Sentencia nº 345 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2018.

Número de sentencia345
Fecha09 Mayo 2018
Número de resolución345
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 345

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 9 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la franquicia internacional Clinic Assist, razón social organizada de conformidad por las leyes de la República de España, con su domicilio accidental establecido en la carretera Barceló-Bávaro, edif. Comercial Inica, apto. núm. 101, primera planta, en la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia y el Dr. E.O.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0058062-0, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.P.L., abogado de los recurrentes, la franquicia international Clinic Assist y el Dr. E.O.P.M..

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A., en representación del L.. F.A.B., abogados del recurrido, el señor J.M.M.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de mayo de 2015, suscrito por el Licdo. F.A.P.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0022675-3 abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2015, suscrito por el Licdo. F.A.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1008685-7, abogado del recurrido;

Que en fecha 8 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por dimisión justificada, interpuesta por el señor J.M.M.F., contra de la franquicia internacional Clinic Assist y el señor E.O.P.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 669/2013, de fecha 16 de julio de 2013, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales daños y perjuicios, por despido por dimisión justificada interpuesta por el señor J.M.M.F., contra la empresa Clinic Assist, y el señor E.P., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se excluye de la presente demanda en cobro de prestaciones laborales daños y perjuicios por dimisión justificada al señor E.P., por no ser empleador del demandante; Tercero: Se declara inadmisible la presente demanda en cobro de prestaciones laborales daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el señor J.M.M.F., contra la empresa Clinic Assist, por falta de pruebas, falta de fundamento jurídico”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 669-2013, dictada por el Juzgado de Trabajo de la Provincia de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Que debe revocar, como al efecto revoca, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida, y en consecuencia, declara resuelto por dimisión el contrato de trabajo que unía a las partes; Tercero: Declara justificada la dimisión hecha por el señor J.M.M.F., por haberse demostrado la justa causa, y en consecuencia, condena Internacional Clinic Assist y al Dr. E.E.P., a pagarle al trabajador las prestaciones laborales siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$755.35, igual a Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos con Ochenta Centavos (RD$21,149.80); 27 días por concepto de auxilio de cesantía a razón de RD$755.35 igual a Veinte Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$20,934.45); 6 días de vacaciones igual a Cuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos con Diez Centavos (RD$4,532.10); 45 días de salario por concepto de participación de los beneficios de la empresa equivalentes a Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$33,990.75), por concepto de salario de Navidad, Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario en virtud de lo que establece el artículo núm. 95 del Código de Trabajo, Ciento Ocho Mil Pesos (RD$108,000.00); Tercero: Que debe de condenar, como al efecto condena, a la empresa International Clinic Assist y al Dr. E.E.P., al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. F. AmparoB., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presenten sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación a las reglas de pruebas; Tercer Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso, en virtud del artículo núm. 44 de la Ley núm. 834 sobre Procedimiento Civil y del artículo núm. 586 del Código de Trabajo, ya que a través de los medios planteados por el empleador no ha aportado ninguna prueba ni de hecho ni de derecho que obligue a cambiar o variar la suerte del presente proceso;

