Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 906

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R. y R.A.B.G., designado mediante auto núm. 12 del 4 de junio de 2018, emitido por esta Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.
.(.a) Nao, dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0090559-2, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación Norte, edificio 24, apartamento 203, frente a La Barrica, S.J. de la Maguana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 319-2016-SPEN-00102, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana el 1 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. A.J. en sustitución provisional de la L.. R.G.R., defensoras públicas, actuando en nombre y en representación del recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.G., conjuntamente con el L.. J.R., por sí y por el L.. W.M.G., actuando en nombre y en representación de la parte recurrida E.M.L.T., en la formulación de sus conclusiones; Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por L.. R.G.R., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los L.s. W.A.M.R. y C.V.R., a nombre de E.M.L.T., depositado el 25 de mayo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3165-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 25 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 330, 331 y 332.1.2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de diciembre de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, L.. D.M.R.H., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra P.E., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 330, 331 y 332.1.2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, sobre el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor M.I.E.L., representado por su madre E.M.L.T.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como la constitución en actor civil por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra del imputado, mediante la resolución núm. 029/2016 del 5 de febrero de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, el cual dictó la sentencia núm. 65/16 el 25 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente:

“PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado P.E. (a) Nao, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones del Ministerio Público y de los abogados de la víctima y querellante constituida en actor civil; por consiguiente, se declara al imputado P.E. (a) Nao, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330, 331 y 332.1.2 del Código Penal Dominicano (modificados por la Ley 24-97), que tipifican y establecen sanciones para los ilícitos penales de violación sexual incestuosa, así como el artículo 396, literales “b” y “c” de la Ley núm.- 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes), que tipifican los ilícitos de abuso sexual y psicológico, en perjuicio de su hija menor M.I.E.L.; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de S.J. de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado P.E.
.(.a) Nao, ha sido asistido en su defensa técnica por un defensor público de este Departamento Judicial de S.J. de la Maguana;
CUARTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: QUINTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante, víctima y actor civil, ejercida por los L.s. C.V.R. y W.A.M.R., actuando a nombre y representación de la señora E.M.L.T., en su calidad de madre de la menor M.I.E.L., contra el imputado P.E. (a) Nao, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; en consecuencia, se condena al imputado P.E. (a) Nao, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora E.M.L.T., quien actúa en calidad de madre de la víctima directa, su hija, la adolescente M.I.E.L., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; SÉPTIMO: Se condena al imputado P.E. (a) Nao, al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenado la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a catorce (14) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado P.E., interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2016-SPEN-00102 el 1 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por los L.s. V.G.M. y T. M., quienes actúan a nombre y representación del imputado P.E. (a) Nao, contra la sentencia
penal núm. 65/16 de fecha veinticinco (25) del mes de mayo
del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana,
cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia;
SEGUNDO: En consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho
de los L.s. A.E.M.M., W.M.R. y C.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso presenta un único medio para fundamentar el mismo, en síntesis:

