Sentencia nº 369 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de sentencia369
Número de resolución369
Fecha14 Junio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 369

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de junio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 14 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.C.Q., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0004644-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de abril de Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.B., abogado del recurrente, R.C. Quezada;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.B., abogado del recurrido, Hodelpa Gran Almirante Hotel & Casino, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de junio de 2015, suscrito por el Licdo. R.A.B.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0163428-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., I.C. y A.J.C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0021213-3, 054-0001434-9 y 031-0504934-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 18 de mayo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamación del pago de preaviso y auxilio de cesantía por despido, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa e indemnización por daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, interpuesta por el señor R.C.Q. contra la empresa Hotel Hodelpa Gran Almirante, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 18 de junio de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: 2008, presentado por el señor R.C.Q. en contra de la empresa Hotel & Casino Gran Almirante, en virtud del artículo 704 del Código de Trabajo; Segundo: Se acoge la demanda introductiva de instancia, interpuesta en fecha 12 de noviembre del año 2013, por el señor R.C.Q. en contra de la empresa Hotel & Casino Gran Almirante, con excepción del reclamo con motivo de horas extras, y con adaptación a las previsiones de la ley 135-11, por lo que se declara nulo el despido efectuado en contra del demandante, ordenando su reintegro inmediato al puesto de trabajo y se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) los salarios dejados de pagar desde el día de la tentativa de ruptura (15 de octubre del año 2013), a razón de Once Mil Doscientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos (RD$11,298.00) mensuales, hasta el momento que se produzca el reintegro; b) Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$8,533.94) por concepto de 18 días de vacaciones; c) Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$28,446.49) por concepto de 60 días de Participación en los Beneficios de la Empresa; d) Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$70,000.00) por concepto de indemnización de los daños y motivo de las faltas establecidas a cargo de la parte demandada; y e) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se compensa el 15% de las costas del proceso y se condena la parte demandada al pago del restante 85%, ordenando su distracción a favor del L.. R.A.B., quien afirma estarlas avanzando”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Hotel y Casino Gran Almirante, en contra de la sentencia No. 207-2014, dictada en fecha 18 de junio de 2014 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; consecuencialmente, se rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia; y Tercero: Se condena al señor R.C.Q. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.C.O. e I.C., abogados que afirman estar Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, violación a la ley 16-92 y a la ley 135-11, artículos 1, 2, 6, 9, 10, 19, 90 y 92; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, desnaturalizó los hechos violando el derecho, con una mala interpretación de las normas previstas en el Código de Trabajo y las leyes vigentes, especialmente la Ley 135-2011, toda vez que no se podía hablar de que el trabajador tenía que estar inscrito en el Seguro Social porque su salario sobrepasaba el monto estipulado en la Ley 1896, actuando la Corte apoderada de manera contradictoria, lo que es igual decir que no se puede excluir automáticamente a un trabajador porque supuestamente gane por encima del salario reglamentado; que asimismo viola la ley, al no ponderar todas las pruebas presentadas, como las actas de audiencia de primer grado contentivas de las declaraciones de los señores E.D. y M.V., las cuales indicaban que veían al recurrente accedía a las instalaciones a la que no podía hacer cualquier extraño, es decir, que era trabajador, las que contradicen a las declaraciones de la empresa, por lo que la Corte a-qua estaba en la obligación de valorar todas las pruebas aportadas por las partes, y no acoger como buenas y válidas las declaraciones que le fueron favorables al recurrido para rechazar los puntos de la demanda como las horas extras, descanso semanal y los días feriados amparado en el informe emitido por la Secretaría de Estado de Trabajo, pero no así para condenar a la empresa al pago de los días feriados, es decir, que la Corte se contradice claramente en sus motivaciones y sobre todo en la valoración de las pruebas;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “estas declaraciones del propio recurrido hacen suponer que no era un trabajador subordinado que pudiera permitir establecer los elementos constitutivos del contrato de trabajo definido en el artículo 1 del Código de Trabajo, pues dicho señor declaró en el sentido de que el señor V.P., que era gerente, le dio el uniforme, el cual era igual para los demás trabajadores, pero que “no tenía logo del hotel”, que le pagaba A., la gerente de personal “en efectivo en un sobre”, que no tenía carnet ni horario, que lo clientes, que lo llamaba B. y P., que no le pagaban salario de Navidad ni vacaciones. Esta versión, unido a lo dicho por la señora L.P.A., subdirectora de Recursos Humanos del hotel que declaró que el carnet es simplemente para ponchar, que ese uniforme tiene más de 18 años que no se usa en la empresa; que el personal de