Sentencia nº 923 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia923
Número de resolución923
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.F.G.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0684610-8, domiciliado y residente en la calle Flor de L., núm. 37, Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M. De la Cruz, abogado del recurrente, el señor E.F.G.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de diciembre de 2013, suscrito por el Lic. M.M. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0152510-3, abogado del recurrente, el señor E.F.G.F., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Vista la resolución núm. 654-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, ContenciosoAdministrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declara el defecto contra la recurrida, la razón social A.S.R.L.;

Que en fecha 28 de junio de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., S.I.H.M. y R.C.P.Á., pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor E.F.G.F. contra A., S.R.L., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 23 de agosto del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha trece (13) del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013), por el señor E.F.G.F., en contra de establecido en nuestra normativa; Segundo: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Declara resuelto por despido injustificado el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes E.F.G.F., parte demanante y A., S.R.L., parte demandada; Cuarto: Condena a la parte demandada A., S. R.
L., a pagar a favor del demandante, E.F.G.F., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art.76), ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 75/100 (RD$35,249.75); b) Noventa y siete (97) días de salario ordinario por concepto e cesantía (art.80), ascendente a la suma de Ciento Veintidós Mil Ciento Quince Pesos con 24/100 (RD$122,115.24); c) Por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Pesos con 04/100 (RD$75,355.04); d) Cinco (5) meses de salario ordinario en virtud el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$150,000.00); todo en base a un periodo de trabajo de cuatro (4) años y siete (7) meses, devengando un salario Ordena a la parte demandada A., S.R.L., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se compensan las costas el procedimiento; Séptimo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial F.B., Alguacil Ordinario de este tribunal”; b) que con motivo de la demanda en levantamiento de embargo ejecutivo realizado mediante proceso verbal de embargo, intervino una Ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en referimiento interpuesta por la razón social A., S. R.
L. en solicitud de levantamiento de embargo y sustitución de garantía, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia;
Segundo: En cuanto al fondo se acoge la demanda, en consecuencia, se ordena el levantamiento del embargo ejecutivo trabado mediante Acto núm. 472/2013 de fecha 9 de septiembre del 2013, el ministerial actuante F.B., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, instrumentado por el ministerial F.A.B., Alguacil de Estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia delo Distrito Nacional, contra los bienes muebles de la razón social A., S, R.L., se ordena la entrega de los bienes embargados Cuarto: Ordena la ejecución sobre minuta de la presente ordenanza no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento; Sexto: Ordena la notificación de la presente Ordenanza con un alguacil de este tribunal”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: No ponderación de motivos; Segundo Medio: Falta motivación de la sentencia; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al debido proceso;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces apoderados de un asunto están en el deber de responder a todas las conclusiones principales, subsidiarias o incidentales de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, por lo que en la Ordenanza impugnada, la magistrada actuante omitió estatuir respecto de los motivos de la instancia en sobreseimiento amparada en que existía una recusación pendiente de decisión sobre el expediente en causa; que la Ordenanza hace un silencio total en cuanto al pedimento, no se refiere a los asuntos planteados por las partes, realizar una ponderación de los medios planteados, que la hace que adolezca de falta de motivos, en ese aspecto, violación al derecho de defensa y al principio de igualdad entre las partes; que se desconoce qué sucedió o qué curso tomó la recusación, si se le dio cumplimiento al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario, se le dio cumplimiento al artículo 29 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial, si se apoderó la Suprema Corte de Justicia para conocerla o a tales fines, en Cámara de Consejo de la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por lo que en esas circunstancias se impone que el Juez a-quo sobresea el conocimiento del asunto bajo su examen hasta tanto se emita en Cámara de Consejo de la Corte de Trabajo o la Suprema Corte de Justicia que decida la pertinencia o no de la instancia en recusación; que no hacer lo que manda la ley y el debido proceso, hace que la Ordenanza impugnada pudiera carecer de base legal, violación al derecho de defensa y al principio de igualdad entre las partes, violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva consagrados como derechos prerrogativas inalienables por nuestro Bloque de Constitucionalidad, especialmente en los artículos 68 y 69 de la Constitución, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos, Civiles y Políticos”; recurso expresa: “Vista la instancia dirigida por la Magistrada Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año 2013, recibida por ante la Secretaria de la Corte de Trabajo, mediante la cual se inhibe para conocer de este proceso”;

