Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Número de resolución.
Fecha02 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia num. 461

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 que dice así:

Audiencia pública del 2 de agosto del 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente

Rechaza sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.G.T.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 224-0021203-9, domiciliado y residente en la calle C.N., núm. 26, del sector V.N., del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. I.D. y C.D., en representación del Dr. R.E.A.V. y del L.. I.D.A., abogados del recurrente, el señor J.G.T.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M. De la Cruz, abogado del recurrido, el señor R.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de abril de 2016, suscrito por el Dr. R.E.A.V. y el Licdo. I.D.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0013016-6 y 023-0021203-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2016, suscrito por el Licdo. M.M. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0152510-3, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de enero de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.G.T.C. en contra de Empresa de Inversiones, P.H.R.G. y el señor R.G., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 21 de julio de 2014, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta en fecha doce (12) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), por J.G.T.C., en contra la Empresa de Inversiones, P.H.R.G. y R.G., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Excluye del presente proceso a Empresa de Inversiones, P.H.R.G., por no probar la existencia de un contrato de trabajo; Tercero: En cuanto al fondo acoge la demanda y condena a la parte demandada señor R.G., a pagar a favor del demandante, J.G.T.C., la suma de Ochocientos Mil Pesos con 00/100 (RD$800,0000.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a la parte demandada R.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. I.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial R.C.N., Alguacil de Estrados de este tribunal; ”(sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación uno de forma principal interpuesto por el señor R.G., de fecha veintiocho (28) de julio del año 2014 y otro de forma incidental interpuesto por el señor J.G.T.C., de fecha primero (1°) de diciembre del año 2014, ambos contra la sentencia núm. 00249/2014, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor J.G.T.C., y se acoge el recurso principal interpuesto por R.G. y rechaza la demanda introductiva, y por vía de consecuencia, revoca la sentencia impugnada en todas sus partes, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”; (sic)

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho, violación a los artículos 2, 52 y 728 del Código de Trabajo y la jurisprudencia dominicana; Segundo Medio: Falsa ponderación de los hechos y errada aplicación del derecho;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso, en virtud de que el recurrente no menciona cuáles textos han sido violados en la sentencia impugnada, porque en realidad no existe ninguna violación a la norma que hayan cometido los Jueces a-quo al emitir su fallo;

Considerando, que para la admisibilidad del recurso de casación en esta materia, en virtud de las disposiciones del artículo 642 del Código de Trabajo, que hacen referencia al procedimiento para la casación, establece: “el escrito enunciará… los medios en los cuáles se fundamenta el recurso, y las conclusiones…”, que en la especie, el recurso contiene la enunciación y desarrollo de los medios en los que fundamenta su recurso, siendo explícito en las violaciones que le atribuye a la decisión impugnada, razón por la cual la solicitud de referencia debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión, y procede al conocimiento del recurso;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, el cual se analiza en primer término por así convenir a la solución que se le dará al presente recurso, el recurrente alega: “que la Corte a-qua al rendir su fallo desnaturalizó los hechos en lo relativo a la inscripción al régimen de la Seguridad Social, lo cual los jueces al momento de evaluar los testimonios de los testigos, no lo hicieron con equidad y dejaron algunas menciones, pues el testimonio de la señora E.P.H., nada mas lo acepta como bueno y válido un tribunal que no conoce de la equidad, que justifica lo injustificado, pero esas declaraciones son una falacia, ya que dice que entregó el carnet a su papá y después dice que ella no labora con seguro, que ella es secretaria; que es el propio empleador que manifiesta en la comunicación enviada el 4 de abril de 2014, 7 días después del accidente, disculpa por los inconvenientes que podría causar y le pide darle asistencia ya que su carnet está en gestión de entrega y así dice la testigo que había entregado el carnet dos meses antes del accidente y los jueces acogieron esa falacia de testimonio como bueno y válido; que, con esa comunicación se demuestra que el trabajador no tenía seguro médico al momento del accidente, quedando probado que dicho trabajador no estaba protegido del régimen de la Seguridad Social, lo que hace que la decisión de la Corte a-qua deba ser casada por mala apreciación de los hechos, del derecho, cayendo en falsa y errónea aplicación de las normas jurídicas y falta de ponderación de los documentos”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que reposan en el expediente los documentos que se detallan a continuación: … fotocopia de la certificación de vigencia del seguro la ARS Renacer, de fecha 4 de abril del 2014, Póliza núm. 00971-00272-01, a nombre de J.G.T.C.; fotocopia del carnet núm. NSS62224438, del asegurado J.G.T.C.; fotocopia de consulta de historial de comprobante de pagos a la ARS Renacer de los meses de febrero, marzo y abril a nombre del afiliado J.G.T.C.…”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que los señores R.S.P. y E.P.H., fueron escuchados en la audiencia celebrada en primer grado en fecha 24 de junio del 2014, los cuales declararon, entre otras cosas, lo siguiente: … E.P.H.: ¿El demandante trabaja en la empresa?, Sí, se le paga porque está incapacitado. El contrato laboral está vigente. ¿Cómo sufrió el demandante las lesiones?, Sí, ellos terminaron de trabajar con otra persona que es hermano de R.G., se pusieron a compartir unos tragos y de madrugada sufrieron un accidente. ¿Tiene seguro médico? Sí. ¿Qué cargo desempeña usted para R.G.?, Secretaria. ¿El demandante tiene seguro médico? Sí, todos tenemos seguro, yo le entregué el carnet del seguro a su papá. ¿Al momento del demandante sufrir el accidente tenía seguro médico? Sí, de ARS Renacer. ¿En qué fecha le entregó el carnet al demandante? Menos de dos meses antes del accidente”;

