Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución.
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 458

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 07 de Mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Duarte Bolívar

Álvarez Rodríguez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula

de identidad electoral núm. 001-0165137-0, domiciliado y residente en la

calle R. núm. 115, sector Jardines del Norte, Distrito Nacional,

querellante, contra la sentencia núm. 0073-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 9 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. D.T.R., L.S. y J.A.S.G., en

representación del recurrente, depositado el 7 de julio de 2017, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3671-2017 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 12 de octubre de 2017, que declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocer el mismo para el 4 de diciembre de 2017; término

en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,

así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6 de diciembre de 2016, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de H.S.Á.R., por presunta violación a

    las disposiciones del artículo 151 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la

    Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 10 de enero de 2017, dictó su decisión

    núm. 046-2017-SSEN-00005 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano H.S.Á.R., de generales que constan en el expediente, no culpable de la violación a las disposiciones del artículo 151 del Código Penal Dominicano, en virtud de las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Ordena el cese de cualquier medida de coerción que con respecto a dicho ciudadano se haya dictado en el presente proceso; TERCERO : Declara las costas penales de oficio en virtud de la absolución dictada

    ;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 0073-TS-2017, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de

    junio de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. D.T.R., L.S. y J.S.G., actuando a nombre y en representación del querellante y actor civil D.B.Á.R., en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia marcada con el número 046-2017-SSEN-00005, de fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la indicada decisión por reposar en una correcta valoración de los hechos y mejor aplicación del derecho; TERCERO: Condena a la parte recurrente D.B.Á.R., al pago de las costas del procedimiento producidas en la presente instancia judicial, en favor y provecho de los Licdos. J.A.S.S., J.C.S. y H.B.E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

    ;

    Considerando, que el recurrente D.B.Á.R.

    por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de

    casación los medios, en los que alega, en síntesis:

