Sentencia nº 698 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de resolución698
Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia698
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 698

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa/Rechaza Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por:

  1. los señores U.B., haitiano, mayor de edad, Carnet de Identificación núm. 0188; M.M., haitiano, mayor de edad, Carnet de Identificación núm. 257; L.W., haitiano, mayor de edad, Carnet de Identificación núm. 0361; B.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 0132-0027501-1; R.M., haitiano, mayor de edad, Carnet de Identificación núm. 1258; E.T., haitiano, mayor de edad, Carnet de Identificación núm. 55386; A.B. (RamónB., haitiano, mayor de edad, Cédula Haitiana núm. 01-99-1971-11-00959; M.L., haitiano, mayor de edad, Cédula Haitiana núm. 01-01-99-1985-11-00759 y E.A., haitiano, mayor de edad, Carnet de Identificación núm. 0166, todos con domicilio y residencia en Rancho Arriba, Ocoa;

  2. Agrotécnica Cafetalera, S.R.L., sociedad comercial de responsabilidad limitada, organizada y regida por las leyes dominicanas, con domicilio social establecido en la calle D., esquina calle C.M. (detrás de la Estación de Gasolina Isla), del Municipio y Provincia de San José de Ocoa, debidamente representada por su Administradora Licda. C.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0202011-2, domiciliada en la ciudad de Santo Domingo; ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de julio de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.G.I., abogados de los recurrentes U.B. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.P. y F.Z., por sí y por el Licdo. U.C., abogados del recurrido y recurrente incidental Agrotécnica Cafetalera, S.R.L.;

Vistos los memoriales de casación depositados en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fechas:

1) 20 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. V.R.G. y la Licda. Y.A.R.I., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0109083-5 y 001-0963813-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, U.B., M.M., L.W., B.P., R.M., E.T., A.B. (RamónB., M.L. y E.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

2) 26 de agosto del 2013, suscrito por los Dres. U.C. y Á.P.M. y al Licdo. R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0117642-8, 001-1294586-0 y 001-0837993-4, respectivamente, abogados del recurrido y recurrente incidental, sociedad comercial Agrotécnica Cafetalera, S.R.L., mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Vistos los memoriales de defensa depositados en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fechas:

1) 13 de septiembre del 2013, suscrito por el Dr. V.R.G. y la Licda. Y.A.R.I., de generales que constan, abogado de los recurridos U.B., M.M., L.W., B.P., R.M., E.T., A.B. (RamónB., M.L. y E.A.;

2) 12 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. U.C. y los Licdos. J.B. y J.J.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0117642-8, 001-1730308-1 y 402-2071679-5, respectivamente, abogados del recurrido, Agrotécnica Cafetalera, S.R.L.;

Vista la instancia depositada en la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2013, suscrita el Dr. V.R.G. y la Licda. Y.A.R.I., abogados de los recurrentes y recurridos incidentales U.B., M.M., L.W., B.P., R.M., E.T., A.B. (RamónB., M.L. y E.A., mediante la cual solicitan la fusión de los recursos de casación citados anteriormente, por tratarse de una misma sentencia, en aras de una buena administración de justicia;

Que en fecha 5 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación interpuesto por U.B. y compartes contra Agrotécnica Cafetalera, S.R.L.;

Que en fecha 11 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones laborales integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación interpuesto por Agrotécnica Cafetalera, S.R.L. contra U.B. y compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión y reclamo de prestaciones laborales, daños y perjuicios interpuesta por los señores U.B., L.W., B.P., R.M., E.T., R.A., M.L. y E.A. contra Agrotécnica Cafetalera, S.R.L., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó el 12 de marzo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la presente demanda por dimisión y reclamo de prestaciones laborales, daños y perjuicios incoada por U.B., L.W., B.P., R.M., E.T., R.A., M.L. y E.A. contra Agrotécnica Cafetalera, S.R.L., por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a las demandantes U.B., L.W., B.P., R.M., E.T., R.A., M.L. y E.A. al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del Dr. U.C. y el Lic. A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelacon incoado por los señores U.B., M.M., L.W., B.P., R.M., E.T., R.A., M.L. y E.A., contra la sentencia laboral núm. 03 de fecha 12 de marzo 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge en parte el indicado recurso, revoca la sentencia recurrida, declara justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a la empresa Agrotécnica Cafetalera, S.R.L., con los señores U.B., M.M. y compartes, por las razones procedentemente indicadas; Tercero: Condena a la empresa Agrotécnica Cafetalera, S.R.L., pagar a los trabajadores los derechos adquiridos que se detallan a continuación: 1) U.B.: a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; b) proporción del salario de navidad por D. (10) meses del año 2012; c) Sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, calculado todo en base a un salario de RD$1,375.00 semanales, por haber laborado durante trece años; 2) M.M.: a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; b) Sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de utilidades correspondientes al año 2012; c) proporción del salario de navidad por D.
(10) meses del año 2012; calculado todo en base a un salario semanal de
RD$1,375.00, luego de haber laborado durante diez años; 3) L.W.: a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; b) proporción del salario de navidad por D. (10) meses del año 2012; c) Sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, calculado todo en base a un salario semanal de RD$1,375.00, luego de haber laborado durante ocho años; 4) B.P.: a) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; b) proporción del salario de navidad por D. (10) meses del año 2012; c) Sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, calculado todo en base a un salario semanal de RD$1,375.00, luego de haber laborado durante tres años y siete meses; 5) R.M.: a) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; b) Sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de utilidades correspondientes al año 2012; c) proporción del salario de navidad por D. (10) meses del año 2012, calculado todo en base a un salario semanal de RD$1,375.00, luego de haber laborado durante tres años y seis meses; 6) E.T.: a) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; b) proporción del salario de navidad por D. (10) meses del año 2012; c) Sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, calculado todo en base a un salario semanal de RD$1,375.00, luego de haber laborado durante tres años y dos meses; 7) R.A.: a) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; b) proporción del salario de navidad por D. (10) meses del año 2012; c) Sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, calculado todo en base a un salario semanal de RD$1,375.00, luego de haber laborado durante tres años y dos meses; 8) M.L.: a) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; b) proporción del salario de navidad por D. (10) meses del año 2012; c) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, luego de haber laborado durante dos años; 9) E.A.: a) catorce
(14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; b) proporción del salario de navidad por D. (10) meses del año 2012; c) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, calculado todo por un salario semanal de RD$1,375.00, luego de haber laborado durante dos años;
Cuarto: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento”;

