Sentencia nº 212 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución212
Número de sentencia212
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 212

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.D., haitiano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 024-0027463-1, domiciliado y residente en la calle El Tanque s/n, Ingenio Santa Fe, S.P. de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 661-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. B.C.P., defensora pública, actuando a nombre y representación de D.A.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre de 2013, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 8 de febrero de 2017, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 22 de mayo de 2017 ;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 19 de enero de 2012 por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en contra de D.A.D., por violación a los artículos 303-2, 331, 306, 2, 297 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97; y 396, 396-a-b y c de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual, el 13 de marzo de 2012, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó su fallo el 6 de marzo de 2013, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO : Se declara al señor D.A.D., de nacionalidad haitiana, de 37 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la Colina, de esta ciudad, culpable de los crímenes de violación sexual, tortura y actos de barbaries y tentativa de asesinato, hechos previstos y sancionados por los artículos 330, 331, 303 numerales 1 y 2; 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, y el crimen sancionado por el artículo 396 letras a, b y c de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor de edad J. Y; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio”;

c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 661-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del año 2013, por la Licda. B.C.P., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado D.A.D., contra sentencia núm. 28-2013, de fecha 6 de marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena al imputado D.A.D. al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, el siguiente:

Único medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente realiza distintos planteamientos, a saber:

1) falta de motivación de la sentencia; 2) violación a la Ley por inobservancia de la resolución núm. 116-2210 que reglamenta el procedimiento para obtener las declaraciones de las personas en condiciones de vulnerabilidad, víctimas o testigos en los centros de entrevistas. Modifica el artículo 3 y agrega párrafo al artículo 21 de la resolución núm. 3687-2007 (artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal); 3) Violación a la Ley por errónea aplicación de los artículos 139 y 140 del Código Procesal Penal que dispone sobre el registro de imágenes y grabaciones (artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal); 4) Falta de motivación de la sentencia, en relación a las declaraciones de las testigos a cargo C.V.P., R.P. y E.G.P. y errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal (artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal) y 5) Errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal en la sanción impuesta al recurrente (artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal)

;

Considerando, que el primer planteamiento, el recurrente lo desarrolla al tenor siguiente:

Que es evidente que en el caso que involucra a nuestro asistido el ciudadano D.A.D., el tribunal a-quo se limita única y exclusivamente a establecer los hechos ocurridos en el tribunal de primer grado utilizando además las razones dadas por dicho tribunal para condenar a nuestro asistido, sin desmeritar ni siquiera los motivos de apelación argüidos por la contestar nuestra acción recursiva y transgrede al imputado del derecho al doble grado de jurisdicción que no consiste solamente en presentar el recurso de apelación y que sea acogido, sino en analizar los motivos de apelación de la parte recurrente. Que la defensa técnica del imputado D.A.D. solicitó la exclusión de las entrevistas psicológicas realizadas a los menores de edad N.J.A.R. e Y., así como la investigación realizada por CONANI, toda vez que dichos documentos no forman parte de los informes que pueden ser incorporados por su lectura conforme al artículo 312 del Código Procesal Penal. Que en relación a esta solicitud la defensa técnica del imputado fundamentó su petitorio tomando en consideración que dichos informes son una abierta violación al principio de oralidad y por vía de consecuencia afecta la contradictoriedad que rige nuestra norma jurídica, en razón de que son documentos escritos, los cuales tienen un contenido que no puede ser discutido ni debatido en el proceso penal y que además que las personas que los realizaron no fueron aportadas para su correcta incorporación al proceso. Que en cuanto a los informes psicológicos, no obstante dichos informes no encontrarse dentro de las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal, los mismos son realizados por una psicóloga de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Abuso Sexual de San Pedro de Macorís, y dicha unidad opera en el mismo lugar donde funciona la Unidad de Atención a Víctimas, lo que existe un margen de posibilidad de que los mismos no hayan sido realizados con toda la parcialidad requerida, a fin de no violentar el derecho de defensa del imputado. Que en cuanto a los informes expedidos por CONANI, el tribunal a-quo incurre en inobservancia de la resolución núm. 3869 en su artículo 19 literal a, dicha disposición establece que para la presentación de testigo idóneo, lo cual no fue observado por el tribunal a-quo violentando lo prescrito en dicha resolución. Que a ninguno de estos petitorios de la Corte a-qua le dio respuesta, sólo se limitó a motivar su decisión conforme al criterio del tribunal de primer grado; que en este sentido dicha Corte de Casación, consolidando el principio de seguridad jurídica ha establecido que los jueces tienen el deber de responder a los pedimentos de las partes y a motivar debidamente sus decisiones; para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en cada caso

;

Considerando, que sobre dicho aspecto la alzada consideró lo descrito a continuación:

