Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Septiembre 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

Recurrente: R.E. de León Piña.

Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

Sentencia No. 483

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de C.ación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por R.E. de León Piña, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0003375-2, domiciliado y residente en la calle J.G.G. núm. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

Recurrente: R.E. de León Piña.

Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

Decisión: Rechaza.

120, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos al L.. J.A.L.L. y a los Dres. D.C. y F.O.H.P., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078672-2, 001-0897662-2 y 001-0127693-9, con estudio profesional abierto en la avenida Independencia núm. 161, apto. 4-B, condominio Independencia II, Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional; recurso que está dirigido contra la sentencia núm. 067/2015, de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. recurso:

  1. Mediante memorial depositado en fecha 22 de noviembre de 2017, en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, R.E. de León Piña, interpuso el presente recurso de casación.

  2. Por acto núm. 734/2017, de fecha 23 de noviembre de 2017, instrumentado por M. de la Cruz, alguacil de estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte recurrente emplazó a Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo), contra la cual dirige el presente recurso. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

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    Decisión: Rechaza.

  3. Mediante memorial de defensa depositado en fecha 11 de diciembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida Pueblo Viejo Dominicana Corporation (anteriormente Barrick Pueblo Viejo) sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de Barbados, registrada en la República Dominicana como sucursal, RNC núm. 1-01-88671-4, con su oficina ubicada en la avenida L. de Vega núm. 29, torre Novo Centro, piso 16, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por la Lcda. J.B.C., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0022996-2, en calidad de directora legal, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogado constituido al L.. S.O.P.R., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 031-258464-0, con estudio profesionales abierto en la oficina “Sop Legal Consortium”, ubicada en la avenida L. de Vega núm. 13, plaza P.B.C., suite 401-B, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, presentó su defensa contra el recurso.

  4. Que en fecha 17 de abril de 2019 la parte recurrente R.E. de León Piña depositó un escrito de réplica contra el memorial de defensa antes descrito. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

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    Decisión: Rechaza.

  5. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, en fecha 5 de septiembre de 2018, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., P., E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial actuante, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  6. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la manera siguiente: M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.

    II. Antecedentes:

  7. Que la parte hoy recurrente, R.E. de León Piña, incoó una demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales, contra Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo), sustentada en un alegado desahucio. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

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  8. Que en ocasión de la referida demanda, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2013-11-403, de fecha 5 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: ACOGE la excepción propuesta por la demandada, en consecuencia, DECLARA LA INCOMPETENCIA en razón de la materia de este tribunal para conocer la demanda incoada en fecha ocho (8) de enero de 2013, por R.E.D.L.P. en contra de PUEBLO VIEJO DOMINICANA CORPORATION (BARRICK PUEBLO VIEJO) en consecuencia, declina el presente proceso por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser la jurisdicción competente;SEGUNDO: SE RESERVAN las costas para que sigan la suerte de lo principal (sic).

  9. Que la parte hoy recurrente R.E. de León Piña, interpuso recurso de apelación mediante instancia depositada 12 de febrero de 2014, dictandó la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 067/2015, de fecha 14 de abril de 2015, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto, en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el SR. R.E.D.L.P., contra sentencia No. 2013-11-403, relativa al expediente laboral No. 054-13-00022, dictada en fecha cinco (5) del mes Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

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    Decisión: Rechaza.

    de noviembre del año dos mil trece (2013), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley. SEGUNDO: Acoge las pretensiones de la empresa PUEBLO VIEJO DOMINCIANA CORPORATION, contenida en el mismo, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada al declararse la INCOMPETENCIA de la jurisdicción laboral para dirimir la litis en ocasión de la ruptura de la relación existente entre el SR. R.E. DE LEÓN PIÑA y PUEBLO VIEJO DOMINICANA CORPORATION, reenviando las partes a proveerse en la forma correspondiente. TERCERO: Condena a la parte sucumbiente SR. R.E.D.L.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. S.O.P.R., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad (sic).

    III. Medios de casación:

  10. Que la parte recurrente R.E. de León Piña, en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación a los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo, que definen el contrato de trabajo y la necesidad de inclinarse por uno u otro contrato. Violación al art. 541 del Código de Trabajo que incluye la confesión como uno de los modos de prueba en materia laboral. Violación al IX principio fundamental del Código de Trabajo. Segundo medio: Violación al IX principio fundamental Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

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    del Código de Trabajo que da preeminencia a los hechos sobre lo escrito cuando se ha actuado en fraude a los derechos del trabajador. Violación al art. 16 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos de la causa”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: R.V.G.

