Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Fecha11 Abril 2018
Número de sentencia177
Número de resolución177
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 177

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 11 de abril de 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial MAG Estudio de Arquitectura, EIRL., en lo adelante referida como MAG Estudio, organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle F.A.P.R. núm. 5, Los Restauradores, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su presidenta, la señora J.A.E.B., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1433345-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de junio del año 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. M.S.J. y M.R., abogadas de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de junio de 2017, suscrito por el Licdo. L.A.F.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1828673-1, abogado de la recurrente MAG Estudio, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2017, suscrito por los Licdos. L.N.O. De la Rosa y M.S.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0768456-5 y 001-0754376-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 14 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la Resolución de Determinación núm. E-CEFI-00216-2014 de fecha 4 de marzo de 2014, la Dirección General de Impuestos Internos determinó, tras declarar regular y válido el proceso de determinación iniciado a la contribuyente MAG Estudio de Arquitectura, EIRL, ordenar en relación a las omisiones e inconsistencias y reparos notificados y al escrito de descargo presentado, lo siguiente: a) respecto al hallazgo diferencias de ingresos declarados en ITBIS contra operaciones reportadas por terceros a la DGII, por concepto de ITBIS, correspondiente a los períodos fiscales de septiembre y diciembre 2012, por la suma de RD$1,758,142.27, se procede a la determinación por considerar esta diferencia como ingresos dejados de declarar; y requiere del contribuyente MAG Estudio de Arquitectura, E., el pago de los impuestos recargos por mora e intereses indemnizatorios, en un plazo de 20 días; que al no encontrarse conforme con dicha decisión, la recúrrete, MAG Estudio de Arquitectura, EIRL, interpuso en fecha 9 de junio de 2014 recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Administrativo; b) que sobre el recurso Contencioso Tributario interpuesto intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), y la Procuraduría General Administrativa; en consecuencia, declara inadmisible el presente recurso Contencioso Tributario, interpuesto por MAG Estudio de Arquitectura, EIRL, en fecha nueve (9) del mes de junio del año 2014, en contra de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por violación a los artículos 57, 139 y 144 de la Ley núm. 11-92, Código Tributario, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Declara el proceso libre de costas; Tercero: Ordena a la secretaria general que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente MAG Estudio de Arquitectura, E., así como a la Procuraduría General Administrativa; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Violación a los artículos 39, 40, 69 y 243 de la Constitución;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis: “que el Tribunal aquo al considerar que MAG Estudio tenía que agotar la fase de reconsideración, previo a accionar ante el tribunal administrativo, ha obrado contrario a lo dispuesto en el artículo 3, literal a) de la Ley núm. 173-07, sobre Eficiencia Recaudatoria y en violación a la Constitución de la República al no otorgar un trato igualitario y negar acogerse al artículo 4 de la Ley núm. 13-07 que dispone como facultativo agotar la vía administrativa; que dicha sentencia se aparta del principio de igualdad al conferir un trato discriminatorio a la acción ejercida por la recurrente y que no contempla la norma; que al respecto la Ley núm. 107-13 que rige los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo establece en su artículo 51 el carácter optativo (no preceptivo) del agotamiento previo de los recursos en sede administrativa; que el Tribunal a-quo incurre en un apartamiento de la legalidad puesto que resolvió inadmisible la acción fundamentándose en el carácter preceptivo del agotamiento de la sede administrativa tributaria; que el Tribunal a-quo además, se apartó del principio constitucional de razonabilidad pues no ha acotado los tres requisitos sustentados por nuestro tribunal constitucional para dicho examen, que son: 1. El análisis del fin buscado por la medida; 2. El análisis del medio empleado y el análisis de la relación entre el medio y el fin;

Considerando, que para fundamentar su decisión de inadmisibilidad el Tribunal a-quo sostuvo que: “de la ponderación de los documentos que integran el expediente, se ha podido observar que no existe constancia alguna de que se hayan cumplido con el agotamiento del recurso de reconsideración en sede administrativa en el tiempo y forma establecida y regulada por el ordenamiento jurídico interno vigente; de manea tal, que al no agotar el recurso de reconsideración violó los artículos 3 de la Ley núm. 173-07, del 12 de junio del 2007, sobre Eficiencia Recaudatoria, 57, 139 y 144 del Código Tributario, lo que constituye una violación a los requisitos procesales de orden público para apoderar válidamente a esta jurisdicción, y por tanto constituye un medio de inadmisión”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere este tribunal ha podido verificar, que si bien como alega la parte recurrente en su escrito de casación, al amparo de la Ley núm. 107-13 que rige los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, los recursos en sede administrativa tienen un carácter optativo, pudiendo la parte afectada por una decisión dictada por la administración acceder de manera directa a la vía jurisdiccional, esta disposición aplica a los casos que se originaron luego de la entrada en vigencia de dicha ley, ésto es, en febrero de 2015, lo que no ocurre en la especie, puesto que el caso vinculado tiene su origen a raíz de una determinación que hiciera la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) mediante Resolución de Determinación núm. E-CEFI-00216-2014, en fecha 4 de marzo de 2014; Considerando, que el artículo 110 de la Constitución establece que “La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir… “En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;

Considerando, que en ese orden la Ley núm. 173-07 del 12 de julio de 2017, de Eficiencia Recaudatoria, establece en su artículo 3 lo siguiente: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el Recuro Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley núm. 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguiente requisitos: a) que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos,…” Considerando, que de lo antes descrito se infiere que la ley aplicable al momento de introducir la recurrente su recurso contencioso tributario lo era la Ley núm. 173-07 que modificó la Ley núm. 11-92 que instituyó el Código Tributario de la República Dominicana, con cuya modificación se exigía de manera obligatoria en su artículo 139 el agotamiento del recurso de reconsideración en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, lo que no hizo, según pudo apreciar el Tribunal a-quo haciéndolo constar en su sentencia;

Considerando, que en cuanto a la violación al principio constitucional de la igualdad invocado por la recurrente, es oportuno aclarar que el derecho al recurso, tal como lo establece la Constitución de la República en su artículo 69 numeral 9, se ejerce bajo las condiciones establecidas por el legislador, y por lo tanto al ser un derecho de reserva de ley, le permite al legislador establecer las condiciones y requisitos bajo los cuales el mismo debe ser ejercido como lo ha hecho la Ley núm. 173-07 al establecer el carácter preceptivo de la vía administrativa en materia tributaria, sin que con ello viole el principio de igualdad como señala la recurrente;

Considerando, que al emitir la decisión impugnada, se evidencia que el Tribunal a-quo actuó con apego a los lineamientos normativos y conforme al ordenamiento vigente en ese momento y sin violar los alegados preceptos constitucionales, limitándose a comprobar, como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en sus motivos y en su dispositivo, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente, que por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo, y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, por lo que el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del código tributario.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por MAG Estudio de Arquitectura, EIRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 29 de junio de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(FIRMADOS) R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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