“Que respecto a los alegatos de la parte en cuanto a que la incorporación al proceso como medio de prueba de los informes psicológicos practicados a las menores Y.B., N.C. y J.A.R y las investigaciones realizadas por CONANI constituyen una violación al principio de oralidad, pues los mismos no se encuentran dentro de los documentos que, como una excepción al art. 312 del Código Procesal Penal, pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, el tribunal a quo dijo en su sentencia que “Que conforme al contenido del artículo 312 del Código Procesal Penal, respecto a las excepciones a la oralidad, la norma permite la incorporación por su lectura, entre otros medios de pruebas, los siguientes: "1 . Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé [...] 3. Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado". Que este tribunal, al analizar los informes psicológicos realizados a así como el Informe del CONANI, considera que los mismos cumplen con los requisitos exigidos por la ley, ya que éstos se corresponden con dictámenes periciales rendidos al tenor del artículo 212 del Código Procesal Penal; por lo que los mismos se rigen, para su obtención e incorporación al juicio, por las reglas del peritaje, amén de que son de los medios de prueba, que según el contenido del artículo 312 del Código Procesal Penal , se permite su incorporación a través de la lectura. Que esta Corte comparte el criterio expuesto al respecto por el tribunal a quo, pues si bien la parte recurrente alega que cuando se habla de un informe pericial la norma se refiere a un estudio científico técnico, lo cierto es que la experticia o pericia no es más que toda actividad desarrollada por personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus acreditados conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes para el proceso, aportándole al juez sus experiencias, tecnicismos y juicios de valor que le permitirán a éste obtener criterios certeros y útiles para los fines de la actividad procesal, a fin de determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos en juicio y que han sido objeto de la prueba pericial, y es evidente que las entrevistas, informes psicológicos y las investigaciones socioeconómicas y familiares realizados por los profesionales expertos en la conducta humana e investigadores sociales debidamente acreditados, constituyen verdaderas pericias, por lo que los informes realizados al respectos por dichos profesionales constituyen informes periciales que se rigen por las disposiciones del art. 312 del Código Procesal Penal, para su incorporación al juicio. Que no es correcto lo afirmado por la parte recurrente en cuanto a que los referidos informes psicológicos y de investigación deban ser incorporados al juicio por su lectura, pues como deja abierta la posibilidad de que quienes hayan elaborado los informes periciales puedan declarar en el juicio para aclarar las operaciones técnicas realizadas y sus conclusiones, no supedita la validez de dichos informes a su comparecencia al juicio. Que aun en caso de que los alegatos esgrimidos por el recurrente en relación a los citados informes sicológicos y a las investigaciones realizadas por CONANI fueran ciertos, tales alegatos carecerían de interés practico, pues aún excluyendo dichos medios de prueba se establecería la culpabilidad del imputado D.A.D. mediante los demás medios de prueba válidos aportados al proceso”; lo que pone de manifiesto que contrario a lo sostenido la Corte de Apelación ofreció una respuesta a la cuestión planteada, respuesta que por demás resulta satisfactoria al ser un criterio cónsono al asumido por esta Corte de Casación; donde si bien hubo de remitir a las consideraciones de primer grado, por la inmutabilidad en los hechos allí fijados, también expuso su propio razonamiento sobre la correcta incorporación de los elementos probatorios en el proceso; por todo lo cual, procede el rechazo del medio propuesto;

Considerando, que en el segundo de sus planteamientos el recurrente refiere lo siguiente: “Que la defensa técnica del imputado fundamentó su recurso de apelación en que el tribunal a-quo incurre en inobservancia de la resolución núm. 116-2010, toda vez que las entrevistas realizadas a los menores de edad Y.B., N.C. y J.A.R., fueron realizadas conforme a la resolución 3687-2007 en su numeral 3ro., no obstante la defensa del imputado haber manifestado que dicha resolución había sido modificada y que por tanto esas entrevistas debieron realizarse conforme a las modificaciones (resolución núm. 116-2010, artículo 3 numeral 5 párrafo I), el interrogatorio será grabado en formato audiovisual, sin interrupción y sin editar. Que la Corte a-qua no dio respuesta a nuestra solicitud, lo que una vez más evidencia violación a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que para dar respuesta a la queja del recurrente la Corte a-qua estableció lo descrito posteriormente:

Que en cuanto a lo invocado por la parte recurrente en el sentido de que las entrevistas practicadas a las referidas menores se realizaron conforme a la resolución núm. 3687-2007 en su numeral 3ero, de la Suprema Corte de Justicia, y no conforme a la esolución núm. 116-2010, de ese alto tribunal, la cual modifica la primera, resulta, que la propia resolución núm. 116-2010, de fecha 18 de febrero de 2010, establece en su art. 1 que su ámbito de aplicación se circunscribe a las declaraciones de personas en condición de vulnerabilidad, víctimas o testigos en los llamados Centros de Entrevistas; que en ese mismo tenor, la citada resolución le agrega al artículo 3, numeral 2, de la resolución núm. 3687, el numeral 5 para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera: 5. “Cuando el interrogatorio a la persona en condición de vulnerabilidad, víctima o testigo se realice en un Centro de Entrevistas, deberá observarse el siguiente procedimiento: Párrafo 1. El interrogatorio será grabado en formato audiovisual, sin interrupción y sin editar. Que en la especie las declaraciones informativas a que se refiere la parte recurrente no fueron recogidas en un Centro de Entrevistas, sino por ante el juez de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito 2010, no les son aplicables”; respuesta que evidencia que la Corte a-qua, luego de un razonamiento lógico, ofreció una solución a lo planteado, actuando apegada al derecho, por lo que al no configurarse la falta de estatuir, como ha denunciado el recurrente, procede rechazar tales argumentos;

