Sentencia nº 989 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentencia989
Número de resolución989
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 989

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. R.R.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0011735-6, domiciliado y residente en la casa núm. 22, calle M.M., S.S.F., de la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. R.A. y el Lic. R.R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-008554-6 y 028-0011735-6, respectivamente, abogados del recurrido, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3221-2013, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2013, mediante la cual declara la exclusión de la empresa recurrida Desarrollo Sol, S.A., (Meliá Caribe Tropical);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 23 de abril de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por R.R.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 23 de marzo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en pago de Prestaciones Laborales, Daños y Perjuicios por Despido Injustificado, interpuesta por el señor R.R.L., contra la empresa Hotel Meliá Caribe Tropical (Desarrollo Sol, S. A.), por estar hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: En cuanto al pedimento hecho por la parte demandada empresa Hotel Meliá Caribe Tropical (Desarrollo Sol, S.A.), a que declare la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por el señor R.R.L.; contra la empresa demandada Hotel Meliá Caribe Tropical (Desarrollo Sol, S. A.), inadmisible por falta de calidad e interés jurídico, por no existir entre las partes un contrato de trabajo, se rechaza por falta de fundamento jurídico, por improcedente, falta de base legal y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente demanda; Tercero: Se declara como al efecto se declara injustificado el despido ejercido por la empresa Hotel Meliá Caribe Tropical (Desarrollo Sol, S.
A.), contra el trabajador demandante R.R.L., y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad por el mismo; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la empresa Hotel Meliá Caribe Tropical (Desarrollo Sol, S. A.), a pagarle al trabajador demandante R.R.L., las prestaciones laborales, derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de (RD$50,014.00) mensual, que hace (RD$2,098.78), diarios, por un período de 8 años, 6 meses, 15 días, 1) La suma de (RD$58,765.84), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de (RD$413,459.66) por concepto de 179 días de cesantía; 3) La suma de (RD$37,777.80) por concepto de 18 día de vacaciones; 4) La suma de (RD$16,393.48) por concepto de salario navideño: 5) La suma de (RD$125,926.08) por concepto de los beneficios de la empresa; Quinto: Recondena (Sic) como al efecto se condena a la empresa Hotel Meliá Caribe Tropical (Desarrollo Sol, S. A.), a pagarle al trabajador demandante R.R.L. la suma de seis (6) salarios que habría recibido el trabajador demandante R.R.L., desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la empresa demandada Hotel Meliá Caribe Tropical (Desarrollo Sol, S. A.), al pago de una indemnización de (RD$50,000.00) por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante por el empleador haber violado los artículos 177, 219 del Código de Trabajo y la Ley 87-01 sobre la Seguridad Social; Sétimo: Se condena a la empresa Hotel Meliá Caribe Tropical (Desarrollo Sol, S. A.), al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A., A.G.S., L.. L.M. delR., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa Desarrollo Sol, S.A., (Hotel Meliá Caribe Tropical), en contra de la sentencia No. 34/2009, dictada el día 23 de marzo del 2010, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 34/2009, dictada el día 23 de marzo del 2010, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos y falta de base legal y en consecuencia rechaza la demanda incoada por el señor R.R.L., en contra de la empresa Desarrollo Sol, S.A., (Hotel Meliá Caribe Tropical), por falta de base legal y los motivos expuestos, especialmente por no existir contrato de trabajo entre las partes; Tercero: Se condena al señor R.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial J. de la Rosa Figueroa, alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento civil, y omisión de estatuir y contradicción de motivos. Motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Quinto Medio: Violación al principio IX del Código de Trabajo y errónea aplicación del art. 1 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y cuarto medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que, la Corte a-qua en su decisión no se refirió ni a los documentos aportados por la parte recurrente, ni a la demanda reconvencional de la recurrida, ni a las pruebas testimoniales presentadas y las declaraciones de la parte recurrente; que dicha Corte se contradice en su dispositivo cuando señala que entre las partes no existía un contrato de trabajo, no obstante habérsele probado que el señor R.R.L. tenía un promedio de ocho años y medio amenizando bodas y cumpleaños bajo la subordinación de la recurrida y mediante el pago de una remuneración, estando obligado a permanecer en la empresa y estar disponible para cuando lo requirieran; que la Corte a-qua no justifica en su decisión el giro dado a la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, que ésta procedió a desvalorizar las pruebas que fueron aportadas ante el tribunal de primer grado sin realizar un nuevo examen de las mismas; que en dicha sentencia se dio un alcance distinto a la cotización enviada al hotel por el Trío Rey, ya que esta no tiene nada que ver con la acción laboral seguida por la parte recurrente; que el señor R.R.L. fue despedido de la empresa hotelera, a través de la señora A.A., lo que muestra que era trabajador de la misma, a lo que la Corte no hace ninguna referencia; que ésta solo se limitó a hacer una mera denominación o calificación de los hechos sin precisarlos y caracterizarlos, dejando de referirse a documentos que se bastan a sí mismos y dejando de señalar cuales textos legales las han inducido a tomar su decisión de cambiar la naturaleza legal del contrato de trabajo que legalmente regía la relación laboral entre las partes;