  11. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de C.ación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes:

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación:

  12. Que en su memorial de defensa, la parte recurrida Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo) solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto luego de transcurrido el plazo de un (1) mes para su interposición, de conformidad con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

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    Decisión: Rechaza.

  13. Que como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridadatendiendo a un correcto orden procesal.

  14. Que del estudio de las piezas que conforman el presente expediente, se observa que la sentencia recurrida fue notificada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 69 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil para aquellos que no tienen domicilio conocido en la República Dominicana, a requerimiento de la empresa hoy recurrida Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo), mediante el acto núm. 794/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, instrumentado por L.F.S., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, quien expresó en una nota que forma parte del acto, que el funcionario áctuante se trasladó al domicilio del hoy recurrente, y una vez allí, J.C.A., quien manifestó ser vecino del hoy recurrente, le informó que su requerido tenía un año sin vivir en ese domicilio y que desconocía su domicilio actual, por lo que se negaba a recibir el acto, luego procedió a trasladarse a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al Ayuntamiento del Distrito Nacional y a la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo, donde colocó en el mural una copia del referido acto. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

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    Decisión: Rechaza.

  15. Que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 3459 de 1952, dispone que: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en este ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneos si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”.

  16. Que el artículo 69 numeral 7º del Código indicado dispone que “Se emplazará: […] 7mo. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”.

  17. Que para determinar si el recurso se encuentra caduco, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe analizar si la notificación realizada en domicilio desconocido, es válida, en virtud del mandato de observar, de Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    oficio, el derecho de defensa de las partes envueltas en litis conforme con el artículo 69 numeral 4 de la Constitución Dominicana.

  18. Que la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia ha indicado, de manera coherente y constante, que: “[…] Antes de proceder a notificar por domicilio desconocido, el alguacil debe verificar que su requerido no tiene domicilio conocido en el país, agotando todas las diligencias e indagatorias necesarias para localizar a su requerido y así salvaguardar el derecho de defensa. No cumple con este requisito el alguacil que notifica por domicilio desconocido sin hacer las verificaciones pertinentes para localizar el domicilio de su requerido”1.

  19. Que esta Tercera Sala advierte que, el ministerial actuante, al momento de realizar la notificación de la sentencia impugnada, no indicó en el proceso verbal levantado al efecto por domicilio desconocido, que realizó la labor de diligenciar información sobre el domicilio actual del hoy recurrente R.E. de León Piña, ante las oficinas públicas en donde se trasladó, sino, que se limitó a indicar, en el acto, las personas con quienes hablaba y en qué calidad recibían el acto, lo cual no resultó ser suficiente para dotar de validez la notificación de la sentencia impugnada, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida Pueblo Viejo

    1SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 65, 22 de agosto de 2012. B.J. 1221. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo), y en consecuencia procede analizar los medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

  20. Que para apuntalar sus medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua ha incurrido en violación al artículo 1º del Código de Trabajo, en tanto que el empleador admite la existencia de un contrato de trabajo con la comunicación de fecha 22 de octubre de 2012 que pauta la terminación del contrato de trabajo para el 9 de noviembre del mismo año; que, existió subordinación puesto que el hoy recurrente asistía periódicamente al trabajo, realizaba un plan de trabajo semanal con autoridades de la empresa, recibía montos por concepto de salario, encubierto bajo la supuesta y fraudulenta modalidad de iguala, por lo que al declarar la incompetencia de la Jurisdicción de Trabajo la corte a qua desconoció el contenido del artículo 1º del Código de Trabajo y el principio IX que hacen que se impongan los hechos de la ejecución material del contrato a lo pactado por escrito; que en ese sentido al, resultar ser nulo el contrato de iguala, por consiguiente, el presente caso debe juzgarse en la Jurisdicción de Trabajo y analizar la causa de terminación del contrato, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al asumir que las labores que realizaba el recurrente no guardan relación con la labor de explotación Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    comercial de la recurrida, desnaturalizando no solo los hechos, sino además la prueba presentada, específicamente los diversos correos electrónicos y las declaraciones de la testigo A.M.M., de cuyas pruebas se desprende la existencia de un contrato de trabajo, de igual manera la corte a qua resultó ser un tribunal parcializado al negar la comparecencia personal del trabajador hoy recurrente, las cuales iban a arrojar luz al proceso.