    Primer Medio: Falta de base legal. La Corte a-qua al dictar su sentencia incurrió en una violación flagrante a la ley, en el sentido de que no hizo un correcto análisis y ponderación de las pruebas que le fueron aportadas por la parte recurrente, toda vez que las mismas constituyen elementos probatorios que fundamentan las investigaciones, por lo que las pretensiones de la parte recurrente están fundamentadas en hechos probados y ciertos; Segundo Medio: Contradicción de motivos e inobservancia de la ley. La Corte entra en contradicción cuando establece que ciertamente ha sido plasmada una firma que no se corresponde con la firma del supuesto vendedor, y posteriormente establece que esta prueba no es suficiente para justificar un agravio; Tercer Medio: Falta de motivación. La sentencia impugnada carece de motivación suficiente de los elementos y fundamentos de la causa, razón por la cual no cumple con el voto de la ley, según lo establece el artículo 141 del Código Procedimiento Civil, lo que deviene en una sentencia vacía, infundada y en la cual la Corte a-qua ha desnaturalizado por completo los hechos y circunstancias del presente proceso y las pretensiones formuladas por el recurrente, razón por la cual la sentencia impugnada constituye un adefesio jurídico”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “6.- En cuanto a la valoración de las pruebas. La prueba angular que sostiene la acusación descansa en el contrato de venta bajo firma privada suscrito por el querellante D.B.Á.R. y el imputado H.S.Á., en fecha 23/01/2001. (Ver: numeral 21, literal a, P.. 27 y 28 de la decisión), siendo este documento analizado por el INACIF conforme experticia caligráfica realizada, donde se constató que la firma del vendedor que figura en el acto, entiéndase, D.B.Á.R., no fue estampada de su puño y letra. Denunciando el recurrente que las reflexiones y conclusiones de la Juzgadora respecto de esta cuestión se apartan de la acusación, ya que se estableció que la firma supuestamente falseada no se corresponde con la del querellante. (Ver: numeral 21, literal e, Pág. 30 de la decisión); 7.- La Juzgadora no se limita a analizar exclusivamente las dos pruebas que el querellante pretende que sean la única base de la decisión -contrato de venta y análisis del INACIF- sino que examina el universo probatorio presentado y debatido, el cual le permite deducir lógicamente lo siguiente: “… g) Que como se puede observar, los únicos movimientos comprobados por este tribunal sobre la titularidad del inmueble del señor D.B.Á.R., se han dado sobre la parcela identificada con el núm. 400596426488, que correspondía anteriormente al certificado de título 81-3420 y que, según las pruebas valoradas fue vendida en fecha treinta y uno
    (31) del mes de agosto del año dos mil doce (2012) a los señores B.Á. y R.Á., en virtud del que, fue transferida la titularidad ante el Registro de Título del Distrito Nacional, y que no vinculan a la utilización del contrato de venta de veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil uno (2001) por parte del imputado H.S.Á.R..” (Ver: numeral 21, sub-literal g), literal e, Pág. 32 de la decisión); 8.- De lo anteriormente transcrito, esta tercera Sala advierte que del supuesto hecho delictivo inicial no existe prueba material alguna que vincule al imputado y que la adjudicación final de la titularidad del bien inmueble tampoco lo beneficia, razón por la que la valoración total y armónica de las pruebas presentadas por las partes inequívocamente conlleva respecto de los hechos endilgados la absolución del imputado, fuera de toda duda de la razón, al mantenerse incólume el estado de inocencia que le protege; 9.- Así las cosas, el escrutinio realizado por la Juzgadora resulta excelso al establecer que el imputado no violentó lo establecido en el artículo 151 del Código Penal, al haberse comprobado que no plasmó la firma que se aduce falsificada, amén de que el contrato en que reposa dicha firma no fue utilizado ante la jurisdicción inmobiliaria para crear beneficios para sí o para terceros, lo que se colige del
    historial del inmueble que revela su venta, con posterioridad, por el mismo querellante, a otros dos de sus hermanos. A lo que se agrega, que el querellante no ha recibido perjuicio alguno en contra de su patrimonio fuera del legítimo uso de su libre y soberana voluntad; 10.- En cuanto a la fundamentación de la decisión. Los hechos de una acción ilícita deben quedar configurados al recopilar los elementos constitutivos mediante los elementos de pruebas ofertados y valorados en el juicio, amén de otros elementos que podrían resultar eximentes o agravantes de la acción denunciada, análisis que corresponde al Juzgador establecer en base a la actividad probatoria y circunstancias propias del caso; 11.- La Juzgadora al momento de tomar su decisión tomó en cuenta la acusación presentada en contra del imputado, al subsumir el hecho con el derecho en base a los elementos de pruebas presentados, reflexionando al tenor siguiente: “Que la parte acusadora no ha probado la utilización por parte del señor H.S.Á.R., de un documento endilgado de falsedad consistente en el contrato de venta de fecha 23 de enero del 2001, para hacerse expedir o hacer crear situaciones jurídicas con respecto a este caso lo que sería la propiedad del bien. Que lo anterior, el tribunal lo afirma sobre la base de que no se ha podido observar la titularidad de Certificado de Propiedad Matrícula 0100173939 de un terreno de 93,550.00 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo Norte, haya sido la consecuencia directa y necesaria del uso el alegado documento falso consistente en el contrato de venta anteriormente descrito.” (Ver: numeral 21, literal f, Pág. 32 de la decisión); 12.- En la especie, donde las partes envueltas y en conflicto resultan ser hermanos de padres comunes, que convergen en una litis que tiene como fuente la distribución de los bienes de la masa sucesoral en común, en general, la producción de los contratos y transacciones intervenidas entre ellos son flexibles y las negociaciones se realizan con plena confianza dado el grado de familiaridad, lo que genera malentendidos en unos casos, y ventajas de los más aviesos en otros, por lo que como regla general resulta prudente y necesario ceñirse con apego irrestricto a los procedimientos legales prescritos para los acuerdos que intervengan, a fin de evitar situaciones lamentables, aplicables a la especie, que puedan lesionar el patrimonio de afectos y consanguinidad que unen a los hermanos y familiares en general; 13.- En cuanto a la garantía del debido proceso y la íntima convicción. Contrario a la denuncia que recae sobre la Juzgadora, cabe destacar que los procesos se encuentran constituidos por varias partes, siendo el J. un tercero imparcial que debe sopesar todos y cada uno de los elementos sometidos a su escrutinio, tal como lo hizo la Juzgadora, donde no se limita a ponderar las dos pruebas que prefiere resaltar el querellante, sino que las sopesa bajo la lupa de la sana crítica conjuntamente con los demás elementos aportados, fijando y recreando un fáctico lógico que le permitió constatar y verificar la ausencia de los elementos constitutivos de la infracción endilgada o de algún otro ilícito cometido en contra del querellante; 14.- En cuanto a la violación al principio de oralidad. Reclama el recurrente que no fue tomada en cuenta la participación del representante del Ministerio Público, al no recoger su exposición, lo que no se ajusta a la realidad procesal del presente caso, toda vez que en el último párrafo titulado como “Alegatos Finales. Representante del Ministerio Público”, desde la página 7 a la 9 de la decisión, se hace constar la oralización de la acusación y su dictamen encontrándose asentado en las Conclusiones, ubicadas en el segundo párrafo de la página 11, donde posteriormente se enumeran las pruebas presentadas por dicha parte; - En el presente caso se verifica el respeto íntegro y cabal al mandato constitucional y legal del debido proceso de ley, garantizando así la igualdad entre las partes; 15.- Las reflexiones realizadas en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal aquo ponderó con espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional; 16.- De lo anteriormente analizado, igualmente, la Corte advierte que lo planteado por el querellante y recurrente no posee asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los Juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley; lo que conlleva a esta Alzada a confirmar la decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que esta Sala procederá al análisis en conjunto de

