Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.935-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica, (ETED), entidad autónoma del Estado Dominicano, debidamente constituida y organizada de conformidad con lo prescrito por el artículo 138 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, reglamentada por el Decreto núm. 629-07, de fecha 2 de noviembre de 2017, con domicilio social en la Av. R.B., edif. 1228, ensanche Bella Vista, debidamente representada por su Administrador, el Ing. J.S.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0706472-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Victoria D., por sí y por los L.s. M.G. y J.M.M., abogados de la entidad recurrente, Empresa de Transmisión Eléctrica, (ETED);

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. Á.O.C., por sí y por el Dr. E.A.J. y el L.. S.M.T.R., abogados del recurrido, el señor O.A. De la Nuez Payán;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de abril de 2015, suscrito por el Dr. J.M.D. y los L.s. J.M.M.A. y Eridania Aybar Ventura, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113144-9, 031-0058436-0 y 031-0204157-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de mayo de 2015, suscrito por el L.. S.M.T.R. y el Dr. E.A.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 044-0010076-7 y 101-0004518-5, respectivamente, abogados del recurrido

Que en fecha 18 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de pago de prestaciones laborales por accidente de trabajo, daños y perjuicios interpuesta por el señor O.A. De la Nuez contra Empresa de Transmisión Eléctrica, (ETED), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 20 de julio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la demanda en cuanto a la terminación del contrato por despido incoada por O.A. De la Nuez a través de su abogado apoderado, contra la empresa Transmisión Eléctrica Dominicana CDEEE (antigua Corporación Dominicana de Electricidad-CDE); Segundo: Acoge parcialmente la demanda, por consiguiente condena al demandado empresa Transmisión Eléctrica Dominicana CDEEE (antigua Corporación Dominicana de Electricidad-CDE), a favor de O.A. De la Nuez al pago de la suma de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) por concepto de los daños y perjuicios en ocasión del accidente de trabajo y por no estar inscrito en el Seguro Social, AFP, ARS y ARL, que dispone la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social; Tercero: Rechaza el pago prestaciones laborales, así como el pago de los seis meses de salario que dispone el artículo 95 del Código de Trabajo, por haberse rechazado la demanda en cuanto a la terminación del contrato de trabajo por despido. De igual forma al pago de salario de Navidad, vacaciones, beneficios de la empresa, por las razones expuestas; Cuarto: Se compensa el 75% de las costas del proceso, por tanto se condena la parte demandada al pago del restante 25%, ordenando su distracción a favor de los abogados apoderados del demandante, quienes afirman haberlas avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la empresa de Transmisión Eléctricas, (ETED) y por el señor O.A. De la Nuez, de manera principal, y el tercero, incidental incoado por la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE) contra la sentencia laboral núm. 1142-00547-2011, dictada en fecha 20 de julio del año 2011 por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) acoge el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE); b) acoge la excepción de nulidad presentada por la empresa indicada, en tal virtud: 1) declara la nulidad de la sentencia recurrida, por inobservancia de las garantías procesales previstas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y el artículo 511 del Código de Trabajo; y 2) ordena la avocación al fondo de la presente litis; c) Rechaza el recurso de apelación de la empresa de Transmisión Eléctricas, (ETED); d) Acoge, de manera parcial, el escrito inicial de demanda incoado por el señor O.A. De la Nuez. En consecuencia, condena a la empresa Transmisión Eléctricas, (ETED) a pagar al señor O.A. De la Nuez, lo siguiente: a) la suma de RD$4,323.96, por concepto de 14 días de vacaciones; b) la suma de RD$18,531.26, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; c) la suma de RD$3,066.66, por concepto de parte proporcional de salario de Navidad correspondiente al año 2008; d) la suma de RD$700,000.00, por concepto de reparación de daños y perjuicios; e) ordena a las partes en litis al momento de la liquidación de los valores que anteceden, tomar en cuenta la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: En cuanto a las costas: a) condena al señor O.A. De la Nuez al pago de las costas del procedimiento, en relación a la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), con distracción a favor de la Dra. M.S.R. y los L.s. S.O. y Y.J.T., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad; b) en cuanto a la Empresa de Transmisión Eléctricas, (ETED), condena a esta al pago del 70% de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. S.M.T.R., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad y compensa el restante 30%”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa; violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal por motivos insuficientes, vagos, imprecisos e incompletos; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; violación de la ley;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, alega: “que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, circunstancias y documentos cuando fijó un salario mínimo al trabajador de RD$7,360.00 mensual, tomando en cuenta la Resolución núm. 1-2007, de fecha 15 de abril de 2017, sin establecer que tipo de empresa es la empresa recurrente, de conformidad con la misma resolución ni tampoco como determinó que esta tiene un capital igual a los RD$4,000,000.00; que no obstante, la Corte a-qua reconocer que el trabajador no establece, en su escrito inicial de demanda, la remuneración que percibía, dedujo un salario mínimo sin tener base legal, ya que no se podía acoger a la presunción establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo, por el desliz cometido por el trabajador, alterando el sentido claro y evidente de los hechos de la causa y a favor de ese cambio o cambios, dictar una decisión a todas luces injusta en contra de la hoy recurrente”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “en cuanto al salario, el trabajador no establece en su escrito inicial de demanda la remuneración que percibía, toda vez que se limitó a señalar que la empresa durante su convalecencia le pagó un salario mensual para ayuda de medicamentos ascendente a la suma de RD$5,000.00; que en el último año de labor del trabajador en la empresa tuvo vigente la Resolución del Comité Nacional de Salarios Mínimo núm. 1/2007, del 25 de abril de 2007, la cual fijó un salario mínimo para la empresa cuyo capital es igual a RD$4,000,000.00 de RD$7,360.00 mensual, remuneración que es cónsona con los montos reclamados por el trabajador en su escrito inicial de demanda, que al no depositar la empleadora el libro de sueldos y jornales, debió destruir la presunción derivada del incumplimiento prevista por el artículo 16 del Código de Trabajo sobre el salario devengado por el trabajador, que al no hacerlo, procede acoger el salario acordado por la resolución indicada, es decir, RD$7,360.00 mensual”;