Primer Motivo: Violación de la ley por inobservancia de las previsiones del Art. 69 de la Constitución de la República (artículo 417.4 CPP); …utilizando como fundamento cada una de las pruebas a cargo, dándole absoluta credibilidad al testimonio de la parte acusadora y parte civil y querellante, toman además las declaraciones del justiciable para establecer culpabilidad por no tener credibilidad en razón de la valoración de los demás elementos probatorios…; …honorables Jueces, ustedes podrán comprobar que la Corte utiliza todos los argumentos utilizados por el Tribunal a-quo para sustentar la confirmación de la sentencia condenatoria, dejando de forma aislada los alegatos que atacaban la misma por parte de la defensa técnica del justiciable; Segundo Motivo: Manifiestamente infundada por violación a la ley por inobservancia de las reglas de la sana crítica contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (417.4); honorable Magistrado, el tribunal de la decisión recurrida violentó las reglas de la sana críticas racional, toda vez que el material probatorio producido en el juicio, lo valoró de una forma subjetiva, en perjuicio de P.E.. Esta violación se puede observar con las declaraciones de la Sra. E.M.L.. Las declaraciones de la señora E.M.L. fueron de tipo referencial puesto que quien supuestamente le informa que el imputado estaba violando a su hija desde hacía tiempo y amenazándola, fue una amiga de ella, pero además, no analiza el Tribunal que el testimonio de dicha señora corrobora la versión del justiciable en razón de que él manifestó que estaba la menor con su novio trancada, cosa que no pudo desmentir la señora Elba, así como que él le dada pela por su comportamiento indebido, sin embargo, el tribunal de primer grado le da credibilidad al testimonio en perjuicio del señor imputado, no así en beneficio de este, de una manera subjetiva y condena a P.E.. (…) miren magistrados, es que ya está prohibido fallar conforme la íntima convicción y al parecer ese fue el método utilizado por los jueces de la decisión impugnada, pues de otro modo no había declarado culpable y mucho menos habría condenado P.E., a una pena tan grave, pues no existió prueba legal que demostraran que el ciudadano cometió los hechos atribuidos. Con las pruebas aportadas por los acusadores, no había forma de llegar a ese veredicto, si se valoraban conforme a las reglas establecidas por la norma procesal, a este fallo solo se llegaba por el camino de la violación subjetiva o por la íntima convicción

;

Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio, descansa en los siguientes argumentos:

Que esta alzada ha comprobado que los Jueces del Tribunal a-quo, valoraron de manera correcta cada uno de los elementos de pruebas sometidos al debate, lo que puede ser apreciado en las páginas 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, que los Jueces del Tribunal a-quo, establecieron la responsabilidad penal del imputado sobre la base del material probatorio debatido en el juicio, en lo referente al testimonio de la señora E.M.L.T., quien es la madre de la menor agraviada, a juicio de esta alzada es un testimonio que al igual como lo señalaron los Jueces del Tribunal a-quo, es coherente y merece credibilidad, ya que el imputado es padre de la menor agraviada, es decir, que el presente caso no se trata de personas extrañas, sino de un padre que su hija le ha confiado a su madre que el mismo la violaba sexualmente desde la edad de 10 años, pero que conforme a este testimonio se realizan las investigaciones de rigor, y por las autoridades correspondientes, teniendo como resultado un certificado médico legal que arroja como resultado himen desgarrado antiguo, y actualmente sin lesiones recientes en introito, lo que corrobora la declaración de la menor dada y tanto a su madre, como en la comisión rogatoria que se le practicó el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; entiende esta alzada que los Jueces del primer grado hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas antes citados, explicando de manera clara las razones por las cuales otorgaron valor a cada uno de los elementos de
prueba, lo que les permitió establecer, fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado en el ilícito
penal atribuido, violación sexual incestuosa, en perjuicio de
su hija menor de edad M.I.E.L. ...

(ver numerales 4 y 5,
páginas. 7 y 8 de la decisión de la Corte a-qua);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
y los medios planteados por el recurrente
: Considerando, que el reclamante en un primer medio, descansa sus críticas en que la Corte valida la apreciación realizada por el Tribunal a-quo a las pruebas presentadas por la parte acusadora, obviando los alegatos presentados por la defensa técnica del justiciable; otorgándole absoluta credibilidad al testimonio de la parte acusadora;