Considerando, que como tercer planteamiento el recurrente expone lo detallado a continuación: “Que el tribunal a-quo incurre en errónea aplicación del artículo 140 del Código Procesal Penal, toda vez que la defensa solicitó La exclusión de siete (7) fotografías aportadas por el órgano acusador como pruebas a descargo, toda vez que no se puede verificar quienes se encuentran en las fotografías presentadas, además de que las mismas no cumplen con tribunal de primer grado rechazó nuestra solicitud bajo el entendido de que (ver último considerando de la página 19 de la sentencia recurrida), las fotografías presentadas por el Ministerio Público, como pruebas ilustrativas, fueron recogidas conforme al artículo 170, el cual establece: “los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”; que si bien es cierto que el artículo 170de la norma de prueba permitido, no menos cierto es, que esos medios deben ser realizados cumpliendo todos los preceptos legales que establece nuestra normativa procesal penal. Que el tribunal de primer grado, ni del segundo grado, responden nuestra solicitud respecto a la solicitud de dicho elemento de prueba, dejando en un estado incierto las garantías que tiene el imputado respecto a conocer la valoración que realiza el juzgador de los elementos que conforman la acusación”; Considerando, que sobre el particular el tribunal de apelación señaló lo siguiente: “Que en relación a lo invocado por la parte recurrente en relación a que el tribunal a quo valoró las 9 fotografías aportadas al proceso por la parte acusadora, lo que a su juicio constituye una violación a los arts. 140 y 139 del Código Procesal Penal por las razones que esgrime en su recurso y que constan en otra parte de esta sentencia, resulta, que el tribunal a quo dijo al respecto que “este tribunal ha verificado que, contrario a lo argumentado la defensa técnica del encartado, las fotografías presentadas por el ministerio público como pruebas ilustrativas, fueron recogidas conforme a normas previstas por el Código Procesal Penal, ya que conforme al artículo 172 de esta norma: "Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición siendo que las fotografías son de las pruebas que conforme al artículo 140 del Código Procesal Penal, se permite su presentación, y habiendo sido incorporada esta prueba ilustrativa, al juicio oral, conforme el artículo 19 de la resolución núm. 3869 de fecha 21 de diciembre del año 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, sobre manejo de los medios de prueba en el proceso penal, a través del testigo idóneo, en este caso, la testigo C.V.P., quien describió las fotografías referidas y al serles presentadas, las reconoció como las mismas que fueron tomadas por la representante del Ministerio Público, que para ese entonces llevaba a cabo las investigaciones del caso que hoy se juzga, en el lugar de ocurrencia de los hechos que se le atribuyen al imputado; por lo que la solicitud de exclusión de este medio de prueba, realizada por la defensa técnica del imputado, se rechaza por improcedente y carente de base legal. Que esta Corte comparte plenamente lo incorporadas al proceso mediante las declaraciones de un testigo idóneo como lo es la señora C.V.P., no hay lugar para su exclusión; que la parte recurrente incurre en el error de alegar que en virtud del art. 139 del Código Procesal Penal, aplicable al caso por disposición del art. 140 del referido Código, deben contener la fecha y la hora de su redacción, pues si bien este último texto, relativo a las pruebas audiovisuales, establece que en lo aplicable rigen en esa materia las formalidades previstas en el primero de dichos textos, y si bien es cierto además que éste, el art. 139, dispone que toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, es evidente que esta formalidad, la de la firma y la fecha, se refiere a las actuaciones que consten en un registro escrito, y no pueden aplicarse a un medio técnico de captación de imágenes como lo es la fotografía, pues exigir que estas contengan la fecha y la hora en que fueron tomadas implica un desconocimiento de la naturaleza de la misma”; lo que evidencia que los requerimientos del recurrente fueron satisfechos por la Corte a-qua, y que por resultar la respuesta evacuada apegada al derecho esta Sala no tiene nada que reprochar al fallo dictado, por todo lo cual procede rechazar este argumento;

Considerando, que respecto de los últimos dos planteamientos esta Sala ha podido advertir que el recurrente denuncia vicios que a su juico contiene la sentencia de primer grado, relativos a la motivación de la sentencia y a la imposición de la pena, no así del fallo rendido por la Corte a-qua, que es la decisión que está llamado a atacar mediante el correspondiente escrito de conforme dispone el artículo 400 de la normativa procesal penal, los mismos no serán abordados;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.A.D., contra la sentencia núm. 661-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; sido el recurrente asistido por una abogada adscrita a la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C. .- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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