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Tercera Sala, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces de fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos incurran en alguna desnaturalización. En la especie, el Tribunal a-quo a falta del depósito del Libro de Sueldos y Jornales a cargo de la empresa, estableció el salario mínimo vigente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, la cual era cónsono con los montos reclamados por el trabajador en su demanda, por aplicación de la presunción prevista en el artículo 16 del Código de Trabajo, ya que es el empleador que debe probar el salario del trabajador, con la presentación de los documentos que está obligado a registrar y depositar ante las autoridades del trabajo, en el caso, el libro de sueldos y jornales, por ser el documento público para los trabajadores, empleadores y autoridades administrativas cuyo objeto viene dado por las leyes y reglamentos laborales para que en caso de controversia entre el empleador y el trabajador, dicho libro pueda ser consultado por las autoridades administrativas y por los tribunales según convenga (Código Anotado, L.H.R., Tomo I, pág. 143); en el caso, con la apreciación de los jueces de fondo, no se advierte ningún tipo de desnaturalización, ya que los jueces de fondo lo que hicieron fue una aplicación del Principio Protector que prima en esta rama del derecho, se trata del establecimiento como principio general de la protección que rige las relaciones de trabajo, a través del cual se persigue establecer mediante la norma de trabajo la igualdad o amparo suficiente que garantice al trabajador una protección quebrantadora de la desigualdad en que se encuentra frente al empleador en el mundo del trabajo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación, la recurrente sostiene: “que es una obligación de los tribunales del orden judicial motivar sus sentencias, esto como principio general que se aplica a todas las jurisdicciones, lo cual no hizo la Corte a-qua, ya que no estableció en su decisión qué parámetros tomó en cuenta para imponer como suma reparadora por los supuestos daños y perjuicios ocasionados al trabajador RD$700,000.00, en franca violación al vicio denunciado”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “… constituye un hecho no cuestionado por las partes en litis, que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha 18 de abril de 2007 (choque eléctrico con cable de alta tensión de más de 220 voltios, el cual comprueba por los Certificados Médicos que obran en el expediente, mediante los cuales se diagnostica que el señor O.A. De la Nuez sufrió trauma y herida, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y colocarle injerto y tornillo de tibia derecha; que además expresan que el paciente presenta “una secuela no modificable que consiste en trastorno de la locomoción y función de miembro inferior derecho”; que en el expediente que nos ocupa no existen pruebas que conduzcan a esta corte a establecer que la empresa de Transmisión Eléctricas, (ETED) haya afiliado al trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, es decir, en una Administradora de Riesgos Laborales, en una Administradora de Fondos de Pensiones y en una Administradora de Riesgos de Salud, en virtud de la Ley núm. 87-01; omisión que necesariamente se traduce en daños y perjuicios contra el trabajador, no solo porque tuvo que incurrir en gastos de salud, fruto del accidente y las secuelas de este, sino, porque no pudo ser beneficiario de los derechos que consagra la ley referencia a favor de los trabajadores afiliados, especialmente en caso de accidente de trabajo; que en el caso de la especie, si bien es cierto que la empleadora realizó un aporte mensual de RD$5,000.00 por concepto de ayuda, no probó haber pagado los salarios durante el período de incapacidad para el trabajo al no tenerlo afiliado en el Régimen de Seguridad Social Obligatorio ni los otros gastos propios del accidente; que por demás la suma entregada no se corresponde con los beneficios en términos de prestaciones económicas, atenciones médicas para él y sus descendientes directos, farmacia, internamiento y acumulación para ser acreedor a una pensión o jubilación, ya sea por salud o antigüedad en el servicio que dejó de percibir el trabajador, que al no aportar al fondo de pensiones no podrá se acreedor al incremento normal previsto por la Ley núm. 87-01, en su artículo 59, que es precisamente ahí donde la demanda al respecto adquiera mayor pertinencia”; y concluye: “esta corte atendiendo a lo indicado precedentemente estima en Setecientos Mil (RD$700,000.00), la suma reparadora por los daños y perjuicios ocasionados por la empresa al trabajador que, en consecuencia, procede acoger la demanda, salvo en cuanto al monto reclamado”;

