Sentencia nº 441 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución441
Número de sentencia441
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia num. 441

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2017 que dice así:

Casa

Audiencia pública del 12 de julio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.S.T.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-177757-1, domiciliado y residente en de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de enero del 2014, suscrito por el Dr. G.A.I.. M.R.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1345405-2, abogado del recurrente, el señor A.S.T.P., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. Z.P., D.G.E., L.M.P.M., Y.N.P.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0145356-1, 001-00969909-9, 001-0069459-5 y 001-0894915-7, abogados del recurrido, Banco Intercontinental, S.A.;

Que en fecha 1° de octubre del 2014, esta Tercera Sala, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en solución de dificultad de ejecución de sentencia y fijación de astreinte interpuesta por el señor A.S.T.P. contra la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S.A., (Baninter), la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de mayo de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la presente demanda en dificultad de ejecución de sentencia y fijación de astreinte interpuesta por el señor A.S.T.P. en contra de Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S.A., (Baninter), por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Se condena a la parte demandada A.S.T.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. Y.N.P.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.S.T.P. en contra de la sentencia dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 16 de mayo del año 2013, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, por las razones expuestas, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor A.S.T.P., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Y.N.P.N., quien afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Inobservancia y violación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de motivos, incompatibilidad entre la motivación de la sentencia y su dispositivo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al artículo 16 del Código de Trabajo, violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, violación a los artículos 62, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, inobservancia de los principios fundamentales I, III, VI, VII y VIII del Código de Trabajo, Ley núm. 16-92, carencia de motivos; Considerando, que los recurridos en su memorial de defensa solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por no tener la sentencia que se impugna condenaciones cuya cuantía no supera la requerida por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, acorde al Principio de Favorabilidad del Recurso, establecido en la Constitución Dominicana, que cuando la sentencia no tiene condenación en Segundo Grado, se debe examinar la sentencia de Primer Grado en cuanto a las condenaciones que contenga, en caso de que tuviere igual situación se debe examinar el monto de la demanda y determinar si el mismo está dentro de los límites del artículo 641 del Código de Trabajo, en la especie, la demanda contiene conclusiones que sobrepasan los veinte (20) salarios mínimos establecidos, en la referida legislación, razón por la cual procede desestimar la solicitud de inadmisibilidad y proceder al conocimiento del recurso;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente expone lo siguiente: “que para fundamentar la confirmación de la sentencia de primer grado que declaró la qua acoge los razonamientos de la Comisión Liquidadora de B. en el sentido de que no se ha demostrado que haya habido violaciones a la letra “e” del artículo 63 de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera de la República Dominicana, en el procedimiento de disolución del Baninter, a cuyo tenor se plantean los criterios para la exclusión de pasivos del modo siguiente: “La exclusión de pasivos dentro del procedimiento de disolución distinguirá entre obligaciones privilegiadas, de primer y segundo orden, son de primer orden: 1- Depósitos del sector privado en cuentas corrientes o a la vista, de abono y a plazo fijo excluídas las operaciones con otros intermediarios financieros y los depósitos vinculados; 2- Mandatos en efectivo, incluyendo pre-pagos de comercio exterior, recaudaciones y retenciones tributarias, giros, transferencias mediante contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los estados financieros de la entidad antes del inicio del procedimiento de disolución, siempre y cuando el titular sea del sector privado; 3- Depósitos judiciales; 4- Obligaciones laborales de la entidad en disolución; y 5- El precio debido por la asistencia técnica a que se refiere el literal anterior, son de segundo orden: 1- Depósitos del sector público en cuenta corriente o a la vista, de ahorro y a plazo fijo; 2- Obligaciones con el Banco Central; 3- Obligaciones con entidades de disolución;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que ciertamente, tal y como sostiene la parte recurrida, Comisión Liquidadora del Baninter, no se ha establecido que dicho organismo haya violentado la referida disposición legal antes transcrita, la cual dispone un orden de prioridades para la clasificación del pasivo de las entidades financieras sujetas a intervención por parte de las autoridades monetarias y financieras del país, razón por la que procede la confirmación de la sentencia impugnada”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que no obstante lo dicho anteriormente resulta procedente señalar un aspecto básico que hace inaplicable el Sistema de Derechos Fundamentales establecidos por la Constitución vigente a los fines de desvirtuar el referido orden legal establecido por el citado artículo 63 letra “e” de la Ley Monetaria y Financiera, a saber: el artículo 62.9 de nuestra Carta Magna que realza el salario como un derecho fundamental, debe entenderse en combinación a lo que se conoce en el Derecho Constitucional Comparado como el Derecho a un mínimo vital, es decir, a emolumentos que debe recibir el trabajador mes por mes que aseguren su sustento básico y el de su familia y que se en el artículo 37 de la Constitución, situación ésta que no es cónsona con las indemnizaciones y prestaciones laborales cuyo pago exige el hoy recurrente; que adicionalmente el mismo no haya señalado que las sumas adeudadas constituyen su única fuente de recursos económicos que le permitan asegurar una vida digna, ni tampoco ha alegado que la falta de dicha prestación afecte su mínimo vital y el de su familia”;

Considerando, que el artículo 200 del Código de Trabajo dispone que: “el salario o los créditos provenientes de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores son inembargables, salvo en la tercera parte por pensiones alimentarias”;

Considerando, que cuando un deudor rehusa el pago de una acreencia por cualquier causa jurídica, está de hecho ejerciendo un embargo sobre la suma adeudada en perjuicio del acreedor;

Considerando, que para rehusar el pago de la acreencia de que se trata en la especie y justificar el embargo que se está practicando sobre la acreencia del trabajador, la Comisión Liquidadora de B. se fundamenta en el orden de prioridad para el pago de la deuda de una institución en proceso de liquidación, establecido por el artículo 63 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera, razonamiento sobre el cual se sustenta la decisión de la sentencia impugnada, para la cual la negativa de pago de la acreencia del trabajador no ha violentado el financieras sujetas a intervención por parte de las autoridades monetarias y financieras;

Considerando, que la disposición legal que se cita entra en contradicción con el artículo 200 del Código de Trabajo, anteriormente transcrito;

Considerando, que conforme al principio fundamental VIII del Código de Trabajo, “en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador”, lo que significa que, como en la especie cuando se contradicen o crean situaciones disímiles por causas de normas imperativas válidas que pueden ser del mismo género, como es el caso de leyes entre sí, o de naturaleza distinta, como es el caso de una ley y un convenio colectivo de condiciones de trabajo, deberá prevalecer la norma más favorable al trabajador, (sent. 31 de marzo del 2006, B. J. núm. 1120, pág. 978), que por consiguiente, en la especie, el artículo 200 del Código de Trabajo, es la norma más favorable al trabajador, y debe prevalecer sobre la disposición de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera;

Considerando, que tratándose de un principio fundamental del Código de Trabajo, éste tiene un rango superior a las simples leyes (Cas. 3, 15 de enero de 2003, B. J. núm. 1106, pág. 467) y en tal virtud, su mandato debe imponerse cuando se suscitan situaciones disímiles sucede en la especie, dos leyes igualmente válidas que se contradicen, razón por la cual debe imperar la que más favorece al trabajador, es decir, lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Trabajo, razón por la cual procede casar la decisión impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente, y envía el asunto por ante la Primera Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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