Considerando, que la presente solicitud, es propia de los argumentos y medios del fondo, no de violación a las disposiciones del artículo núm. 44 de la Ley núm. 834 y 586 del Código de Trabajo, por lo cual procede desestimar la misma, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que al dictar la sentencia impugnada, la Corte a-qua incurrió en una clara y evidente desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al apreciar que por el hecho de que en el margen izquierdo de las facturas o conduces de servicios de ambulancia, aparece el nombre o logo de la franquicia internacional Clinic Assist, ésta se convierte en la empleadora del recurrido, sin advertir que dichas facturas o conduces corresponden a la razón social Servicios Médicos Externos Bávaro, S.
A., situación que pudo haber corroborado cotejando estos documentos con las diversas pruebas escritas aportadas al proceso; que al asumir esa consideración, el Tribunal a-quo pasó por inadvertido que el Registro Mercantil, la Certificación de la Planilla de Personal Fijo, así como la Certificación sobre Contribuciones y Aportaciones a la Seguridad Social, fueron aportados al proceso por el ahora recurrido, a los fines de corroborar la condición de empleador a la empresa Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., no en busca de establecer que le prestaba servicios personales a la franquicia internacional recurrente, sin que aportara documento alguno en donde pudiera establecerse real y efectivamente una relación laboral con esta última; que la Corte a-qua incurrió en un error procesal de no apreciar que el recurrido solicitó al Tribunal de Primera Instancia reapertura de los debates y depositó demanda en intervención forzosa, en interés de establecer su relación laboral con la empresa Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., situación que relevaba a los recurrentes de interponer esta última acción, sin que por el hecho de que el recurrido, incurriera en una inobservancia procesal, pueda contribuir a que su propia falta opere en su beneficio y en perjuicio de los recurrentes; que el tribunal de alzada le confirió credibilidad al testimonio ambivalente y contradictorio del señor J.P.G., quien afirmó que el recurrido trabajó para Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., que el otro nombre de Internacional Clinic Assist, después afirmó que los trabajadores le dicen Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., o Internacional Clinic Assist; que la Corte pudo haber deducido, con claridad y precisión, la condición de verdadero empleador de la razón social Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., incurriendo en una especie de mutualismo judicial al asignar la condición de empleadora aparente al Dr. E.O.P.M., Presidente de la razón social Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., a pesar de habérsele aportado el Registro Mercantil y diversos medios de pruebas escritas, en las cuales puede consignarse que el recurrido prestaba sus servicios personales en esta última empresa; que la Corte al proceder a analizar y evaluar las causales invocadas por el recurrido, como fundamento de la dimisión ejercida, la Corte a-qua la declaró justificada, considerando que se le dio cumplimiento a los artículos núms. 97, 98, 99, 100 y 101 del Código de Trabajo, sin previamente establecer, como era su obligación procesal, si en la práctica estas causas se estaban produciendo y cuáles, real y efectivamente, constituían condiciones esenciales del contrato de trabajo; que habiendo hecho acopio de su facultad de apreciar libremente las pruebas documentales aportadas al proceso por las partes, la Corte a-qua pudo haber establecido con claridad, que real y efectivamente, la condición de empleador del recurrido, la ostentaba Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., no la franquicia internacional Clinic Assist y que por consiguiente la dimisión ejercida no se hizo, conforme a las disposiciones de los artículos núms. 97, 98, 99 y 100 del Código de Trabajo, y en consecuencia, no podía declararse justificada”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa “sobre el verdadero empleador y la empresa Internacional Clinic Assist y el Dr. E.E.P.: “que la parte recurrida sostiene que la empresa Servicios Médicos Externos de Ambulancias Bávaro, S.A., es la empleadora del señor J.M.M.F.. Y en ese sentido ha solicitado, mediante conclusiones formales, lo siguiente Segundo; Que se excluya de la presente demanda a la franquicia Internacional Clinic Assist, en razón de que no era empleadora del trabajador demandante, y no es sujeto de derecho y de obligaciones en relación al demandante, …”; y continua: “que en el expediente se encuentra depositada una certificación expedida por la Cámara de Comercio de Santo Domingo, mediante la cual certifica que la empresa Servicios Médicos Bávaro SRL, posee Registro Mercantil bajo el núm. 27350SD matriculada en fecha 5 de mayo del año 2014; y continua: cuando un trabajador ha demandado a una persona física y a otra empresa, y éstas alegan que el empleador era una empresa comercial con personalidad jurídica diferente a la empresa a la cual demandó, está en la obligación, la demandada, de probar esa circunstancia y no al trabajador recurrente, pues mientras eso no ocurre la empresa Internacional Clinic Assist y el Dr. E.E.P. tienen que ser vistos como los verdaderos empleadores del trabajador y visto como un simple nombre comercial a la empresa Internacional Clinic Assist, cuyas actividades se comprometían a quienes se valieran del nombre. Por lo que la solicitud de exclusión formulada por la parte recurrida se rechaza y se determina, de igual forma, que los empleadores del recurrente son, Internacional Clinic Assist y el Dr. E.E.P.”;