seguridad usa chaqueta negra y pantalones negros y que no se paga en efectivo, que el señor P. no contrata, sino Recursos Humanos y se le deposita el salario a los empleados en una cuenta, porque no se paga en sobre y el hotel tiene un personal que se encarga del parqueo y de los vigilantes, que el señor R.C. tenía acceso hasta el sótano porque utilizaba e ingresaba por una puerta que no estaba custodiada, pero que eso se arregló”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene: “también el testigo de la recurrente, señor D.A.M.A., dijo que veía en la calle al señor C. en la calle 10 y también la E.S. como “parquímetro humano”, que ayudaba a parquear a la gente, que no pertenecía al hotel ese trabajo, que al señor R. nunca lo vio con uniforme del hotel ni lo vio dentro del hotel, que “p/ cómo cobraban allá, r/ por tarjeta ATH, p/ el señor R. está demandando, qué usted sabe de eso, r/él nunca señor M. que él cuando conoció al señor R. lo vio como lavador de las guaguas que transportan a los pilotos al hotel, r/ las guaguas de allá las lavan en el lavadero de la 27 de febrero, en el lavadero de la Shell, todo el tiempo desde que yo conozco, p/ dice su compañero actual de trabajo J.B.P., que el señor R.C. tenía acceso a toda parte del mismo, incluyendo al sótano, como un área restringida, qué tiene que decir sobre eso, r/ R.C. nunca fue empleado del hotel, quizás él podía entrar, y si él entraba al hotel, pero no sé con qué intención entraba al hotel. Que a este testimonio la Corte le otorga mayor credibilidad que lo consignado o dicho por los testigos de primer grado e indicado en la sentencia impugnada, pues este testigo de la corte a cargo de la parte recurrente concurre con la gerente de la empresa en que el recurrido era un parqueador externo, que recibía la propina de los propietarios de los vehículos que por diversas razones se parqueaban en los alrededores del hotel. Que esta versión es más firme y concordante con lo declarado por la gerente de la empresa, máxime que, de una parte, no consta el acta de primer grado y, de la otra parte, si hubiera sido trabajador como alega, no había necesidad de llamarle, debía tener el uniforme que usaban los demás empleados y con logo de la igual que los demás, pues se probó que formalmente cobraban con tarjeta de crédito; tampoco fue probada la subordinación ni el pago del salario, más bien se dijo que a veces le daban comida o cena, y ello no constituye un pago en este contexto; que lo dicho por los testigos al juez de primer grado a esta corte no le merece total credibilidad, pues hay que destacar que dijo iba a lavar carro cuando lo llamaban, que reconoció que había personal de seguridad (guardianes) que hacían esa labor de mover los vehículos; que con el testimonio del señor M.A. quedó probado que se trataba de un “parqueador humano independiente”, no empleado del hotel como bien resalta la parte recurrente en el escrito de motivación de conclusiones que resumen su defensa en que el señor C. nunca fue empleado del hotel, no utilizó uniforme de éste, no ha realizado labores para la empresa, que se desempeñaba como cuidador independiente en el área cercana al hotel, que como parqueador subsistía con las propinas voluntarias que le otorgaban los conductores y nunca recibió compensación alguna por parte de la empresa; que el hotel tiene su propio parqueo techado y resguardado por un personal de seguridad. Por tanto, se acoge el recurso de apelación de que se trata, se revoca en todas sus partes la sentencia y, en consecuencia, se rechaza la demanda introductiva de Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que en materia laboral, la prueba descansa en tres principios básicos que son la libertad de prueba, el poder soberano de apreciación de los medios de pruebas sometidos por las partes y que no existe jerarquía de una prueba sobre otra. Que este poder soberano de apreciación de que gozan los jueces laborales de las pruebas que le son sometidas a su consideración está previsto en el artículo 542 del Código de Trabajo. Además, en ese tenor, ha sido decidido por nuestra Suprema Corte de Justicia que “dado el poder de apreciación de que disponen los jueces del fondo, éstos pueden dar por establecidos los hechos que sustentan las pretensiones de las partes, mediante el examen de las pruebas que les aporten, estando en facultad de, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio les merezcan mayor credibilidad y descartar las que entiendan no acorde con los hechos de la causa. “Sent. núm. 7, de fecha 5 de marzo de 2008, B.J. 1168, p. 633”;

Considerando, que basada en las reglas básicas del procedimiento, es decir, la libertad de pruebas, la facultad de apreciación de las pruebas y la no jerarquía de los medos de pruebas en materia laboral, que sirven al fundamento principal de la búsqueda principios rectores del Código de Trabajo, el tribunal de fondo llegó a una conclusión luego de un examen integral de las pruebas aportadas;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”. Es la subordinación jurídica que distingue el trabajador sometido al contrato de trabajo, del trabajador independiente, que presta un servicio con autonomía;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, al ponderar las pruebas aportadas, incluidas las declaraciones de las partes y de los testigos, dándole el establecer que en la especie, entre las partes, no existió un contrato de naturaleza laboral, ya que no se cumplía con los elementos necesarios que concretizan la subordinación jurídica para la formación del contrato de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y del examen de la sentencia impugnada se advierte, una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, con motivos adecuados, suficientes, pertinentes y razonables, sin evidencia de violación a la legislación laboral vigente, en consecuencia los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.C.Q., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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