Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de sentencia143
Número de resolución143
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 143

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E. de C. De Castro Gómez, dominicano, mayor de edad, Cédula de Apartamento Playa 1-A, Casa de Campo, La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.N., por sí y por los Dres. C.H., P.H., V.S.R. De Paula y la Licda. E.R., abogados del recurrente E. de C. De Castro Gómez;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de junio de 2013, suscrito por los Dres. P.R.C.M. y V.S.R. De Paula, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0029257-4 y 025-0025058-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2013, suscrito por el Dr. M.G.B. y la Licda. Y.G., Cédulas de del recurrido E.M.;

Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamación de prestaciones laborales por dimisión justificada y adicional en daños y perjuicios por la no inscripción y cotización en el Sistema de Seguridad Social Dominicano, interpuesta por el señor E.M. contra el señor C.E.C. propietario de la Hacienda Castro, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 9 de julio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por conclusiones de los abogados de los demandados señor Inversiones Diversos, S.A., en el que solicitan la inadmisibilidad de la presente demanda, rechazándose por improcedente, muy mal fundada y carente de sustento legal; Segundo: Se rechazan las conclusiones del L.. R. De la Cruz Severino, a nombre del señor E.C. De Castro Gómez (Administrador) y Hacienda Matencio, por los motivos fundamentados en esta sentencia; Tercero: Se acogen las conclusiones del L.. M.G.B. y la Licda. Y.G., a nombre del señor E.M., por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Cuarto: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para el trabajador por dimisión justificada; Quinto: Se condena al señor E.C. De Castro Gómez y a la empresa Negocios e Inversiones Diversos, S.A., al pago correspondiente al señor E.M. de todas sus prestaciones laborales y derechos adquiridos consistente en 150 días de cesantía en base al Código de Trabajo de 1951, instituido mediante la Ley 2920 del once (11) de junio del año 1951, (10 años), igual a RD$50,985.00; 460 días de cesantía de acuerdo a la égida de la Ley 16-92 del 29 de mayo del 1992, Código Laboral actual (20 años), igual a RD$156,354.00; 28 días de preaviso igual a RD$9,517.2; 18 días de vacaciones igual a RD$6,118.02; 60 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$20,394 y estos conceptos de RD$247,418.40. Todo en base a un salario mensual de Ocho Mil Cien Pesos (RD$8,100.00), para un promedio diario de Trescientos Treinta y Nueve Pesos con 90/100 (RD$339.90); Sexto: Se condena al señor E.C. De Castro Gómez y a la empresa Negocios e Inversiones Diversos, S.A., al pago del valor de Veinte Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$20,250.00), consistente en dos (2) meses y medio de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; Séptimo: Condenar como al efecto condena al señor E.C. De Castro Gómez y a la empresa Negocios e Inversiones Diversos, S.A., al pago del valor de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,00.00), como justa, adecuada y proporcional suma indemnizatoria por los daños físicos, materiales, morales, psicológicos y económicos ocasionados al trabajador señor E.M., con sus reiteradas violaciones al Código de trabajo y la Constitución; Octavo: Se condena al señor E.C. De Castro Gómez y a la empresa Negocios e Inversiones Diversos, S.A., al pago de las costas del presente proceso, ordenándose su distracción a favor del L.. M.G.B. y la Licda. Y.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona al alguacil S.E.F.S., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, para que a requerimiento de secretaria de este tribunal, comunicar con acuse de recibo, solo a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por E.C. De Castro Gómez y Negocios e Inversiones Diversos, S.A., contra la sentencia núm. 23-2012 de fecha 9 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: Excluye del presente proceso a la empresa Negocios e Inversiones Diversos, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, revocando la sentencia recurrida en ese aspecto; Tercero: En cuanto al fondo ratifica en todas sus partes, en cuanto a E.C. de Castro, la sentencia recurrida, la núm. 23-2012 de fecha nueve (9) del mes de julio del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por los motivos indicados en esta sentencia; Cuarto: Condena a E.C. De Castro al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. M.G. y Y.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos con el dispositivo de las sentencias núm. 241-2013 con la núm. 23-2012; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso por el recurrente, falta de base legal y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al artículo 6 del Código de Trabajo y a la Jurisprudencia Dominicana; Cuarto Medio: Violación a la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, artículo 36; Quinto Medio: Falta de vigilancia procesal, ambigüedad del motivo de la sentencia que no permite determinar si el juez ha estatuido en derecho o en hecho, los motivos de la sentencia dejan una incertidumbre sobre el fundamento jurídico de la condenación y contradicción de sentencia, sentencia que no se basta por sí sola; Sexto Medio: Violación a la ley por falta de aplicación a los hechos y falsas declaraciones en el testimonio de los testigos y desnaturalización del testimonio del señor L.E.G.Á., falsas y erradas declaraciones; Séptimo Medio: Error en el cálculo; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación 7 medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: “que la Corte a-qua, cometió el vicio de violación al artículo 6 del Código de Trabajo, vicio condenar al señor E.C. De Castro Gómez, al pago de prestaciones laborales, siendo éste una persona física que ejerce la función de administrador de la empresa Negocios e Inversiones Diversos, S.A., lo que le ocasionó fuertes agravios, pues al ser condenado podría ser obligado a pagar por unos hechos de los cuales no es responsable, en el presente caso existe una contradicción de motivos entre la sentencia núm. 241-2013 con la núm. 23-2012 y el dispositivo, pues no es posible que por un lado se establezca que el demandante sí se encuentra afiliado y cumpliendo con el correspondiente pago al Sistema Dominicano de Seguridad Social y por otro señale, en la misma sentencia, que el empleador no ha cumplido con las previsiones de la Ley núm. 87-01, y que mucho menos inscribió al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, procediendo a condenar a dicho empleador a una indemnización de RD$1,500.000.00, por el supuesto incumplimiento, situación ésta incómoda para el recurrente, pues si el trabajador se encuentra afiliado no es posible que la sentencia lo condene a esa suma tan elevada, lo que constituye el vicio de contradicción de motivos, en ese mismo aspecto, incurre en violación del artículo 36 de esa misma ley, pues el trabajador se encuentra afiliado por parte de la empresa Negocios e Inversiones Diversos, S.A., por lo que no puede C.G.”;

