Sentencia nº 537 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de resolución537
Fecha10 Julio 2017
Número de sentencia537
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de julio de 2017

Sentencia núm. 537

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.C., dominicano, mayor de edad, prestamista, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1841017-4, domiciliado y residente en la calle Dr. T.F., núm. 72, V.C., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 109-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 10 de julio de 2017

Distrito Nacional el 23 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. N.F.R., defensora pública, actuando en representación del recurrente M.A.C., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. N.F.R., defensora pública, en representación del recurrente M.A.C., depositado el 15 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitida el 16 de enero de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 17 de abril de 2017; Fecha: 10 de julio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 2 de marzo de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación en contra del imputado M.A.C., por presunta violación a los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo I de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; Fecha: 10 de julio de 2017

  2. El 25 de abril de 2012, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la Resolución núm. 94-AAJ-2012, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado M.A.C., sea juzgado por presunta violación a los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo I de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00078, el 11 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante:

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por M.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de agosto de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.A.C., a través de su representante legal, Dra. N.R., defensora pública, incoado en fecha Fecha: 10 de julio de 2017

    veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00078, de fecha once
    (11) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente “
    Primero: Se declara al ciudadano M.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1841017-4, domiciliado y residente en la calle Dr. T.T., núm. 72, V.C., Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones de los artículos 5-A, 28 y 75-I de la Ley 17-95, que tipifica la distribución de cocaína base crack, esto en perjuicio del Estado Dominicano; en tal virtud se le condena: a) al pago de una multa ascendente a un tercio del salario mínimo según establece la Ley 12-07, sobre imposición de multa a favor del Estado Dominicano y b) a cumplir tres años de prisión; Segundo: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la cárcel modelo para hombres Najayo; Tercero: Ordena la destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en cocaína base Crack, con un peso global de Dos Punto Veintiocho (2.28) gramos, según lo establece el Certificado de Análisis Químico Forense, núm. SC1-2011-12-01-017165, de fecha 17/12/2011, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses; Cuarto: Ordena notificar la presente sentencia tanto a la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiste, para los fines e lugar; Quinto: Declara las costas penales de oficio por haber sido asistido el justiciable por un defensor público; Sexto: Fija la lectura integra de la presente sentencia para el 28 de abril del 2016, a las 12: P.M. del mediodía valiendo convocatoria a la parte presente´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la presente sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se Fecha: 10 de julio de 2017

    ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO : E. al imputado M.A.C. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha dos (2) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Motivo del recurso interpuesto por M.A.C.:

    Considerando, que el recurrente M.A.C., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Cuando una sentencia ha sido manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. La Corte no dio una explicación razonable en hecho y en derecho de por qué le confirmó la condena de tres años, se limita a transcribir argumentos plasmados por los miembros del tribunal a quo, dando por cierto, claro y preciso lo declarado por un solo agente, que no obstante haber realizado su actuación con otra personas, que no fue presentado. En lo relativo a nuestro segundo medio pretender dar una escueta y errada motivación, lo que resulta una falta inminente de la misma, que es en lo relativo a que las declaraciones del agente entran en contra posición con el acta de registro, ya que al momento de preguntarle la ubicación del sector de V.C., no sabe su ubicación. A que la honorable Corte al dar una supuesta respuesta del perfil Fecha: 10 de julio de 2017

    sospechoso hace suya las palabras consignadas por el agente actuante. En cuanto a los criterios para la determinación de la pena, así como por qué no aplicar a su favor la figura de la suspensión de dicha pena, la Corte nos da la razón, ya que ciertamente nuestro representado es un infractor primario y su oportunidad de reinsertarse en la sociedad, sin embargo da una respuesta tan banal, como que fue beneficiado.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su único medio casacional le atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia carente de motivos, relacionado a los vicios invocados a través de su recurso de apelación, los cuales versaron sobre los siguientes aspectos:

  5. Las declaraciones del agente actuante R.Á. de la Cruz, en contra posición con el contenido del acta de registro de personas,

  6. Sobre las razones por la que fue detenido el recurrente, de acuerdo a las declaraciones del indicado agente,

  7. En cuanto a la pena impuesta y el rechazo de la solicitud de que le fuera suspendida condicionalmente; Fecha: 10 de julio de 2017

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se comprueba que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Corte a qua al ponderar los medios presentados en contra de la sentencia de primer grado hizo constar las justificación en las cuales fundamentó su decisión de confirmar dicha sentencia, al comprobar la correcta valoración realizada por los jueces del tribunal de juicio a las pruebas que le fueron presentadas, entre ellas, a las que hizo alusión el hoy recurrente, las declaraciones del agente actuante R.Á. de la Cruz y el acta de registro de personas, destacando la correcta actuación de los juzgadores, al considerar coherente y preciso su relato sobre las circunstancias en las que resultó detenido el imputado, el cual al notar la presencia de los agentes de la DNCD, se puso nervioso e intentó entrar a un Billar, dando lugar a que fuera requisado, ocupándole la sustancia descrita en la sentencia condenatoria, procediendo a su arresto, declaraciones que resultaron coincidentes con el contenido del acta instrumentada al efecto, documento en el que hizo constar los detalles de su actuación;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente se evidencia la correcta actuación por parte de los jueces del tribunal de alzada, al constatar la labor objetiva realizada por los jueces del tribunal Fecha: 10 de julio de 2017

    sentenciador, al momento de valorar las pruebas que le fueron sometidas para su escrutinio, actuación que fue realizada en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las que al ser apreciadas de manera conjunta y armónica en base a su credibilidad les permitió establecer la culpabilidad del reclamante, respecto de la acusación presentada en su contra;

    Considerando, que en cuanto al último aspecto invocado por el recurrente en el medio que se analiza, sobre la pena que le fue imputa, quien argumentó ante la Corte que el tribunal de instancia incurrió en errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal; del examen al contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la Corte respondió de manera puntual el aspecto cuestionado, para concluir que el tribunal sentenciador ponderó la sanción impuesta sobre la base de los criterios establecidos en la citada disposición legal, sin incurrir en la alegada inobservancia, quienes además tomaron en considerando que se trata de un infractor primario y sus oportunidades de inserción social; igualmente destacaron lo ponderado por el tribunal de juicio, al decidir no suspender condicionalmente la indicada sanción, por entender que el tiempo que deberá permanecer en prisión es el adecuado para su rehabilitación; Fecha: 10 de julio de 2017

    Considerando, de lo antes dicho se colige, que contrario a lo denunciado por el recurrente, la Corte a qua motivó correctamente el vicio invocado relativo a la inobservancia al artículo 339 del Código Procesal Penal; que oportuno es precisar que dicho texto legal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción; que además los criterios establecidos en la citada disposición legal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso, siendo suficiente que exponga los motivos en los cuales sustenta la aplicación de la misma, tal y como fue verificado por la Corte a-qua; por lo que al obrar como lo hizo obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio; motivos por los cuales procede rechazar el medio analizado; Fecha: 10 de julio de 2017

    Considerando, que en virtud de lo expuesto precedentemente, ante la inexistencia del vicio planteado por el recurrente, procede rechazar el recurso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto M.A.C., contra la sentencia núm. 109-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del Fecha: 10 de julio de 2017

    proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada,

    leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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