Considerando, que en cuanto al argumento de que el tribunal a-quo no se pronunció sobre la demanda reconvencional incoada por el Hotel Meliá Caribe Tropical, (Desarrollo Sol S.A.), este tribunal entiende que la parte recurrente carece de interés en sus pretensiones puesto que dicha demanda fue solicitada en su contra, por lo que la omisión en dicha decisión no le causaría ningún agravio, razón por la cual este aspecto del medio de casación examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los alegatos presentados por la parte recurrente de que la Corte a-qua no se refirió a los documentos por ella depositados, esta alzada ha podido verificar que la Corte a-qua tuvo a la vista los documentos que fueron depositados por las partes en causa, los que procedió a ponderar dando su valoración en el sentido de comprobar el tipo de relación laboral existente entre las partes, por lo que, al haber fundado su convicción con las pruebas apreciadas y detalladas, los demás documentos aportados carecían de tal relevancia que pudieran cambiar la solución del caso;

Considerando, que en ese sentido el tribunal a-quo pudo comprobar y así lo hizo constar en su sentencia, que la relación existente entre las partes en causa, “no constituye un contrato de trabajo por tiempo indefinido como pretenden los recurridos, ya que no realizaban una labor normal, constante y uniforme, sino la prestación de un servicio, no había continuidad en la prestación del servicio, que además, no era personal, sino realizado por el grupo, lo que justifica que el señor R.R.L. demandara en calidad de propietario del grupo musical y no de forma personal”; que, continúa estableciendo la corte, “no existe prueba en el expediente que el servicio de amenizar bodas y otros eventos fueran realizados de forma subordinada, ni que dicho grupo se le requiriera el cumplimiento de un horario de trabajo, ni la obligación de asistir a dicho hotel a tales fines, más aún cuando la celebración de bodas no se realiza durante toda una jornada de trabajo ni todos los días laborales ni de fiestas”;

Considerando, que de lo antes transcrito se advierte que el tribunal a-quo pudo determinar, de los documentos aportados a la litis, que el señor R.R.L. no sostuvo un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa Desarrollo Sol, S.A., (Hotel Meliá Caribe Tropical), pues sus labores no se realizaban de manera constante y uniforme; que dicha Corte pudo establecer que el hoy recurrente, junto a su grupo, prestaba a la recurrida un servicio de manera independiente cuando le era solicitado por el hotel a requerimiento de algún cliente, que además no existía por parte del hoy recurrente el cumplimiento de un horario de trabajo ni subordinación;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, esta Corte de casación es del criterio de que la Corte a-qua hizo uso de la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar de forma integral las pruebas que le son sometidas a su conocimiento, actuando conforme a la regla de la preeminencia de la verdad material al determinar situaciones de hecho como la naturaleza del contrato de trabajo, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no se evidencia en la especie, razón por la cual procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y quinto medios de casación reunidos para su examen la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua se valió en su decisión de documentos que no fueron contradichos entre las partes en causa; que además dicho tribunal viola en su decisión el principio IX del Código de Trabajo ya que por los documentos de la causa y el tiempo de duración del contrato quedó demostrado que la relación laboral era por tiempo indefinido;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en sus medios de casación reunidos, este tribunal ha podido verificar que la parte recurrente no presentó ante el tribunal a-quo ninguna objeción a los documentos aportados al debate y que fueron depositados en el curso de la instrucción, reputándose conocidos, por lo que fueron tomados en cuenta por los jueces del fondo a los fines de sustentar su decisión; que en cuanto a la violación del principio IX del Código de Trabajo cabe destacar que la presunción del contrato de servicios por tiempo indefinido encierra una presunción juris tantum, lo que significa que la misma puede ser refutada con la presentación de pruebas que contradigan los alegatos del recurrente, cuya determinación es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que en el presente caso la empresa hoy recurrida aportó elementos probatorios suficientes para contrarrestar esta presunción, conforme lo estima esta corte de casación, lo que fue valorado por los jueces del fondo, razón por la cual dichos medios deben ser desestimados, y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. R.G.R., quien afirmas haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores

Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en

ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

General, que certifico.

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