Sentencia nº 002 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Número de sentencia002
Número de resolución002
Fecha16 Enero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de enero de 2017

Sentencia núm. 002

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por D.E.M.R., dominicano, mayor de edad, cabo de la Policía Nacional, portador de la cédula de identidad electoral núm. 012-0108620-2, domiciliado y residente en la calle E.P., casa núm. 10, B.V.F. de la ciudad de San Juan de la Maguana y Máximo Alcántara Colón, dominicano, mayor de Fecha: 16 de enero de 2017

edad, teniente del Ejército Nacional, portador de la cédula de identidad electoral núm. 001-1642004-3, domiciliado y residente en la calle S., casa núm. 14, P.O., provincia E.P., en sus calidades de imputados, a través del L.. C.M., defensor público, contra la sentencia núm. 319-2015-00066, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.R. y el Dr. M.M.C., actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, D.E.M.R. y Máximo Alcántara Colón, a través del abogado de la defensa, L.. C.M., interpone y fundamenta dicho recurso de Fecha: 16 de enero de 2017

casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 8 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 231-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 25 de enero de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por D.E.M.R. y Máximo Alcántara Colón, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de abril de 2016, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Fecha: 16 de enero de 2017

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de agosto de 2012, los nombrados Máximo Alcántara colón, D.E.R.M. y L. de Oleo de los Santos, le dieron varios disparos con arma de fuego cañón corto al nombrado M.M.S. (a) W. en momentos que este se encontraba en el parque D., escuchando música y según los agentes le llamaron a la atención, donde se genero una discusión entre los policías y la víctima, donde los agentes le hicieron varios disparos ocasionándole varias heridas a M.M.S. (a) W. según certificado médico legal núm. 09-03 de fecha 3 de agosto de 2012 expedido por el Dr. P.A., médico legista del Hospital Dr. A.C., de la ciudad de San Juan de la Maguana;

  2. que por instancia de 19 de abril de 2013, la Procuraduría Fiscal Adjunto de la provincia de San Juan de la Maguana, presentó formal Fecha: 16 de enero de 2017

    acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Máximo Alcántara Colón, D.E.R.M. y L. de Oleo de los Santos, dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: artículo 309 del Código Penal;

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción de San Juan de la Maguana, dictó el auto núm. 176/2013, de fecha 9 de agosto de 2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra de los imputados Máximo Alcántara Colón, D.E.M.R. y L. de Oleo de los Santos, bajo el tipo penal establecido en el artículo 309 del Código Penal;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó sentencia núm. 30/15, el 10 de febrero de 2015, la cual se encuentra transcrito dentro de la parte dispositiva de la sentencia impugnada;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los imputados, intervino la sentencia núm. 319-2015-00066, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 16 de enero de 2017

    S.J. de la Maguana el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el Lic. C.M., quien actúa a nombre y representación de los señores Máximo Alcántara Colón y D.E.M.R., contra la sentencia núm. 30/15 de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia: SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida que: ´Primero: Declara al imputado L. de Oleo de los Santos, no culpable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor M.M.V. (a) W., en virtud de que el abogado de la parte querellante, ha procedido al retiro de la acusación, que pesaba en su contra; en consecuencia, por aplicación de los numerales 1 y 5 del artículo 337 del Código Procesal Penal, se dicta a su favor sentencia absolutoria, disponiendo la cesación de cualquier medida de coerción que pesa en su contra, con relación al presente proceso y declarando de oficio las costas penales del procedimiento; Segundo: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica de los imputados Máximo Alcántara Colón y D.E.M.R., por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: En el aspecto penal, se acogen parcialmente las conclusiones del abogado de la parte Fecha: 16 de enero de 2017