  21. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) Que en fecha 10 de marzo de 2010 fue suscrito un contrato de servicios entre R.E. de León Piña y Pueblo Viejo Dominicana Corporation, el cual tuvo una addenda en fecha 31 de marzo de 2011; b) Que en fecha 9 de noviembre de 2012, Pueblo Viejo Dominicana Corporation comunicó a R.E. de León Piña la terminación de la relación contractual entre ambos; c) Que R.E. de León Piña incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones por desahucio por ante el tribunal de primer grado argumentando la existencia de un contrato de trabajo; Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo) se defendió argumentando que ella y R.E. de León Piña no existió un contrato de trabajo sino un contrato de naturaleza civil; d) Que el tribunal apoderado se declaró Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    incompetente sobre la base de que la relación existente era civil y no laboral, procediendo R.E. de León Piña a recurrir en apelación ante la corte a qua reiterando, como argumento principal, que entre este y la recurrida existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido y que el contrato de iguala fue realizado con la intención de simular la realidad en perjuicio del trabajador, mientras que Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo), se defendió argumentado nueva vez la existencia de una relación eminentemente civil y que por tanto debía ser confirmada la decisión apelada; e) Que en la instrucción ante la corte a qua fueron escuchados los testimonios de R.T.R.R.; A.M.M.S., Á.A.M., L.M.B.G. de C.tillo y M.A. de La Cruz; f) Que la corte a qua procedió a acoger las pretensiones de la entidad recurrida y confirmó el fallo apelado.

  22. Que la testigo A.M.M.S., declaró entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Indagamos con los encargados de la demandada y nos comentaron que ellos estaban desarrollando un programa comunitario con la asesoría del demandante. Conocimos a detalle el programa y decidimos en la compañía, solicitarle al Sr. León una propuesta para que nos asesorara en temas de alianza público Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    privadas como lo hacía con la demandada, de acuerdo a su propuesta fue analizada y se determinó un ciclo de charlas que se desarrollaban los viernes en la tarde e iniciando en el mes de septiembre y terminaron en noviembre 2012, se dieron 10 charlas,
    las recibimos los ejecutivos y el demandante de acuerdo a su propuesta. El demandante cobró unos honorarios por ese servicio
    que nos dio, para cobrar debe presentar sus facturas, así se hizo y
    así se le pagó el precio que el cobro

    (sic).
    23. Que luego de valoradas las pruebas y los testominios, para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que entre las piezas que forman el expediente llaman poderosamente la atención la existencia de un contrato de servicios para fines de consultoría sobre seguimiento a la implementación de los planes de desarrollo municipales con la Sociedad Civil, los ayuntamientos de Maimón, Cotuí y F., ONGs organismos nacionales e internacionales, empresas de la zona para asistir a sesiones congresos, encuestas de opinión, curos y talleres, asambleas en cabildos abiertos y encuentro de la Estrategia Nacional de Desarrollo, correos electrónicos de múltiple incidencia y contenidos dirigidos a diversas personalidades e instituciones, funciones que distan mucho de las Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    actividades permanentes y normales del tipo de explotación que desarrolla la parte recurrida que por demás vinculan a entidades múltiples y que no permiten verificar la existencia de una relación típica de carácter laboral, por lo que al comunicar la terminación de dicha relación por las fases de estudio a explotación y el cambio de objetivos, la recurrida hizo uso de una facultad contractual, distinta a la terminación por desahucio invocada por la parte demandante y recurrente

    .
    24. Que respecto a la determinación del contrato de trabajo la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha interpretado que “[…] El Código de Trabajo contempla las profesiones liberales, es decir, médicos, arquitectos, sociólogos, abogados, ingenieros, historiadores, administradores químicos, etc., quienes ejercen una profesión liberal, por cuenta propia, no son trabajadores, salvo que dediquen su tiempo a la prestación de un servicio personal a una persona física o moral, bajo la subordinación jurídica”2, de lo que se desprende que la subordinación es el elemento determinante para distinguir si el contrato responde a un esquema de asesoría para responsabilidad social corporativa o si en su defecto se trataba de un contrato de trabajo.

    2SCJ, Tercera Sala, sentencia núm.186, 11 de abril de 2018. Boletín Inédito. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

  23. Que la subordinación jurídica ha sido definida por la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia como “[…] aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador. Los signos más resaltantes de la subordinación y que permiten demostrar la celebración del contrato de trabajo son: 1º. El lugar del trabajo; 2º. El horario de trabajo; 3º. Suministro de instrumentos, materias primas o productos; 4º. Exclusividad; 5º. Dirección y control efectivo; y 6º. Ausencia de personal dependiente”3.por tanto “[…] debe admitirse la existencia de la subordinación jurídica cuando se compruebe que el empleador tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador mediante normas, instrucciones y órdenes en todo lo concerniente a la ejecución de tareas, sea que lo hará directamente o por intermedio de uno de sus representantes”4, es decir la subordinación jurídica es el criterio que se debe utilizar para determinar si se aplican las normas proteccionistas del trabajo a la prestación de un servicio personal.

