es un absurdo jurídico lo que ha hecho la Corte de Apelación, violando la norma en todos los sentidos expuestos y en aquellos que por ser de derecho fundamental pueda advertir la propia Suprema Corte de Justicia. Se vulneró este artículo en ocasión de que la Corte a-qua debió darle la oportunidad a la parte acusadora de presentar y conocer su acusación por ante la autoridad competente, para que esta, fundamentándose en lo que establecen las leyes penales que conforman nuestro ordenamiento jurídico, dictaminará cuál sería el debido derecho, y por consecuencia, darle cumplimiento a la seguridad jurídica que le es facultativa tanto a las partes como a las leyes. Lo que la parte recurrente quiere, en síntesis, es que este tribunal de alzada le dé la oportunidad tal y como establece la Constitución Dominicana en su artículo 69, numeral 4 de tener un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa para que se conozca tanto el incidente planteado por la parte recurrida como el fondo de la acusación presentada por el recurrente, Fecha: 7 de mayo de 2018

    garantizando el fiel y efectivo cumplimiento de las garantías mínimas que acompañan y le son facultativas a todo proceso; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: La Corte a-qua no motivó correctamente su sentencia e incluso no contestó las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Lo que le fue planteado a la Corte a-qua fue sencillamente, que técnicamente la Corte debió conocer el incidente, que en la medida que lo hubiera hecho, no perjudicaría a la parte acusadora privada, la cual tenía recursos para atacar en caso de que la decisión le fuera adversa a sus intereses; y si le beneficiaría tenía entonces una estrategia de derecho diferente. Sin embargo la Corte a-qua se limitó a expresar que la parte acusadora no presentó justa causa de incomparecencia ante el Tribunal a-quo, sin contestar ni motivar las razones jurídicas esenciales que podían eximir al Tribunal de primer grado de fallar el incidente de incompetencia del cual estaba apoderado, y había decidido conocer con anterioridad al fondo. Por tanto, la Corte a-qua no motivó su sentencia conforme a lo planteado en el recurso que la apoderó, lo que revela el medio invocado en esta parte del presente escrito. Es decir, lo que aconteció fue que el rol de audiencia del tribunal se adelantó como lo planteamos en el recurso, por lo que la audiencia se conoció antes de lo estipulado en el propio rol, lo que provocó que confiado en el rol de audiencia la parte acusadora privada no estuvo dentro del salón, y aunque no ha sido una justa casa, establecemos que si se hubiese conocido el incidente, la parte acusadora privada hubiera llegado a tiempo al tribunal y esa Fecha: 7 de mayo de 2018

    interpretación, aunque parezca otra cosa, no es más sino el
    derecho de que tienen las partes de aprovecharse de las
    etapas del proceso y no verse perjudicado con un conocimiento de un fondo al vapor, que pareciera que
    evitaran la presencia de la parte acusadora;
    Tercer Medio:

    Mala interpretación del derecho. Violación al artículo 334
    del Código Procesal Penal. De lo anterior podemos
    comprobar que alguien ha faltado a la verdad con relación a
    la sentencia, por un lado la secretaria que tiene fe pública
    afirma, certifica y da fe, que la sentencia fue firmada por el
    magistrado R.A. de Aza Batista, y por otro lado,
    la sentencia misma en su cuerpo establece que no firmó el
    magistrado antes nombrado, lo que revela entonces que la
    sentencia contiene un error de fondo”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

    “Que como respuesta a la instancia de fecha 25 de febrero del año 2015, que mediante auto núm. 59-A-2015 de 12 de marzo del año 2015, el tribunal apoderado del caso en cuestión difiere el incidente planteado por los coimputados para el día 20-4-2015, fecha para la cual había sido fijada la audiencia de fondo. Que en fecha 20 de abril del año 2015, se suspende la audiencia de fondo, se entrega copia de los incidentes planteados a las partes, y el tribunal decide “acumular” el mismo, previo al conocimiento de fondo del proceso, fijando el conocimiento del mismo para el día 17 de junio del año 2015, quedando convocados los hoy recurrentes para las 9:00 a. m. de la fecha antes indicada. Fecha: 7 de mayo de 2018