Considerando, que contrario a lo planteado, al examinar la decisión de la Corte en ese sentido, se puede observar que esta, luego de hacer un análisis al fallo de los Juzgadores, dio respuesta a sus reclamos, que para ello examinó la valoración por estos realizada, no solo a las declaraciones de los testigos sino las pruebas periciales, evaluaciones practicadas a la menor tanto psicológicas como físicas, realizadas por autoridades competentes en cada área; que en el caso específico del reconocimiento médico realizado por el Departamento de Sexología Forense del INACIF, es instrumentado por un médico que realiza las evaluaciones –exámenes- que detalla en su acta, las conclusiones y posteriores recomendaciones, lo que fue ponderado por la alzada al recalcar lo ya pronunciado por el Tribunal a-quo, para determinar la violencia sexual cometida por el imputado contra su prole menor de edad, lo que avala las declaraciones ofrecidas por la menor en el informe psicológico, donde señala inequívocamente a su progenitor como el agresor; fortaleciendo la teoría de la acusación;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la Corte ciertamente hace transcripciones de la motivación de primer grado, enrostrándole al recurrente que sus reclamaciones no poseen asidero veraz, lógico y jurídico, al entender que los Juzgadores realizaron una correcta valoración de los méritos probatorios de la acusación; por lo que, es de lugar desestimar el medio invocado;

Considerando, que en un segundo medio, argumenta que el material probatorio producido en el juicio fue valorado subjetivamente, en perjuicio de P.E., acogiendo como ciertas las declaraciones de la señora E.M.L., que fueron de tipo referencial, en inobservancia de las reglas de la sana crítica contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Segunda Sala no vislumbra ninguna vulneración en lo expresado por la Corte aqua; siendo importante destacar, que independientemente de la respuesta ofrecida por la Corte al reclamo del imputado, es un criterio constante de esta Sala que en los casos de violación sexual, como suelen cometerse en ausencia de testigos, en condiciones de privacidad, no existe ningún inconveniente de que el hecho se acredite exclusivamente con el testimonio de la víctima, siempre y cuando su declaración sea creíble, coherente y verosímil, máxime en el presente caso que consta una testigo referencial y otros elementos de pruebas que su contenido se avalan entre sí y la testigo presencial y víctima ofrece informaciones, de manera detallada, sobre lo que percibió con sus sentidos, permitiendo la reconstrucción de los hechos, indicando sin contradicciones la agresión ejercida en su contra por un largo tiempo por el perpetrador;

Considerando, que en cuanto a la testigo referencial – madre de la menor - la misma a su vez resulta ser testigo directo, no del hecho, pero sí directo respecto de las circunstancias que afirmaban conocer, resultan ser de primera mano, toda vez que ofrecen informaciones en cuanto a lo que la víctima le confesó, que se refuerzan con los demás elementos de prueba;

Considerando, que los testigos referenciales, ajustado a lo establecido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia, que establece que: “Considerando, que el medio de prueba tomado por la Corte aqua para sustentar su sentencia de condenación, lo constituyó el testimonio de tipo referencial ofrecido por dos personas que bajo la fe del juramento declararon que en presencia de ellos, la víctima reconoció entre varias fotografías, la de su agresor, figura que corresponde a la persona del imputado; que ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conociendo de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios propuestos” (ver sentencia núm. 59 del 27 de junio de 2007, Segunda Sala Suprema Corte de Justicia);

Considerando, en el caso concreto, advierte la Corte que el Tribunal a-quo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos, que permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asiste;

Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, la Segunda Sala ha fijado criterio en innumerables sentencias, que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional mantiene precedente al respecto, donde actualizadamente continúa estatuyendo, que: “En relación con la imputación de que la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las pruebas testimoniales declaradas ante un Notario Público y siete testigos”, resulta improcedente, pues la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas;” (ver sentencia constitucional núm. TC-027-18, del 13/03/2018);

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión;

Considerando, que el escrutinio a la decisión impugnada permite establecer que el presente caso se dirimió bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional, protegiendo los principios de presunción de inocencia, el cual fue destruido, fuera de toda duda razonable, al comprobarse y retener en su contra el tipo penal de violación sexual contra su hija menor de edad; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como interviniente a E.M.L.T. en el recurso de casación interpuesto por P.E. (a) Nao, contra la sentencia núm. 319-2016-SPEN-00102, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana el 1 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza el referido recurso; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Tercero: E. al recurrente P.E. del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana.

(Firmados) M.C.G.B.R.A.B..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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