  24. Que en cuanto al argumento esgrimido por el recurrente, sobre la violación al Principio IX del Código de Trabajo, toda vez que la corte a qua contaba con insumos y pruebas para determinar que existía un contrato de

    3 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 84, octubre 2012, B.J. 1223.

    4 SCJ, Tercera Sala, 14 mayo 1967, B.J.5., p. 947; 24 junio 1968, B.J.6., p. 964; 21 mayo 1975, B.J.7., p. 911; 14 octubre 1998, B.J. 1055, p. 494; C.. 3ª 28 junio 2000, B.J.1., p. 727. y 28 junio 2000, B.
    J. 1075, p. 747 Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    trabajo, como es la comunicación que le realizó la empresa en ocasión a la terminación de la contratación la cual sostiene el recurrente, constituía una confesión de parte; sobre este argumento, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende necesario resaltar la jurisprudencia reiterada que sostiene: “en materia laboral no existe jerarquía de pruebas, en ese tenor, el tribunal de fondo puede, en el uso soberano del poder de apreciación y de la valoración de las mismas, acoger como rechazar un medio de prueba, en el estudio integral de las aportadas al proceso y las que entienda coherentes, sinceras y verosímiles, lo cual escapa del control de la casación, salvo desnaturalización”5 .

  25. Que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, consagra la primacía de la realidad de los hechos sobre lo consignado por escrito en el contrato, textualmente dice: “el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este código”, el hoy recurrente adjudica violación de este principio por parte de la sentencia impugnada, no obstante haber declaraciones testimoniales en

    5 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 495, 9 de agosto de 2017. Boletín Inédito. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    otro sentido, pero resulta que los jueces son soberanos en la búsqueda de la verdad material de los hechos, y en el caso, la corte fundamentó su decisión no solo en el contrato suscrito por las partes, sino en la ejecución material del servicio prestado tras analizar las declaraciones de la testigo A.M.M., que expuso ante la alzada el mudus operanti de los contratos de asesoría, por lo cual este elemento del medio debe ser desestimado.

  26. Que en cuanto al argumento sustentado en la desnaturalización de las pruebas y de la inobservancia de la confesión de parte de la empresa Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo) se debe destacar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala “en virtud de las disposiciones del numeral 8, del artículo 541 del Código de Trabajo, la confesión es un modo de prueba válido en esta materia, lo que permite a los jueces del fondo sustentar sus decisiones en la admisión de los hechos que haga una parte de la litis”6.

  27. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que, existe en el expediente instruido ante la corte a qua, un aviso en el periódico de circulación nacional Diario Libre de fecha 6 de diciembre de 2012, en el que la empresa hace de conocimiento público que desde el 9 de noviembre del 2012, el hoy recurrente R.E. de León Piña, no es contratista ni

    6 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 10, 10 de marzo de 2010, B.J. 1192. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    asesor de la empresa; que desde la indicada fecha este no tenia vínculo alguno con los programas de Desarrollo Local Sostenible, así como la comunicación realizada por la empresa al hoy recurrente en la que indica que termina el contrato de servicios; sin embargo, contrario, con lo sostenido por el hoy recurrente, la indicada documentación no constituye una confesión del vinculo laboral, en tanto que de su contenido solo se puede deducir el uso de una facultad resolutiva del contrato suscrito entre las partes, que fue establecido en el artículo décimo de la Addenda al Contrato de Servicios, el cual fue evaluado por la corte a qua, en común con las demás pruebas aportadas al debate, en el ejercicio de su soberana apreciación sin que se advierta, de este ejercicio, desnaturalización alguna, y fruto de esta valoración se concluye que el caso en cuestión escapa del ámbito competencional de la Jurisdicción de Trabajo, máxime cuando los reparos u objeciones sobre el uso de esta facultad unilateral por parte de la empresa para concluir el contrato de servicios, así como las pretensiones de resarcimiento pecuniario por los daños directos, indirectos, colaterales, patrimoniales y no patrimoniales que se pudieran derivar de las obligaciones pactadas, corresponden a la jurisdicción de derecho común, como de manera correcta indicó la corte a qua al confirmar la decisión de primer grado. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