Considerando, que reposan en nuestros archivos dos recursos de casación contra la misma sentencia y las mismas partes, en esa virtud procede fusionarlos para una mejor administración de justicia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por U.B. y compartes Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley 87-01 que establece el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y del artículo 721 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes expresan en síntesis lo siguiente: “que han sostenido en todo lo largo y ancho del presente proceso, que la empresa recurrida incumplió una obligación fundamental puesta a su cargo por la legislación vigente, la cual es comunicar el despido tanto al trabajador como a la Secretaría de Estado de Trabajo; no obstante, en el expediente no reposa la menor evidencia, ni testimonial ni documental de que la empresa haya cumplido con el mandato expreso de las disposiciones de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo concernientes a la comunicación del despido tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo, pues en el presente caso solo existe evidencia de que el despido fue comunicado a la Secretaría de Trabajo, no así a los trabajadores, lo que configura a cargo de la empresa una violación a una obligación fundamental puesta a su cargo por la ley y una violación a los referidos artículos, que convierte el despido en injustificado de pleno derecho”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la demanda fue lanzada originalmente teniendo como causal de la terminación del contrato de trabajo, la dimisión de los trabajadores por las razones que esgrimieron en su momento. Sin embargo en el transcurso de la presentación de los medios de pruebas, por ante el Tribunal a-quo, se comprobó que los trabajadores al momento de comunicar su dimisión, ya estaban despedidos de la empresa, lo que hace presumir que ya la dimisión no tenía razón de ser, puesto que ya el contrato estaba terminado por voluntad unilateral del empleador” y añade: “que en la sentencia impugnada se puede leer en uno de sus considerandos: “la parte demandada plantea que en realidad lo que ocurrió fue un despido poniendo como causa la inasistencia de los demandantes a sus labores en la empresa por varios días y que eso fue debidamente comunicado al representante local del Ministerio de Trabajo…”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que en la misma sentencia el tribunal hace constar: los demandantes han solicitado que se varíe la calificación de su demanda y que en lugar de ser por dimisión, la causa sea el despido injustificado…”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene: “que en la especie y de conformidad con las copias fotostáticas depositadas por la empresa recurrida, las cuales no fueron impugnadas, se comprueba que los días 29 y 30 de octubre 2012, los señores Nasmi Leonap, E.A., M.M., E.T., R.A., L.W., R.M., U.V., B.P. y C.S. faltaron a sus labores y tales ausencias fueron informadas a la Autoridad Local de Trabajo en el Municipio de San José de Ocoa a las 10:00 a.m. del día 31 de octubre 2012”, añade: “que siendo las 3:00 p.m. del día 31-10-2012 fue depositada una comunicación a la Autoridad Local de Trabajo de San José de Ocoa, mediante la cual Agrotécnica Cafetalera, S.R.L., informa el despido de los señores B.P., U.B., E.T., R.A. y E.A., por los mismos “no trabajaron sin razón justificada los días 29 y 30 de octubre 2012”, y asimismo alega: “que en fecha 6 de noviembre de 2012, siendo las 12:00 m., fue depositada una comunicación por la empresa Agrotécnica Cafetalera, S. R. L, por ante la Autoridad Local de Trabajo de San José de Ocoa, en la que se informa del despido de los señores M.M.L.W., R.M. y M.L., en razón de que “dichos señores no trabajaron sin razón justificada los días 29 y 30 de octubre 2012”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que los recurrentes no han negado la falta cometida al ausentarse de sus labores, tampoco han justificado por ante esta instancia el hecho o las circunstancias que le impidieron cumplir con su obligación, lo que fue tomado como base para la empresa ejercer el derecho a despedirlos, de conformidad con el artículo 88, numeral 11 del Código de Trabajo”;