Considerando, que el empleador tiene un deber de seguridad, derivado del principio protector por la cual se obliga a inscribir al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y pagar las cuotas correspondientes, en caso de falta se hace pasible de responsabilidad civil, pues el trabajador deja de ser beneficiado de los planes de salud, riesgos laborales, entre otros;

Considerando, que es de jurisprudencia constante que la apreciación de los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de una violación a la ley de parte de su empleador, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo el caso de que se incurriere en alguna desnaturalización o que se estimare esto de manera excesiva o irrisoria. En la especie, tal como se observa, la Corte a qua ponderó las pruebas aportadas por las partes, de las que determinó que la empresa no tenía al trabajador recurrido afiliado al Sistema Dominicano de Seguridad Social, omisión que le ocasionó daños y perjuicios al trabajador, porque a raíz de su accidente no pudo ser beneficiario de los derechos que consagra la Ley núm. 87-01, sin que se estimare excesiva la condenación por este concepto, ni se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo, dan motivos que justifican su dispositivo y le permiten a esta Tercera Sala verificar la correcta aplicación del derecho, conteniendo una relación completa de los hechos y una motivación suficiente y pertinente, sin que se advierta violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ni 537 del Código de Trabajo, ni violación a la ley, ni desnaturalización de los hechos ni de los documentos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica, (ETED), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. S.M.T.R. y el Dr. E.A.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M. .M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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