Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Fecha21 Marzo 2012
Número de sentencia161
Número de resolución161
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.B.L.

Abogado(s): L.. A.B., F.H., J.H.

Recurrido(s): N.S., compartes

Abogado(s): D.. C.M.C.G., C.R., L.. Bonifacio González Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.B.L., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100578-3, domiciliado y residente en la calle G.Á.E.. T.V., Condominio Naco 6, Apto. núm. 7A - Sur, E.N., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 627-2010-00042 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 21 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E., abogado de la parte recurrente, R.B.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R., abogado de la parte recurrida, N.S., L.A.A., Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de Cabrera;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. A.E.B. y F.P.H., abogados de la parte recurrente, señor R.B.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2010, suscrito por los D.C.M.C.G., C.A.R. y el Lic. B.G.R., abogados de las partes recurridas, señores N.S., L.A.A., Airsleida Altagracia Garden de F. y L.S. de Cabrera;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, de fecha 25 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad, incoada por los señores N.S. y L.A.A., contra los señores O.B.L., R.B.L., L.B.L., I.B.L., P.B.G. y L.E.B., en calidad de continuador jurídico de E.B.L. y R.E.B., y la demanda en intervención de las señoras Arisleyda Altagracia Garden de F. y L.S. de C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 3 de septiembre de 2009, la sentencia núm. 00874-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes demandadas, y en consecuencia, declara inadmisible la acción en reconocimiento judicial de paternidad, interpuesta por los señores N.S. y L.A.A., mediante los actos Nos. 1047-2008, de fecha 17-07-2008, del M.J.C.R., y 381-2008, de fecha 24 de julio de 2008, del ministerial M.F.S., de Estrado de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Condena a las partes demandantes, señores N.S. y L.A., al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de los abogados de las partes gananciosas, quienes afirman estarlas avanzando"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante actos núms. 487/2009 y 489/2009, de fecha 15 de septiembre de 2009, instrumentados por el ministerial A.A.C.P., Alguacil Ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, los señores N.S., L.A.A., Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de C., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles, que rindió el 21 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 627-2010-00042 (C), hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida respecto al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, por los motivos indicados en esta decisión y en consecuencia declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, primero por los señores N.S. y L.A.A., y segundo por las señoras ARISLEIDA ALTAGRACIA GARDEN DE FRANCO y L.S.D.C., ambos contra de la sentencia civil No. 00874-2009, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de O.B.L., R.B.L., L.B.L., I.B.L., PLÁCIDO BRUGAL LIMARDO, L.E.B.Y.R.E.B., en calidad de continuadores jurídicos de ENRIQUE BRUGAL LIMARDO (fallecido); SEGUNDO: En cuanto al fondo; acoge los recursos de apelación, por procedentes, fundados y tener base legal y esta Corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el fallo impugnado; y en consecuencia rechaza por improcedente mal fundado y carente de base legal, el medio de inadmisión formulado poro la parte demandada, señores OSVALDO BRUGAL LIMARDO, R.B.L., L.B.L., I.B.L., P.B.G., L.E.B.Y.R.E.B., en calidad de continuadores jurídicos de ENRIQUE BRUGAL LIMARDO (fallecido), respecto de la demanda en reconocimiento de paternidad judicial interpuesta por los demandantes, señores N.S., L.A.A., y segundo por las señoras ARISLEIDA ALTAGRACIA GARDEN DE FRANCO y L.S. DE CABRERA, por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a las partes sucumbientes, señores O.B.L., R.B.L., L.B.L., I.B.L., P.B.G., L.E.B.Y.R.E.B., en calidad de continuadores jurídicos de ENRIQUE BRUGAL LIMARDO (fallecido), al pago de las costas del proceso con distracción en provecho de los Licdos. C.M.C.G., B.G.R., F.A.C., y EL DR. CÉSAR A. RICARDO, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal, insuficiencia y contradicción de motivos al ponderar el pedimento de inadmisibilidad del recurso de apelación por no haber sido puesta en causa la señora G.N.B.M.. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 6 de la Ley núm. 985 de 1945. Violación al artículo 69.4 de la Constitución de la República a la (sic) Corte a-qua emitir un fallo en contra de alguien sin éste haber sido citado; Segundo Medio: Violación a la Ley. Errónea aplicación del artículo 6º de la Ley núm. 985 del 5 de septiembre de 1945 y de la Constitución de la República Dominicana del año 2010. Violación al principio I y al artículo 64 de la Ley núm. 136-03 de fecha 7 de agosto del 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes. Errónea aplicación a los principios de irretroactividad de la ley y prescriptibilidad de las acciones. Omisión de estatuir. Violación al artículo 2262 del Código Civil";

Considerando, que el recurrente aduce en cuanto a su primer medio, en resumen, que en ocasión de una demanda en reconocimiento de paternidad incoada por los señores N.S. y L.A.A. en la cual intervinieron las señoras Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de Cabrera, como presuntos herederos de P.B.P., a cuyos fines pusieron en causa a los señores O.B.L., R.B.L., L.B.L., I.B.L., P.B.G. y los señores L.E.B. y R.E.B., estos dos últimos en calidad de continuadores jurídicos de E.B.L. (fallecido), este último hijo de P.B.P.; que no obstante el carácter in solidum o indivisible del objeto de la demanda, se obvió poner en causa a la señora G.N.B.M., hija del señor E.B.G. y nieta del referido P.A.B.P., razón por la cual solicitó al tribunal de alzada la inadmisión del recurso de apelación basado en el carácter indivisible del objeto de la demanda y al criterio de la Suprema Corte de Justicia en materia de indivisibilidad; que el tribunal de segundo grado rechazó el medio de inadmisión propuesto, bajo el argumento de que a pesar de tener un carácter indivisible el objeto de la demanda por la materia de que se trata, la única persona con calidad para invocar la falta del emplazamiento es la referida señora G.N.B.M., decisión adoptada sin tomar en consideración que la sentencia ha sido emitida como resultado del litigio, es de carácter declarativo y tiene, por tanto, efectos de oponibilidad frente a todo el mundo, por lo que la heredera no emplazada se le violentó su derecho de defensa;

Considerando, que, respecto a lo alegado, la jurisdicción de alzada para rechazar el medio de inadmisión basado en la falta de emplazamiento a la señora G.N.B.M., la corte a-qua expresó: "si bien es cierto que la demanda en reconocimiento de paternidad judicial, que formula la parte demandante, hoy recurrente, tiene un carácter indivisible, es criterio de la corte, que la única persona que puede invocar ese medio de inadmisión, en virtud de un interés personal, es el heredero que no ha sido emplazado, quien debe de proponer el medio de inadmisión, en virtud de que no ha sido parte de la instancia generada entre el recurrente y recurrido, lo cual no afecta a los herederos, partes en esta instancia; caso contrario hubiese sucedido si el recurrente solamente hubiese emplazado como recurrido a una o varias de las partes adversas, y no lo ha hecho en relación a las otras partes adversas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en posición de poder ejercer su derecho de defensa, en virtud del carácter indivisible de la acción, por lo que el heredero no emplazado, puede deducir tercería o cualquier otra acción que considere pertinente, ya que la sentencia que intervenga, no le puede ser oponible, en virtud de las reglas del debido proceso de ley, que como garantía constitucional, que comprende un juicio oral, público y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana";

Considerando, que, por tratarse la especie, de una demanda en reconocimiento de paternidad, cuya acción tiene naturaleza de orden público y con efectos erga omnes, reviste efectos importantes: el primero, reside en su alcance, de suerte, que el derecho en ella reconocido no podrá ser ignorado por las partes extrañas a la instancia; el segundo se sustenta, en el efecto de cosa juzgada del acto jurisdiccional que le pone término y, el tercero, es respecto a los poderes que dispone el juez apoderado de una materia que posee un incuestionable carácter de orden público, como se ha dicho, los cuales ejercen un rol más activo en la dirección y dominio de los procesos con relación a otras materias, por cuanto, tienen una potestad oficiosa y la facultad de aportar pruebas al proceso a fin de salvaguardar los derechos en juego; que haciendo uso de esa facultad los jueces de fondo pueden ordenar cuantas medidas sean válidas y operantes para forjar su criterio;