Considerando, que continúa alegando el recurrente: “Que la corte a-qua ha incurrido en falta de ponderación de los documentos y de las pruebas aportadas al proceso, ya que de haber ponderado y analizado el testimonio del señor Y.E.M.B., el Poder de Administración de fecha 2 de abril del 2012, la Certificación del Ministerio de Trabajo y la Planilla de Personal Fijo de la empresa, el tribunal hubiera llegado a una conclusión distinta a la que dio en su sentencia, pues el tribunal no podía excluir ninguno de esos medios de prueba sin analizarlos y ponderarlos, lo que ocasionó un estado de indefensión que viola todos los preceptos legales atinentes al derecho de defensa; que las declaraciones del testigo presentado por el recurrido señor E.M., utilizadas para demostrar la existencia y duración del contrato de trabajo, son totalmente falsas, erradas, interesadas y dudosas, toda vez que el señor E.D.C.G., recurrente, se ha mantenido negando la existencia del contrato de trabajo, ya que su función es de administración, y que conforme al extracto de acta de nacimiento se establece que en fecha 21 de junio de 1971 nació el señor E.C., es decir, que si tomamos la fecha de nacimiento y la fecha en que terminó el contrato de trabajo el 2011 el recurrente contaba con 40 años, es decir, que a qua ha incurrido en violación a la ley y en un error de cálculo pues condenó al señor E. De Castro en base a un cálculo de 30 años de servicios, cuando en realidad tenía 22 años, según testimonio del señor L.E.G.Á., como se puede comprobar existe una diferencia abismal de 8 años en el cálculo de las prestaciones laborales, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada”;