Considerando, que le corresponde a los jueces del fondo determinar cual es la verdadera calificación de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman parte del expediente y del uso soberano poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo en esta materia se advierte, que los trabajadores fueron despedidos por inasistencia a su lugar de trabajo sin causa justificada; que los despidos fueron debidamente comunicados por ante la Autoridad Local de Trabajo correspondiente; que los trabajadores solicitaron ante el tribunal la variación de la calificación de su demanda, la cual fue acogida por la Corte a-qua sin evidencia de desnaturalización alguna; que los trabajadores no demostraron por ningún medio de prueba las razones que los llevaron a incumplir con sus obligaciones en la ejecución del contrato de trabajo durante los días que alega la hoy recurrida; en la especie, quedó establecido ante el tribunal de fondo la terminación del contrato de trabajo por despido, al determinar el hecho material, la fecha y las circunstancias sin evidencia alguna de desnaturalización, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo y tercer medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes sostienen: “que el tribunal a-quo incurrió en omisión de estatuir al no ponderar siquiera mínimamente el pedimento de indemnización formulado por los trabajadores recurrentes por el hecho de no haber sido inscritos por la empresa en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 721 del Código de Trabajo compromete la responsabilidad civil de la empresa, pero de manera inexplicable el tribunal ni siquiera hace mención de ese pedimento de la demanda”;

Considerando, que es jurisprudencia constante de este tribunal que los Jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal le hagan las partes a través de sus conclusiones, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, en la especie, tal como lo afirma la parte recurrente, la Corte a-qua no hizo referencia alguna a la solicitud de la condenación por daños y perjuicios ocasionados por la empresa al no inscribir a los trabajadores en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, ni para acoger ni para rechazar la referida solicitud, con lo que cometió el vicio de omisión de estatuir que le atribuye la parte recurrente en los medios que se examinan, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada en ese aspecto;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Agrotécnica Cafetalera, SRL

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación de la ley, artículo 1315 del Código Civil y 225 del Código de Trabajo y 141 el Procedimiento Civil;

Considerando, que en su único medio propuesto la recurrente alega: “que la sentencia objeto de impugnación condenó a la parte demandada, actual recurrente, a pagar a los trabajadores salarios entre 45 y 60 días por concepto de supuestas utilidades correspondientes al año 2012; que si bien es cierto que de conformidad con las disposiciones laborales vigentes, las empresas tienen la obligación de otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos a todos sus trabajadores por tiempo indefinido, el cumplimiento de esa obligación está condicionado a que, en efecto, tales empresas hayan obtenido beneficios reales en su ejercicio económico, a diferencia de otros aspectos en los cuales la ley y la jurisprudencia establecen excepciones respecto el fardo de la prueba, que corresponde al trabajador que demanda el cumplimiento a su favor de la obligación de pago de beneficios o utilidades netas probar las efectivas ganancias netas, tal como lo establece el artículo 225 del Código de Trabajo, no menos cierto es, que la parte recurrente durante la discusión de los hechos de la demanda desarrollada ante el tribunal a-quo, dejó sentada su posición de que los alegatos de los demandantes, particularmente los hechos atinentes a los supuestos beneficios de la empresa, no fueron debidamente probados y por consiguiente no se cumplía con el voto del principio básico de la prueba en justicia, sobre la cual el artículo 1315 del Código Civil ha hecho una particular aplicación; sin embargo, el tribunal a-quo contrariando la posición abierta de la recurrente, elaboró una explicación simplista y concediendo a favor de los trabajadores un pago sin justificación con lo que deja la decisión abierta a la crítica, por cuanto se vulnera la necesaria fundamentación que los jueces deben dar a sus fallos y con ello cumplir con el voto de la ley al tenor de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la empresa recurrida no discutió el salario ni el tiempo de duración de los contratos de trabajo de cada uno de los recurrentes y que están indicados en la demanda inicial, lo que esta Corte interpreta como correctos, procede tomarlos en cuenta para lo que se decidirá más adelante”;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de los hechos y el derecho, en la especie tal como dice el recurrente, la sentencia no examina ni da motivos, ni hace constar si se depositó la declaración jurada de ganancias y pérdidas para condenarlos en participación de los beneficios de la empresa, incurriendo en falta de base legal, en consecuencia procede casar, también en ese aspecto la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de julio de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo, solo en lo referente a los daños y perjuicios y envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Casa la sentencia impugnada en cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por la empresa Agrotécnica Cafetalera, S.R.L., solo en relación a la participación de los beneficios y remite así delimitado ante el tribunal descrito más arriba, para su conocimiento; Tercero: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por los señores Umene Barde, M.M., L.W., B.P., Remite Metelis, E.T., A.B. (RamónA., M.L. y E.A. en contra de la mencionada sentencia; Cuarto: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR