Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 917

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 21 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Formacreto, SRL., organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento social en la calle 9 núm. 12, V.M., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor J.D.R., colombiano, mayor de edad, Pasaporte núm. 75092723, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., abogados de la compañía recurrente, Formacreto, SRL. y el señor J.D.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados de la compañía recurrente, Formacreto, SRL, y el señor J.D.R., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2016, suscrito por el Licdo. A.Á.M., por sí y por el Licdo. F.Á.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0011260-7 y 034-0035905-9, respectivamente, abogados del recurrido, el señor L.F.; Visto el auto dictado el 18 de julio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 18 de julio de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por despido, dimisión, en reclamación de preaviso, auxilio de cesantía, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, horas extras, días feriados, descanso semanal, indemnización por daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01, interpuesta por el señor L.F. contra Formacreto, SRL., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 24 de enero de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda por despido, interpuesta por L.F. en contra de Formacreto, SRL., y el señor D.D., en fecha 4 de julio de 2011, por falta de interés del demandante; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido, el recurso de apelación incoado por el señor L.F. en contra de la sentencia núm. 012-2014, dictada en fecha 24 de enero de 2014, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la empresa recurrida, fundamentada en el recibo de descargo, por carecer de base legal, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada; Tercero: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento y de suspensión del conocimiento del recurso de apelación, planteado por la empresa Formacreto, SRL., por carecer de base legal; Cuarto: Se rechaza toda pretensión en contra del señor D.D., por no ostentar la calidad de empleador del recurrente; Quinto: En cuanto al fondo, se acoge, parcialmente, el presente recurso de apelación, y por vía de consecuencia, se declara injustificado el despido, y se condena a la empresa Formacreto, SRL., a pagar a favor del señor L.F. los valores que se indica a continuación: RD$7,934.50, por concepto de 7 días de salario por preaviso; RD$6,801.00, por concepto de 6 días de salario por auxilio de cesantía; RD$9,202.13, por concepto de proporción de salario de Navidad, RD$17,002.51, por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; RD$162,068.01, por concepto de la indemnización procesal prevista en el art. 95, ordinal 3°, del C.T., menos, la suma de RD$5,000.00 pagada por el empleador el 17 de junio de 2011, según el recibo de descargo; Sexto: Se condena a la empresa Formacreto, SRL., al pago del 70% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.Á.M., L.T. y M.F.R., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 30%”; Considerando, que los recurrentes sostienen, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación; Primer Medio: Violación al derecho de defensa, exceso de poder, violación a los numerales 4 y 7 de la Constitución; no observación a las disposiciones de los artículos 541, 575, 576 y siguientes, relativos a la comparecencia personal de las partes, violación del papel activo del juez; Segundo Medio: Errores groseros, abuso de poder, inobservancia de las reglas del proceso; violación a nuestro derecho de defensa, violación al artículo 69 de la Constitución en los numerales 4, 7, 8 y 10, violación a los artículos 486, 593 y 594 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Exceso de poder, desnaturalización de los medios de pruebas, error grosero, falta de ponderación de las pruebas aportadas. Violación al principio IX del Código de Trabajo y la libertad de pruebas en materia laboral, insuficiencia de motivos; contradicción de motivos; Cuarto Medio: Interpretación errónea del V Principio fundamental del Código de Trabajo, falta de ponderación del recibo de descargo dado por el trabajador, abuso de poder, fallo extra petita y ultra petita, violación al art. 474 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso, en virtud de que las condenaciones impuestas en la sentencia impugnada no sobrepasan el monto de las condenaciones consignadas de veinte (20) salarios mínimos, conforme lo dispone el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que si bien el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte (20) salarios mínimos, no menos cierto es, que de acuerdo a la teoría del mínimo razonable establecida en la jurisprudencia dominicana y al principio de razonabilidad, en sus tres funciones: el juicio de adecuación, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto y tomando en cuenta que en la especie, entre las condenaciones de la sentencia impugnada y los veinte (20) salarios mínimos contemplados en la tarifa correspondiente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, la diferencia mínima es de menos de Cien Pesos (RD$100.00) y teniendo como fundamento establecido en la Constitución Dominicana, el acceso a la justicia, como una de las garantías en el artículo 69 y la favorabilidad del recurso, procede, como al efecto, en un ejercicio de tutela judicial efectiva, admitir el presente recurso de casación, para que el recurrente pueda acceder a las garantías que establece la Constitución; En cuanto al recurso de casación Considerando, que esta Tercera Sala procederá a evaluar el tercer medio propuesto por la parte recurrente, por ser este el punto por el cual se decidirá el presente recurso, y en el cual alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en un exceso de poder y en desnaturalización de las pruebas cuando procedió a rechazar la inadmisibilidad de la demanda del hoy recurrido como bien había establecido la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado en vista de que la prueba del hecho del despido implica las pruebas de las circunstancias, el momento en que tuvo lugar el supuesto despido irregular, en qué fecha, dónde y por qué, pues no basta probar que el trabajador fuera despedido, sino que es necesario que el trabajador demuestre que la ruptura del contrato fue por culpa del empleador; que el hoy recurrido señaló en su comparecencia personal de las partes que el señor D.D., persona que fue excluida de la sentencia por la Corte a-qua, le dijo que se fuera de ahí, luego de reclamarle el porqué le pagaban RD$200.00, lo que en ningún caso esto prueba de que la empresa haya cometido un despido en relación al señor F., pues se trata de una expresión vaga que no revela la voluntad de la empresa de poner fin al contrato de trabajo como bien señala la jurisprudencia; que en ningún momento el recurrido le presentó pruebas a la Corte para determinar el momento en que esta supuesta terminación ocurrió, siendo una de las obligaciones que tiene la contraparte que realizar cuando la empresa, niega ser la responsable de la terminación del contrato de trabajo; que la Corte a-qua, de manera infundada, tomó como bueno y válido la fecha de la terminación alegada por la parte hoy recurrida sin esta presentar pruebas fehacientes del momento en que el supuesto despido ocurrió, incurriendo en una falta de motivos en perjuicio de la recurrente que amerita que la sentencia sea casada”;