En cuanto al empleador

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que de acuerdo a los hechos establecidos, Negocios e inversiones diversos independientemente de que no es parte en el presente proceso y habrá de declararse su exclusión, como se indicará en otro motivo de la presenten sentencia, no es mas que un empleador aparente y solo eventualmente podría haber sido responsable solidariamente de los derechos del trabajador. Es una empresa que ha sido organizada luego de décadas de una relación laboral personal, que terminó por la dimisión presentada por el trabajador E.M. en fecha veinte (20) de abril del Dos Mil Doce (2012), habiendo quedado establecido que el empleador es C.E.C. y Hacienda Castro, pues el hecho de que un trabajador sea enrolado en una nómina de una empresa, según una Planilla de Personal Fijo reportada el año 2005, la que a su vez registra que el (1º) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), para el pretendido empleador “Negocios En Inversiones Diversos”, que no existía jurídicamente pues los estatutos de Negocios e Inversiones Diversos, S.R.L. fueron aprobados el 29 de mayo del 2010, cuando en realidad la prestación de sus servicios se ha materializado en un centro de explotación como el caso de la especie, una finca “bregando con ganado” como señala el testigo, sin que se haya demostrado que ese centro de explotación o empresa agrícola-ganadera es propiedad de la persona moral a quien se quiere mostrar como empleador, no desvirtúa el contrato realidad”; (sic)

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que como ha sido indicado, el contrato terminó por dimisión y las faltas atribuidas al empleador, son según la comunicación de dimisión: 1) Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta, con lo cual la empresa violentó el ordinal 1º del art. 97 del Código de Trabajo; 2) Negarse a pagar el salario al trabajador por la suspensión ilegal del mismo y su negativa a reanudarlo a su trabajo; con lo cual la empresa violentó el ordinal 3º del art. 97 del Código de Trabajo; 2) Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas violentó el 163; 3) Por no concederle el descanso diario, con lo cual la empresa violentó el ordinal 2º del art. 159 del Código de Trabajo. 4) Por el no pago de las horas extraordinarias que establece el Código de Trabajo; 5) 14° Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, con lo cual la empresa violentó el ordinal 14 del art. 97 del Código de Trabajo, por no pagarle el salario de Navidad; lo que es una violación art. 219 del C.T. el empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de éste una suma mayor; por no darle vacaciones con lo que viola el art. 177 C.T. Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables, por no pago de las horas extraordinarias lo que conlleva una violación del Código Laboral; 5) Así como también por la empresa no inscripción o no pagar las cotizando correspondiente a la Tesorería de la Seguridad Social violando la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social en su art. 1º, así como los artículos mencionadas en el art. 97 en el ordinal 1°, , 159 del Código de Trabajo y en la Ley sobre Sistema de Seguridad Social en la República Dominicana y sus reglamentos, y basada en una violación de Corte Constitucional establecida en la Constitución Dominicana en su artículo 62 ordinal 3º que reza de la siguiente manera: “Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual a si intimidad y a su dignidad personal…”(sic);

Considerando, que es una obligación del tribunal determinar quién es el empleador;

C., que el tribunal de fondo pudo, como lo hizo, en el ejercicio de sus facultades, en la apreciación de las pruebas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto en el examen integral de las pruebas aportadas, determinar quien tenía la calidad de empleador, en consecuencia, dicho medio, en ese aspecto, debe ser rechazado;

En cuanto al testimonio

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el recurrente E.C. De Castro Gómez argumenta que el trabajador E.M. trabajaba para cheque núm. 008896 por la suma de Ocho Mil Pesos, sin embargo, Negocios e Inversiones Diversos, S. A., es una empresa cuyos estatutos fueron aprobados en fecha 29 de mayo del 2010, y el contrato de trabajo alegado, data de alrededor de treinta años, lo cual ha sido corroborado por las declaraciones del testigo que se valoran en esta sentencia. El Testigo: L.E.G.Á., declaró en síntesis: “Yo conocí a E. trabajando con E. De Castro y con el hijo, en La Cuchilla en Matencio, como por treinta años (30), el “bregaba con ganado”, él lo sacó de la finca hace como cinco meses, me dijeron que el Sr. De Castro, lo botó, incluso yo fui a sacarle los trastes de la finca en una camioneta. ¿Conoce al señor E.C., padre? Sí lo conocía porque él murió. ¿Sabe dónde vive el Sr. E. De Castro? Sí, en Punta Cana. ¿Sabe cuántos hijos dejó? Sé de dos hijos y me dijeron que hay una hembra. ¿Sabe si es una sucesión? Creo que sí, pero solo veo a E. De Castro. ¿Sabe si el señor De Castro es el dueño de los terrenos? No sé si les compró a los demás hermanos, el Sr. De castro es quien maneja eso ahí. ¿Sabe qué tiempo duró trabajando el Sr. E.M. en la finca? Cuando él llegó a la cuchilla ya era mayoral y lo llevó allá, me estaba casando con la mujer mía y mi hijo no había nacido y ya tiene 22 años”; del presente recurso, señala: “que las anteriores declaraciones permiten a esta corte establecer que el trabajador E.M. realizaba un trabajo personal para E.C. De Castro, demandado primigenio y ahora recurrente y, en la ejecución de un trabajo de campo en una finca; que poco importa que sea de su propiedad o de su copropiedad o arrendada, la relación de trabajo es intuito personal y con motivo de la explotación y la producción”;