  28. Que continúa fundamentando su decisión la corte a qua sobre la base de los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    […] Que de las piezas aportadas, documentos de la causa y las declaraciones vertidas esta Corte, llega a la conclusión de que efectivamente el Juez de primer grado hizo una correcta aplicación del Derecho, toda vez que pudiendo rechazar la demanda y dejar al demandante en la imposibilidad de accionar por los daños o indemnizaciones que civilmente pudiese corresponderle, en un ejercicio de correcta administración de justicia declaró su incompetencia y remitió a las partes a proveerse por ante la jurisdicción civil, por tratarse de una relación ajena a esta jurisdicción, pero que no excluye la posibilidad de que en el plano civil el accionante pueda tener algunos derechos que discutir, lo que impone que la misma sea confirmada en todas sus partes, haciendo suyos los motivos del Juez de primer grado“.
    31. Que sobre el argumento de parcialidad de los juzgadores al rechazar la medida de instrucción de comparecencia personal de las partes, y sobre la base que la corte a qua no podía determinar como infructuosa la medida sin que se celebrara, esta Tercera Sala, advierte que en la audiencia de fecha 25 de septiembre de 2014, la parte hoy recurrente solicitó la comparecencia personas de las partes, decidiendo la corte a qua rechazarla sobre la base de Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    que resultaría infructuoso a los fines del proceso, por lo que si el hoy recurrente entendía que los Jueces de la corte a qua se encontraban parcializados, tenía a su uso y disposición la figura jurídica de la recusación establecida en las tenor de las disposiciones del articulo 597 y siguientes el Código de Trabajo, la cual, conforme a las documentaciones que reposan en el expediente no fue ejercida por el hoy recurrente dentro de la instrucción del proceso, por lo que de la lectura de la decisión impugnada no se advierte violación alguna al principio del Juez imparcial, por lo que procede a rechazar ese argumento por ser notoriamente infundado.

  29. Que es de jurisprudencia consolidada que los jueces del fondo son soberanos para acoger o rechazar las medidas de instrucción que le son solicitadas, siendo la comparecencia personal de las partes una medida de instrucción de carácter facultativo, y no lesiona garantías fundamentales en el marco de la instrucción del proceso, en tanto que aunque la misma fue negada, ambas partes pueden probar sus alegatos por cualquiera de los medios de pruebas contemplados en la legislación laboral, por lo que dicho argumento también carece de fundamento.

  30. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de C.ación, ha podido determinar que, tras el análisis de las piezas Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    que conforman el expediente instruido ante la corte a qua, en la especie, por la naturaleza de las labores realizadas, no existía una dirección y controles efectivos de las funciones de R.E. de León Piña, en tanto de las declaraciones dadas por la testigo A.M.M.S. y los contratos suscritos con la empresa hoy recurrida se deduce la inexistencia del elemento fundamental de la subordinación jurídica, en tanto que este era quien elaboraba los planes de trabajo semanal para la ejecución de los planes relacionados con la responsabilidad social corporativa de la empresa en colaboración con los ayuntamientos de Maimón, Cotuí y F., ONGs organismos nacionales e internacionales, empresas de la zona para asistir a sesiones, congresos, encuestas de opinión, cursos y talleres, asambleas en cabildos abiertos y encuentros de la Estrategia Nacional de Desarrollo, correos electrónicos de múltiples incidencias y contenidos dirigidos a diversas personalidades e instituciones, en su condición de asesor, realizando un acompañamiento en estos programas, que las actividades que se coordinaban no eran diarias, el método de pago dependía de la presentación de facturas con comprobantes fiscales, contrario a los empleados de la entidad que recibían el pago de su pago por medio de nómina electrónica, de igual manera, las funciones realizadas por el hoy recurrente no constituían actividades permanentes y propias de la Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    explotación que desarrolla la parte hoy recurrida, todos estos resultan ser elementos que, de manera conjunta y armónica, permiten despejan la duda sobre la existencia de la subordinación; que en ese sentido, los jueces de fondo estimaron correctamente que, en la especie, no existió un contrato de trabajo, sino un contrato de asesoría cuya naturaleza es propia para ser conocida y decidida por la jurisdicción del derecho común, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.E. de León Piña, contrala sentencia núm. 067/2015, de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00663.

    Recurrente: R.E. de León Piña.

    Recurridos: Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Pueblo Viejo). Materia: Laboral.

    Decisión: Rechaza.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. S.O.P.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmado).-M.A.R.O.R.H.C..- R.V.G.A.B.F..- M. A. Ferrer

    Landrón.-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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