En cuanto al despido

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa que: “en cuanto al despido, lo probó el testigo B. presentado por el demandante, al indicar que hubo una discusión con el maestro, tal como consta en el acta de audiencia núm. 757, de fecha 27 de agosto de 2015; en ese sentido, se corrobora lo dicho por el señor F. en el sentido de que el señor D.D. lo despidió como a las 9:00 a.m., delante de varias personas. El testigo N.B., dijo que el señor D. era el maestro y fue este quien lo despidió. En ese orden, al no probar la justa causa del despido ni haberlo notificado a la autoridad de trabajo, es obvio que se acoge el recurso de apelación y la demanda al respecto, se ordena el pago de las prestaciones laborales, en base a la antigüedad y salario indicado en la demanda de RD$13,500.00 quincenal (con la salvedad que variarán los montos indicados en la demanda, se aplica el art. 16 del Código de Trabajo y lo previsto en el art. 534, que ordena a los jueces suplir medios de derecho, porque el demandante hace algunos cálculos de los derechos que reclama en la demanda en base a un salario mensual y en otros casos, en base al salario quincenal). Procede, además, reconocer los RD$5,000.00 pagados y consignados en el recibo indicado para ser rebajado de la suma de que es acreedor”;

Considerando, que la terminación del contrato de trabajo debe establecerse en forma clara que no deje lugar a dudas;

Considerando, que el tribunal debe establecer en forma precisa y concreta y no en forma especulativa el despido (sent. núm. 54, 25 de marzo 1998, B. J. núm. 1049, Vol. 1, págs. 204-205), en la especie, no se dan detalles ni del testigo, ni del acta de audiencia;

Considerando, que las declaraciones de los testigos son apreciadas soberanamente y el tribuna puede rechazarlas o acogerlas si las entiende coherentes, verosímiles y sinceras, en la especie, el tribunal no señala por qué las acoge o las rechaza, cometiendo falta de motivación y de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M. .M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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