    Que en fecha 17 de junio del año 2015 se aplaza la audiencia en cuestión para el día 17 de agosto del año 2015, para que pueda estar presente uno de los coimputados, quien se encontraba indispuesto, quedando las partes convocadas para el día 17 de agosto del año 2015, a las 9:00 horas de la mañana. Que en fecha 17 de agosto del año 2015, siendo las 11:40 horas de la mañana, fue llamado el rol de audiencias verificándose la incomparecencia del acusador particular, querellante y actor civil en el presente caso, por lo que los coimputados comparecientes, a través de sus abogados, solicitaron el desistimiento de la querella y archivo del caso. Que en virtud de las constataciones antes indicadas, y al tratarse de un caso de conversión en el que la acción penal estaba a cargo de los hoy recurrentes, ante la ausencia de excusa válida, aún en sede recursiva no se ha podido establecer con prueba fehaciente qué impidió a los hoy recurrentes comparecer o excusarse de tal incomparecencia, por lo que el Tribunal a-quo obró de forma correcta y apegada al derecho, en virtud de que primero el incidente había sido planteado por los recurridos, y porque el tribunal había acumulado tales incidentes para la audiencia de fondo, por lo que las partes debían de estar preparadas y asistir a la audiencia en cuestión pues de las actuaciones del tribunal, no existía dudas de que para esa fecha se conocerían incidentes y audiencia de fondo, por lo que carecen de fundamentos los motivos planteados en los ordinales a) y b) planteado, procediendo el rechazo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que por la solución que esta Alzada dará al caso, se procederá al análisis exclusivo de uno de los aspectos argüidos por el recurrente en su memorial de agravios, toda vez que el mismo definirá la suerte de este;

    Considerando, que el recurrente en su segundo medio arguye de manera concreta la falta de motivación de la Corte a-qua de lo alegado por este en su recurso de apelación, respecto al deber del Tribunal a-quo de decidir el incidente que había acumulado para el conocimiento del juicio, previo a fallar, como lo hizo, declarando el desistimiento tácito de la acusación por no encontrarse presente en la audiencia, lo que a juicio del reclamante, el desarrollo del conocimiento del incidente le hubiera otorgado tiempo necesario para presentarse en la audiencia, lo que no ocurrió por causa de fuerza mayor;

    Considerando, que de lo advertido por el recurrente y del análisis de glosas de proceso, se verifica que el recurrente no estuvo presente en la audiencia, de donde deriva la declaratoria del desistimiento tácito de la acusación, lo que acarrea la falta de pertinencia del incidente presentado por ante la referida instancia;

    Considerando, que esta Corte de Casación verifica que para declarar el Fecha: 7 de mayo de 2018

    retiro tácito de la acusación por no presentar una excusa válida sobre su incomparecencia, el tribunal de fondo no le otorgó a esta parte recurrente el plazo de las 48 horas para presentar la justa causa; aspecto que será tomado consideración para la presente decisión, y que se realiza en base a las siguientes consideraciones;

    Considerando, que por disposición de la normativa procesal vigente, el actor civil puede desvincularse del ejercicio de la acción en el proceso penal, través del desistimiento expreso o tácito en cualquier estado de causa, con la obligación de satisfacer las costas originadas por su actuación;

    Considerando, que el desistimiento resulta expreso, cuando el actor civil manifiesta en forma explícita su voluntad de abandonar el proceso; distintamente, este se manifiesta en forma tácita cuando el actor civil no concreta sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado, no comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia, siempre que haya sido regularmente citado; no comparece a la audiencia preliminar o no comparece al juicio, se retira de la audiencia o no presenta conclusiones, sea porque estando presente no las concreta, sea por que abandona la audiencia antes de la discusión final, sin haberlas realizado; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que la renuncia contemplada en estos articulados constituye una presunción juris tantum en tanto admite prueba en contrario, como serían los supuestos de una citación indebida, así como la sustentación la razón de la incomparecencia, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de que el tribunal determine si la causa es justificada o no, de no serlo, pronuncie el desistimiento tácito con la consecuente extinción de la acción penal privada;

    Considerando, que del extracto transcrito de la decisión, observa esta Sala que en la sentencia recurrida se establece que el tribunal de fondo actuó debidamente, ya que no se advierte una excusa válida que justificara la ausencia del querellante y actor civil en el plenario; sin embargo, lo que no verifica la Corte a-qua es que no le fue otorgado el referido plazo para que esta parte presentara su justificación, lo cual es erróneo, pues como se explicó, los jueces deben estimar las razones por las cuales no asistió, luego haber presentado la excusa, debiendo ser dicha ausencia injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso; por consiguiente, el fallo adoptado por el Juzgado a-quo resulta ser precipitado, pues no le concedió a las partes el tiempo requerido para presentar su justa causa, lo que constituye un F.: 7 de mayo de 2018

    quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que le ocasiona indefensión; en consecuencia, procede acoger lo expuesto en el recurso de que se trata;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, el cual conforme las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido Código, será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión, compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de manera establecida por las normas de organización judicial, salvo que el tribunal se encuentre dividido en salas, en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes;

    Considerando, que al ser verificado el vicio invocado por la parte recurrente, procede acoger el recurso de casación que nos ocupa y enviar Fecha: 7 de mayo de 2018

    ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de todas las pruebas del proceso, en atención a la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 422 en su numeral 2.2 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.A.B.W., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00214, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: Casa la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, envía el asunto por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Fecha: 7 de mayo de 2018

    Juzgado de Primera Instancia del Departamento
    Judicial de Santo Domingo, a los fines de que se realice
    una nueva valoración de las pruebas;

    Tercero: Compensa las costas

    Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte
    de Justicia notificar la presente sentencia a las partes
    del proceso y el envío del expediente al tribunal correspondiente.
    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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