Considerando, que también expresa lo siguiente: “que a la audiencia celebrada por la Presidencia de esta Corte en fecha 20 de noviembre del año 2013 comparecieron ambas partes, antes de que las partes se pronunciaran en cuanto al fondo la Juez Segunda Sustituta de Presidente, se pronunció el siguiente manera: “Vista la instancia de fecha 20 del mes de mes en curso fue depositada una solicitud de inhibición a nosotros en calidad de juez que asumimos la calidad de presidente en el día de hoy, tomando en consideración de que las inhibiciones tienen un carácter personal, muy personal se trata precisamente de los impedimentos que considera el juez tiene para conocer un caso sometido a su consideración, y en razón de quien preside en el día de hoy no conoce siguiera personalmente los abogados postulantes, ni a sus representados, ni existe ninguna vinculación directa en el caso que nos ocupa, nosotros entendemos que no debemos inhibirnos, no existe ninguna razón por la cual no podamos conocer el caso, no tenemos ningún impedimento jurídico cual estamos en condiciones para conocer de este caso, ordenamos la continuación del caso”;

Considerando, que también expresa la sentencia apelada: “Oído nuevamente al demandado: L.. M.M., nosotros nos referimos a la instancia de fecha 20/11/2013, queremos manifestar, nos retiraremos de la audiencia, no nos sentimos en condiciones de pronunciarnos pues sentimos se nos está coartando a exponer nuestra defensa”;

Considerando, la parte recurrente presentó por ante el Tribunal a-quo una instancia en recusación de la Magistrada Juez Presidente de la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en fecha 22 de octubre del año 2013, respondiendo la M.J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 20 de octubre el 2013, a pronunciarse sobre dicha recusación y a la vez inhibirse del conocimiento de este proceso en lo adelante;

Considerando, que un vez inhibida la Presidente de la Corte del conocimiento de dicho proceso, la Primera Sustituta de Presidencia asume la presidencia de la misma y designa a la magistrada C.Z.T.S., Segunda Sustituta, para el conocimiento del presente caso, la solicitud de la parte recurrente de que se inhibiera del conocimiento del presente caso, la misma rechazó inhibirse y continuó recurrida;

Considerando, que el artículo 4, en su párrafo II, de la Ley núm. 141/02, que crea la Corte de Apelación de Santo Domingo y varios tribunales en las provincias Santiago y Santo Domingo; Párrafo 11.- “En caso de que por inhibición, recusación, enfermedad, ausencia, imposibilidad definitiva o por cualquier otra causa, el juez apoderado no pueda continuar el conocimiento del expediente, la parte más diligente solicitará a1 J.P. el apoderamiento de otro juez para la continuación y fallo del asunto. Esta solicitud será notificada inmediatamente a la contraparte y la decisión que se adopte se impondrá a las partes”. Asimismo establece, el artículo 5, en su párrafo II, de la ley anteriormente enunciada, establece que: “Corresponde al J.P. estatuir en referimiento, pudiendo delegar sus poderes a este efecto, en el primer o segundo sustituto, o a favor de otro juez de la misma cámara”;

Considerando, que al producirse la inhibición del Presidente de la Corte, le correspondía a la Primera Sustituta ocupar la presidencia y asumir las funciones propias de la Presidencia, en tal virtud, asignó al proceso a uno de los jueces de esta Corte, como establece la ley;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente en el sentido de que la sentencia fue firmada por la Juez material a la hora de certificar la sentencia, debido que la original en
la cual se visualiza la firma de los jueces actuantes está debidamente
firmada por la Magistrada que conoció del caso luego de la inhibición
presentada por la Juez Presidente titular de la Corte;

Considerando, que en la actuación de la magistrada actuante no hay evidencia alguna de que a la parte recurrente se le hubiera violentado su derecho de defensa, ni las garantías procesales establecidas en la constitución en su artículo 69, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva;

Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la Presidencia de la Corte incurriera en desnaturalización alguna, contradicción de motivos, es decir, que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, una violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, ni que existiera evidencia de violación al derecho de defensa ni a las garantías fundamentales del proceso, en consecuencia, los medios examinados deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; interpuesto por el señor E.F.G.F. en contra de la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de noviembre del año 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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