    querellante; por consiguiente, se declara a los imputados Máximo Alcántara Colón y D.E.M.R., de generales de ley que constan en el expediente, culpables de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, (modificado por la Ley núm. 24-97), que tipifica y sanciona el ilícito penal de inferir golpes y heridas voluntarias, en perjuicio de M.M.V. (a) W.; en consecuencia, se les condena a cumplir dos (2) años de prisión correccional, cada uno, en la cárcel pública de la ciudad de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; Cuarto: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que los imputados Máximo Alcántara Colón y D.E.M.R., han sido asistidos por un abogado de la Defensa Pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; Quinto: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; Sexto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Constitución en actor civil, ejercida por el Dr. M.M.C., quien actúa a nombre y representación del señor M.M.V. (a) W., en su calidad de víctima, en contra de los imputados Máximo Alcántara Colón y D.E.M.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Séptimo: En cuanto al fondo, se acoge la misma; por consiguiente, se condena a los imputados Máximo Alcántara Colón y D.E.M.R., al pago conjunto y solidario de una indemnización civil, ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000.000.00), a favor y provecho del Fecha: 16 de enero de 2017

    señor M.M.V. (a) W., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales
    sufridos por éste como consecuencia del hecho punible;

    Octavo: Se condena a los imputados Máximo Alcántara
    Colón y D.E.M.R., al pago de las costas
    civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho
    del Dr. M.M.C., abogado que afirma
    haberlas avanzado en su mayor parte”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Alta de valoración y motivación del contenido integral invocado el recurso de apelación arts. 18, 24, 172 y 417.4 del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; Corte incurre en falta al no valorar de manera directa la sentencia y el material probatorio, acogiéndose a la motivación contenida en la sentencia recurrida, ya que le ofertamos dos certificados médicos, uno a nombre de D.E.M. y el otro a nombre de L.D.O. de los Santos. Si la Corte hubiese valorado el certificado médico a nombre de L., observaría que su declaración estaba condicionada, ya que él directamente había sido alcanzado por una de las municiones del arma disparada por la víctima y le dijo al tribunal en su declaración que no había sido herido, en ese sentido, entró en contradicción con su propio certificado médico y con la declaración de los otros coimputados, quienes manifestaron que ese día L. recibió herida. Aun así el tribunal le da valor probatorio y este no fue Fecha: 16 de enero de 2017

    aportado como prueba al proceso; de igual manera, se le informa a la Corte indicándole en que página de la sentencia se encuentra la contradicción y no se refiere a ellas, simplemente dice que no las encontró, pero se encuentran en la sentencia del tribunal a-quo, tal como fue descrita en el recurso; que la Corte no fundamentó su decisión tomando como partida el análisis integral del contenido de la sentencia y los medios probatorios propuestos en el recurso de apelación. Que si bien, la defensa depositó prueba en el recurso de apelación, las mismas no fueron valoradas en la decisión de la Corte y muchos menos se hacen referencia en la sentencia en cuestión de que en el recurso de apelación se halla depositado algún elemento probatorio; esa falta de la Corte implica ausencia de tutela efectiva, lo que deja como consecuencia indefensión y falta de estatuir en perjuicio de los imputados, puestos que no se refirió a las pruebas ofertadas; la interposición de un recurso de apelación genera la obligación de que el caso sea revisado de manera integral por un tribunal superior al que dictó la decisión, teniendo el deber de revisar tres cuestiones primarias, como son el hecho, el derecho y la pena, las cuestiones de hechos deben seguir por una revalorización de las pruebas que fueron debatidas en el juicio de fondo y en el caso que nos compete se ausenta ese requisito de revalorización, ya que por sí misma la Corte no realizó la revalorización requerida; Segundo Medio: Errónea aplicación de la norma Art. 309 y 417.4, en la sentencia recurrida, en su dispositivo, la Corte confirma el fallo del tribunal a-quo asumiendo que el tipo penal violado corresponde al 309 de la norma penal. Como consecuencia de la violación al referido artículo la pena a considerar ha de ser los dos años aplicado por el Tribunal a-Fecha: 16 de enero de 2017