Considerando, que la sentencia establece: “que ciertamente obra depositado en el expediente que nos ocupa un histórico de pagos de la TSS, documento que como impresión digital conserva su valor probatorio, el cual no solo ha sido cuestionado por el actual recurrido, sino que él se ha referido al mismo reconociendo el contenido de la información que suministra cuando señala en su escrito ampliatorio de conclusiones lo que en el párrafo anterior citamos; o sea, reconoce que en el historial de pago TSS indica que el demandante tenía cotizaciones por los meses febrero, marzo y abril, documento que tiene fecha 27/5/2014”, y continua: “que la instrucción del proceso, valoración de cada uno de los medios de prueba que obran en el expediente esta corte procede comprobar, de las combinaciones de los documentos citados así como las declaraciones de los señores R.S.P. y E.P.H., los cuales a esta corte les da crédito, por claros, precisos y coherentes, al establecer que dicho señor J.G.T.C., sufrió un accidente y que a la hora de sufrir el accidente estaba inscrito en la TSS, según lo dispone la Ley núm. 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social; (se encontraba afiliado a la ARS Renacer)”, y concluye: “que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en base a los hechos comprobados debemos dejar establecido que el empleador no comprometió su responsabilidad frente al J.G.T.C., tal como el indica en su demanda inicial, …”;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo incurren en contradicción, en razón de: 1.- Da crédito por parecerle claro, preciso y coherente el testimonio de la señora E.P.H., quien termina su declaración afirmando que había entregado el carnet al trabajador dos (2) meses antes del accidente; 2.- Reconoce valor probatorio a la certificación de fecha 4 de abril 2014, dada por la ARS Renacer, dirigida a la Prestadora de Servicios de Salud, (PSS), donde consta que el carnet del trabajador afiliado a dicha Aseguradora de Riesgos de Salud, estaba en gestión de entrega; tomando en cuenta que el accidente ocurrió en fecha 26 de marzo de 2014; de lo anterior se evidencia una contradicción entre el testimonio de la señora P. y la certificación de la ARS Renacer, en cuanto al aspecto del carnet de seguro al momento del accidente, y ambas pruebas son calificadas por los jueces de fondo, como válidas;

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro lado, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo pueda ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que la sustitución y suplencia de motivos es aceptada por la jurisprudencia y la doctrina como un remedio a ciertos errores de motivación de la decisión atacada, sin que ello implique una ausencia de motivación;

Considerando, que esta solución jurisprudencial de vieja tradición jurídica y unánimemente aprobada impone un ejercicio de lógica jurídica, que en la materia laboral debe ser específica y detallada;

Considerando, que este alto tribunal está de acuerdo con el dispositivo de la decisión, ya que el hecho generador de responsabilidad queda subsanado con la misma certificación mencionada, y es que aunque el carnet, ciertamente no estaba en manos del recurrente al momento del accidente, no significa que no estuviera asegurado, ya que la misma misiva textualmente contempla: “facilitamos los siguientes datos de nuestro afiliado que lo identifica como miembro de la ARS Renacer, póliza…”;

Considerando, que el empleador tiene un deber de seguridad, derivado del principio protector por la cual se obliga a inscribir al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y pagar las cuotas correspondientes, en caso de falta se hace pasible de responsabilidad civil, pues el trabajador deja de ser beneficiado de los planes de salud, riesgos, etc…., que en la especie, el empleador dio cumplimiento a este deber, que lo exime de toda responsabilidad, frente al recurrente actual;

Considerando, que no obstante el recurrente no desarrollar, en forma clara, en qué consisten las violaciones a varios artículos del Código de Trabajo, por la enunciación el primer medio de ellos, nos referiremos a esos aspectos; la violación hecha por los jueces del fondo y atribuida por el recurrente, a las disposiciones de los artículos 2, 52 y 728 del Código de Trabajo, en el primer caso (artículo 2), contiene la definición de trabajador y de empleador, que en la especie, no guarda relación con los demás argumentos, razón por la cual, en ese aspecto, se desestima el primer medio de casación, los otros 2 artículos, los cuales textualmente dicen: art. 52: “En los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador solo recibirá atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las leyes sobre accidentes del trabajo o sobre el Seguro Social en las formas y condiciones que dichas leyes determinan. Sin embargo, cuando el trabajador no esté asegurado por falta del empleador este último cargará con los gastos médicos y las indemnizaciones correspondientes”; lo que se traduce en la jurisprudencia como “cuando el empleador no está dentro de los límites de la ley, es responsable personalmente del pago de todas las prestaciones que determinan las leyes sobre la materia, mas las indemnizaciones reparatorias de los daños adicionales que padece un trabajador al requerir de atenciones médicas, internamiento, suministro de medicinas y equipos médicos y otros servicios y no disfrutados por el estado de falta en que se encuentra su empleador (sent. 15 julio 1998, núm. 48, B.J. 1052, pág. 685), en la especie, no se verifica tal violación, por que los jueces del fondo, una vez analizaron las pruebas aportadas a los debates, formaron su religión dando por establecido que el trabajador sí estaba inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, razón por la cual el empleador no debe cargar con los gastos médicos del accidente sufrido por el recurrente, mucho menos ser condenado a pagar ningún tipo de indemnización; art. 728: “todas las materias relativas a los Seguros Sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra, por motivo de la enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador”, del cual tampoco se verifica violación alguna en la sentencia impugnada;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio se incurriera en falta de base legal ni existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni a los artículos 2, 52 y 728 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.G.T.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de marzo de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154 de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., R.C.P.A., M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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