Considerando, que el establecimiento de la calidad de empleador de un demandado es una cuestión de hecho que debe ser decidida por los jueces del fondo, tras la ponderación de las pruebas aportadas, para lo que disfrutan de un soberano poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo que al hacerlo incurran en alguna desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el presente caso; que los jueces de fondo, en el caso, concluyeron en que la actual recurrente es la empresa empleadora, en virtud a las pruebas aportadas en los debates, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la parte recurrente en mérito al recurso interpuesto alega como agravios en contra de la sentencia recurrida, en síntesis lo siguiente: …que la empresa nunca le pagó completo que se cumplieron con los elementos esenciales de la subordinación; … que no obstante a todo eso depositó una demanda en intervención forzosa viendo la mala fe del empleador en ocultar su identidad, por tanto le depositamos dicha demanda poniendo también en causa a la empresa Servicios Médicos de Ambulancias Bávaro, que se ocultaba sin identificarse como empleadora; que no obstante a todo ésto descubrimos que existe un Certificado Mercantil, antes descrito, por lo que solicitamos la reapertura de los debates…”;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que la corte incurre en un error procesal a no apreciar que se había solicitado una reapertura de debates, sin embargo, dicha solicitud, fue hecha en primer grado por el actual recurrente y en virtud del efecto devolutivo que acompaña el recurso de apelación, los Jueces de la Corte, se refieren a esa medida haciendo constar que lo que se quería con la medida era que los juzgadores tuvieran conocimiento del Certificado Mercantil de la empresa Servicios Médicos de Ambulancias y la Corte a-qua hizo una ponderación al respecto de dicho certificado, amén de que la obligación de los jueces es la de dar respuesta a las conclusiones formales que se les presenten, pero no a los argumentos y alegatos que las partes formulen para fundamentar sus pretensiones, en la especie, el recurrente había solicitado la medida ante el Juez de Primera Instancia y en sus conclusiones del recurso de apelación no consta el pedimento que hoy propone como error procesal de la Corte a-qua;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el señor J.M.M.F., con la finalidad de probar quiénes eran sus empleadores en la fecha antes indicada hizo comparecer al señor J.P.G. quien en síntesis declaró “El señor M. trabajó para servicios externos de Bávaro ¿Tenía algún otro nombre esa empresa? Sí tenía el nombre de Internacional Clinic Assist. ¿Puede decir qué sucedió con el señor M.?, Estábamos en el hotel B., el supervisor A.D., nos dijo que laváramos la ambulancia pero había un personal para eso, y M. se negó, motivo por el cual discutieron, ese día nos llamaron para un servicio y él llamó a M. y le dijo que estaba cancelado, eso fue en el año 2012; el ganaba RD$8,800.00 y RD$150 de traslados, dependiendo de la temporada; laboramos 15 días y 24 horas, el propietario era el Dr. E.P., los trabajadores le dicen Servicios Externos de Bávaro o Internacional Clinic Assisten”; y continua: “que el trabajador sostiene que laboró para la empresa Internacional Clinic Assist, Dr. E.E.P., y así lo han declarado los testigos, antes citados, que el trabajador presentó su dimisión, además de todas las causas indicadas en el motivo anterior de esta sentencia, porque le habían ordenado realizar un trabajo para el cual no había sido contratado distinto; ya que él se desempeñaba como chofer de ambulancia y lo habían mandado a lavar la ambulancia, habiendo un personal calificado para esas labores lo que afirma el trabajador, por declaraciones, que también fueron corroboradas por el testigo propuesto por la parte recurrente, cuyas declaraciones, a su vez, le merecen a esta corte credibilidad, en razón a que son atinadas, coherentes y acordes con los hechos narrados por las partes”;

Considerando, el soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, en esta materia, les permiten formar su criterio del análisis de todas las pruebas que les sean aportadas, pudiendo desestimar las que no le merezcan credibilidad y acoger las que estimen más acorde con los hechos de la causa, en la especie, los jueces de fondo, corroboran las pretensiones del trabajador con el testimonio transcrito anteriormente, lo cual escapa al control de la casación, además de que la Corte a-qua cita como modos de pruebas, que le parecieron verosímiles los actos depositados y la certificación de Registro Mercantil aportada, sin que se advierta, con su apreciación, desnaturalización alguna;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del análisis de los documentos aportados al proceso, tales como dimisión notificada mediante la diligencia ministerial 12-2012 de fecha 11 del mes de enero del año 2012, se ha podido establecer que los fundamentos de la dimisión son: no pago de horas extras, días feriados, derechos adquiridos, pago de prestaciones laborales, pago de bonificaciones, no inscripción a la Seguridad Social Dominicana; además de las violaciones siguientes, artículos núms. 97, 2, 3, 34, 5, 7, 11, 13, 14, 98, 99, 100, 101, 46, ordinales 4, 7, 8 y 10, artículo 47, ordinales 9 y 10, 12, 8, 15, 16, 22, 28, 29, 31 principio V, VIII, IX artículos núms. 192, 86, 586, 38, del Código de Trabajo, Ley núm. 87-01, sobre R.L., así como también los artículos núms. 1382, 1383, 1384, 1139, 1142, 1146, 1166, 1153, 1384, 130, 133, 1134, 1184 y 246 del Código Civil Dominicano donde se comprueba que el trabajador ha sido afectado, de forma emocional, cumpliéndose así el daño moral”; y concluye: “que del estudio combinación de los artículos núms. 97, 98, 99, 100, 101 y siguientes del Código de Trabajo, la Corte es de criterio de que en el caso específico el trabajador dio cumplimiento a lo establecido en éstos”;

Considerando, es jurisprudencia constante de esta Tercera Sala, que los jueces del fondo tienen la facultad de dar el calificativo que, como consecuencia de la sustanciación del proceso, corresponda a toda terminación del contrato de trabajo…, que en el caso, los jueces de fondo, una vez determinado quién era el verdadero empleador del actual recurrido, determinaron también que la dimisión fue la forma de la ruptura de la relación laboral, la misma la calificaron de justificada, sin que se advierta desnaturalización;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización de los documentos ni de los hechos, la Corte realiza un examen lógico y analítico de los acontecimientos y su aplicación al derecho, sin incurrir en una violación a las disposiciones de los artículos núms. 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni falta de base legal, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la franquicia internacional Clinic Assist y el Dr. E.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. F.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado)M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á. .- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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