Considerando, que los jueces del fondo pueden, en el ejercicio de sus funciones, evaluar y apreciar las declaraciones de los testimonios presentados, acogerlos o rechazarlos, dependiendo la credibilidad, coherencia, verosimilitud y sinceridad que entiendan en relación al caso sometido, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia en la especie;

En cuanto a la dimisión, la Seguridad Social y los daños y perjuicios

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que de acuerdo al tiempo que duró el contrato de que se trata, el empleador debió cotizar para el Sistema Dominicano de la Seguridad Social a favor del trabajador E.M., desde la entrada en funcionamiento del sistema, y más aún, en el Instituto trabajador al nuevo sistema. En el expediente formado con motivo del presente recurso, reposa un Estado Cuenta fotocopia, de capitalización individual del afiliado y un reporte de aplicación de pago de nómina de Negocios e Inversiones Diversos, S.A., donde figura E.M. con RD$7,056.75, pero lo que real y efectivamente determina si el empleador está cumpliendo con las disposiciones de la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, independientemente de que se halle válido que pague a través de terceras personas o empleadores aparentes, es la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, que brilla por su ausencia en el presente expediente, por lo que la falta atribuida, en ese sentido, al empleador, queda establecida”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, señala: “conforme al mandato del artículo 96 del Código de Trabajo: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario… (sic)” Sin embargo, en virtud de la regla establecida en el citado artículo 16 del mismo código, no obstante que es el trabajador quien afirma que el empleador ha cometido las faltas, capaces de justificar una dimisión, normas sobre protección del salario, o a las que se refiere la disposición comentada, es al empleador a quien le corresponde demostrar que no ha incurrido en la falta que se le atribuye”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que siendo la inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, una obligación a cargo del empleador, nacida del imperio de la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, cuando en su artículo 5 dispone que “Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS) todos los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional. La presente ley y sus normas complementarias regularán la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior.” Para estar protegidos con el Seguro Familiar de Salud; Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia y Seguro contra Riesgos Laborales.” Que en el caso de los empleados, que participan del régimen contributivo, de acuerdo al art. 5 literal a) de la referida ley, que comprenderá a los trabajadores asalariados públicos y privados y a los empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores, incluyendo al estado como empleador” como en el caso de la especie, el empleador no ha demostrado haber cumplido con el voto de la ley en el sentido indicado, de acuerdo al artículo 97 del Código de presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 14. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.” Motivo por el cual, la dimisión de que se trata, deberá ser declarada justificada con sus consecuencias jurídicas”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, con motivo de la comisión de una falta grave cometida por el empleador;

Considerando, que la dimisión será justificada si se prueba la justa causa y será injustificada en caso contrario;

Considerando, que la Corte a-qua comete falta de base legal, falta de ponderación y de motivos razonables, pues por un lado sostiene que el señor E.M. estaba inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y por otro lado dice que se violentó la norma en relación al sistema, sin dar motivos claros y específicos en qué consistió la violación al deber de seguridad, derivado del principio protector, dando los motivos adecuados y pertinentes en relación a los agravios causados por la falta cometida, lo cual no hace la sentencia impugnada, por lo que procede casar en ese aspecto;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de abril del 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer la dimisión, la justa causa y los daños y perjuicios, así delimitado; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E. de C. De Castro Gómez en contra de la sentencia mencionada, en todos los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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