    quo; que la Corte incurre en error al establecer que se ha de aplicar la previsión del art. 309, ya que este artículo tiene establecida la pena a imponer de acuerdo al tiempo de curación por la herida recibida, sin embargo, como no se ha establecido el tiempo de curación en el certificado médico emitido por el especialista, los jueces quedan con la mano atada, no pudiendo fijar pena y mucho menos presumirla. Ya que el art. 309 del Código Penal. No ha fijado pena por certificado médico con pronóstico reservado; pena impuesta es ilegal y la acción del tribunal es arbitraria por imponer una pena que choca con el principio 7 del Código Procesal Penal, ya que el legislador no ha previsto tal situación en la ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación se queja en concreto, de los siguientes aspectos de la decisión impugnada, a saber: 1ro. que la Corte no fundamentó su decisión tomando como partida el análisis integral del contenido de la sentencia y los medios probatorios propuestos en el recurso de apelación; 2do. Que le fue informado a la Corte en que página de la sentencia se encuentra la contradicción y no se refiere a ellas, simplemente estableció que no las encontró; 3ro. que si bien, la defensa depositó prueba en el recurso de apelación, las mismas no fueron valoradas en la decisión de la Corte y muchos menos se hacen referencia en la sentencia en cuestión de que en el recurso de apelación se halla depositado Fecha: 16 de enero de 2017

    algún elemento probatorio, esa falta de la Corte implica ausencia de tutela efectiva; 4to. que la Corte incurre en error al establecer que se ha de aplicar la previsión del art. 309, ya que este artículo tiene establecida la pena a imponer de acuerdo al tiempo de curación por la herida recibida, sin embargo, como no se ha establecido el tiempo de curación en el certificado médico emitido por el especialista, los jueces quedan con la mano atada, no pudiendo fijar pena y mucho menos presumirla;

    Considerando, que en cuanto a la primera queja invocada por el recurrente, es de lugar establecer que la misma no procede toda vez que la Corte a-qua al análisis del medio invocado dejó establecido que el sustento de su decisión provino de la sentencia de primer grado, tras la verificación de una valoración armónica y conjunta de los medios de prueba ajustado a los preceptos del artículo 172 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la Corte a-qua, en respuesta al único medio invocado en el recurso de apelación, corroboró los hechos plasmados por primer grado, toda vez que constató que la declaratoria de responsabilidad penal sobre la persona de los imputados Máximo Alcántara Colón y D.E.M.R., fue el resultado de la valoración probatoria, tanto de los testigos a cargo como del co-imputado L. de Oleo de los Santos, las cuales se corroboraron entre sí, al establecer que posterior al haber Fecha: 16 de enero de 2017

    recibido la víctima varios disparos, fue subido al vehículo policial donde le fue inferido un último disparo;

    Considerando, que en lo referente a la existencia de contradicción entre las declaraciones de los testigos, la Corte a-qua dejó establecido: “en cuanto a que los testigos entraron en contradicción como afirman los recurrentes, esta corte no ha podido comprobar tal afirmación…”; en tal sentido es menester establecer que las pruebas testimoniales posterior a la valoración del juez de la instrucción, cursaron el tamiz del juicio a la prueba, donde los juzgadores tal y como hemos establecido en parte anterior de la presente decisión, conjugaron el principio de la sana critica de modo adecuado y en apego a la ley, tras una apreciación conjunta y armónica de los elementos presentados en el juicio, resultando una verdad irrefutable la culpabilidad de los imputados, resultando de lo establecido en el cuerpo motivacional de la decisión de primer grado, los hechos constatados por las declaraciones testimoniales y demás medios probatorios a los cuales los jueces de la inmediación otorgaron credibilidad y acogieron de manera positiva;

    Considerando, que en lo relativo a los medios de prueba sometidos en el recurso de apelación, es una facultad de la corte a-qua de conformidad con el artículo 418 del Código Procesal Penal, la admisibilidad o no de los medios de prueba sometidos en el recurso, el cual provendrá de entender el Fecha: 16 de enero de 2017

    mismo necesario y de conformidad con la ley;

    Considerando, que ya por último alega la parte recurrente, error por parte de la Corte a-qua en acotar como válida la aplicación del artículo 309 del Código Penal, en el hecho juzgado;

    Considerando, que una vez examinado el contenido del referido medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por el reclamante para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Fecha: 16 de enero de 2017

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
    por D.E.M.R. y Máximo Alcántara Colón, contra la sentencia núm. 319-2015-Fecha: 16 de enero de 2017

    00066, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada; Tercero: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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