    los medios de casación argüidos, al encontrarse los mismos relacionados

    entre sí y tener argumentos similares, respecto de los vicios atribuidos a

    la decisión objeto de impugnación;

    Considerando, que manifiesta el recurrente, en síntesis, la Corte aqua incurrió en falta de motivación, en el sentido de que no hizo un

    correcto análisis y ponderación de las pruebas que habían sido

    aportadas, entrando en contradicción cuando estableció que ciertamente

    fue plasmada una firma que no se correspondía con la signatura del

    supuesto vendedor, lo que deviene en una sentencia vacía e infundada,

    donde se desnaturalizaron por completo los hechos y circunstancias del

    proceso;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala, al análisis y

    ponderación del acto jurisdiccional impugnado, ha constatado que el

    justiciable H.S.A.R., fue descargado por el

    tribunal sentenciador de toda responsabilidad penal del ilícito que se le

    había endilgado, confirmando la Corte a-qua esa decisión, en razón de

    que las pruebas aportadas por la parte acusadora no resultaron ser suficientes para dejar por establecido que ese hecho haya sido cometido

    por él, pues arrojaron la existencia de una duda razonable, que en la

    especie favoreció al imputado y que además quedó comprobado que el

    contrato de venta bajo firma privada, elemento de prueba en que

    descansaba la acusación, al que se le realizó una experticia caligráfica por

    el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que arrojó como

    resultado que la firma del vendedor, entiéndase el querellante, no fue

    estampada de su puño y letra, no fue utilizado ante la jurisdicción

    inmobiliaria para crear beneficios para el encartado o para terceros, lo

    que quedó determinado con los documentos que reposan en la glosa

    procesal y con lo depuesto por los testigos, y es que con posteridad a la

    suscripción del mencionado contrato, el querellante vendió el inmueble

    indicado en el acto de controversia, a otros dos de sus hermanos, en

    consecuencia, la víctima, no recibió ningún agravio que afectara su

    patrimonio, del cual como se evidencia hizo uso libre y soberano;

    Considerando, que los hechos así establecidos, no constituyen la

    desnaturalización alegada, toda vez que de lo anteriormente

    argumentado se colige que, las pruebas fueron valoradas conforme a las

    reglas de la sana crítica y el debido proceso de ley y las consideraciones

    que plasmó el juez de juicio para fundamentar su decisión y que tuvo a bien corroborar la Corte a-qua, lo hizo de acuerdo a su poder soberano

    de apreciación, declarando la no responsabilidad de las imputaciones

    señaladas en perjuicio de la víctima D.B.A.R.,

    criterio con el que esta Segunda Sala está conteste, por lo que en tales

    condiciones, al no encontrarse presentes los vicios alegados, procede en

    consecuencia rechazar el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.B.Á.R., contra la sentencia núm. 0073-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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