Sentencia nº 010 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Fecha16 Enero 2017
Número de resolución010
Número de sentencia010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de enero de 2017

Sentencia núm. 010

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la Colonia del Cedro de Miches, provincia El Seibo, imputado, a través de la Licda. A.H., defensora pública, contra la sentencia núm. 796-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 Fecha: 16 de enero de 2017

de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el J.P. en funciones, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.V., abogada adscrita a la Oficina de la Defensoría Pública, actuando a nombre y en representación del señor Y.C.M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Y.C.M.; a través de su defensa técnica la Licda. A.H., defensora pública, interpuso y fundamentó dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha el 12 de diciembre de 2012; Fecha: 16 de enero de 2017

Visto la resolución núm. 506-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por Y.C.M., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de mayo de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto el desistimiento del recurso de casación de fecha 9 de diciembre de 2016, mediante el cual la parte recurrente Y.C.M., imputado; a su firma y la de su abogado representante, procede a desistir de su acción recursiva;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 398, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, Fecha: 16 de enero de 2017

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de octubre de 2006, cuando la menor A.S.L. de 8 años de edad se dirigía a la escuela primaria donde cursaba el 5to. Curso de la primaria, fue interceptada por el nacional haitiano Y.C.M., de 20 años de edad, procediendo este a violar sexualmente introduciéndole los dedos, lo cual le produjo un sangrado a dicha menor y luego procedió a amenazar a la menor, diciéndole que si decía algo la iba a matar;

  2. que mediante instancia de fecha de 10 de enero de 2017, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la provincia del Seibo, Dr. E.E.E. de León, procedió a realizar presentación de solicitud acusación y apertura a juicio en contra del imputado; Fecha: 16 de enero de 2017

  3. el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial del Seibo, en fecha 12 de febrero de 2007, dictó resolución núm. 158-52, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;

  4. que el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia núm. 125-2007, el 05 de junio de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado Y.C.M., haítiano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, residente en el Distrito Municipal de El Cedro de Miches, de El Seibo, culpable del crimen de violación sexual, previsto y sancionado en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley núm. 24-97, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado Y.C.M., al pago de las costas penales del procedimiento”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Y.C.M., imputado, intervino la sentencia núm. 360-2008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo Fecha: 16 de enero de 2017

    es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 del mes de julio del año 2007, por el Dr. V.S.R. de P., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado Y.C.M., contra la sentencia núm. 125-2007, de fecha 5 del mes de junio del año 2007, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad acoge en todas sus partes el recurso de apelación precedentemente indicado en consecuencia declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del presente recurso, por haberse establecido que la misma fue dictada en violación al derecho de defensa del imputado; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio y a tales fines remite las actuaciones por ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes; CUARTO: Declara las costas penales del procedimiento de alzada de oficio”;

  6. apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia núm. 181-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo establece: Fecha: 16 de enero de 2017

    PRIMERO: Declara al imputado Y.C.M., haitiano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, residente en el Distrito Municipal de El Cedro, del municipio de Miches, provincia El Seibo, culpable del crimen de violación sexual, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la ley 24-97, y en consecuencia 10 condena a cumplir una pena de Diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado Y.C.M., al pago de las costas penales del procedimiento”;

  7. que no conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación por Y.C.M., imputado, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictando sentencia núm. 796-2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, ahora impugnada en casación; cuya parte dispositiva dispone:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año 2009, por la Licda. M. delC.G.G., actuando en nombre y representación del imputado Y.C.M., contra sentencia núm. 181-2009, de fecha veinte
    (20) del mes de noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en Fecha: 16 de enero de 2017

    pago de las costas causadas con la interposición de su recurso; la presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el planteamiento de la parte recurrente:

    Considerando, que el presente proceso trata sobre un recurso de casación incoado en fecha 12 de diciembre de 2012, por la Licda. A.H., defensora pública, actuando a nombre y en representación del imputado Y.C.M., contra la sentencia marcada con el número 796-2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

    Considerando, que en el presente caso se han observado las disposiciones contenidas en los artículos 21, 393, 394 y 398 del Código Procesal Penal, respecto al derecho que tiene el imputado de recurrir, las formalidades sustanciales que deben ser tomadas en cuenta al momento de presentar un recurso, la competencia del Tribunal de Alzada para conocer los aspectos de índole constitucional, el tipo de decisiones recurribles, y el derecho del imputado para desistir del recurso; Fecha: 16 de enero de 2017

    Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece que: “Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”;

    Considerando, que mediante instancia titulada “Desistimiento del recurso de casación”, suscrito por el Licdo. D.A.W.G., defensor público, quien actúa a nombre y en representación del imputado Y.C.M., documento que contiene la firma de ambos intervinientes, mediante el cual desiste de su acción recursiva en casación el imputado;

    Considerando, que por los motivos expuestos anteriormente, esta Sala de la Corte entiende que debe acoger el desistimiento planteado por la parte recurrente, toda vez que el mismo ha sido hecho de acuerdo a la ley y librar acta respecto del mismo;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de Fecha: 16 de enero de 2017

    esta Alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción San Cristóbal, para los

    fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA

    Primero: Libra acta del desistimiento hecho por el recurrente Y.C.M., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 796-2012, Fecha: 16 de enero de 2017

    Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de noviembre del 2012, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte del presente fallo;

    Segundo: Exime el pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, así como a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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