Considerando, que, por tanto, constituyendo la finalidad esencial de la decisión declarativa de estado, en la especie, de reconocimiento de paternidad, supone admitir no solo ese vínculo filial, sino, además, garantizar la estabilidad de la filiación reconocida, lo que impone como deber de los jueces de fondo procurar que todas las personas que puedan poseer un vínculo de interés común en el proceso intervengan sea voluntariamente u ordenando su puesta en causa, alcanzando ese deber a las partes en causa, quienes deben llamar al proceso a todos aquellos que consideren tener un interés, dado su grado de filiación en el núcleo familiar al cual alega el demandante, se encuentra unido por el vínculo de parentesco;

Considerando, que si bien es cierto que, en la especie, la corte a-qua podía, luego de rechazar el medio de inadmisión propuesto, ordenar la puesta en causa de la señora Grecia Ninoska Brugal Meyreles, no obstante, dicha intervención en esa fase del proceso devenía frustratoria, pues el apoderamiento de la alzada se limitaba a examinar el procedimiento de un medio de inadmisión sustentado en la prescripción de la acción, pudiendo dicha señora intervenir o ser puesta en causa ante la jurisdicción de primer grado apoderada del conocimiento del fondo de la demanda y una vez allí hacer valer sus derechos, por lo que el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que, por otra parte, el recurrente alega, como sustento de su segundo medio de casación, que la jurisdicción de segundo grado revocó la decisión apelada sobre la base de que el derecho a reclamar la filiación es un derecho fundamental y constitucional, por tanto, su acción es imprescriptible al tenor de lo consignado en la Ley núm. 136-03; que la corte a-qua al aplicar la norma antes mencionada, desconoció los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, previstos en la Constitución de la República Dominicana, pues al momento de nacer los demandantes originales estaba vigente la Ley núm. 985-45 de Reconocimiento de Filiación Natural, que consigna un plazo de 5 años para el ejercicio de la acción de reconocimiento de paternidad; que, sin embargo, los demandantes no emplazaron dentro del término antes mencionado, por tanto, la acción estaba prescrita; que la corte a-qua al desconocer la disposición constitucional relativa a la no retroactividad de las leyes, violó la norma constitucional y desconoció los principios jurídicos de la seguridad jurídica y la prescripción;

Considerando, que del estudio de la sentencia y de las piezas a que ella se refiere, consta: 1) que los señores N.S. y L.A.A., demandaron en reconocimiento de paternidad post mortem, y para esos fines pusieron en causa a los señores O.B.L., R.B.L., L.B.L., I.B.L., P.B.G. y los señores L.E.B. y R.E.B., estos últimos en calidad de sucesores de E.B.L. (fallecido) este a su vez último hijo del señor P.B.P., de quien se pretende la paternidad; 2) que en el transcurso de dicha instancia intervinieron voluntariamente las señoras Arisleida Altagracia Garden de F. y L.S. de C., a fin de que se les reconociera su filiación paterna con relación al señor P.B.P.; 3) que de la demanda antes mencionada, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dirimió el litigio según decisión núm. 00874-2009, del 3 de septiembre de 2009, que acogió el medio de inadmisión propuesto por los demandados y declaró inadmisible la acción en reconocimiento de paternidad, sustentada en que la acción se encontraba prescrita por haber sido incoada fuera del plazo establecido en la Ley núm. 985-45; 3) que los demandantes originales e intervinientes, recurrieron en apelación el fallo antes mencionado, resultando apoderada de dicho recurso la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, jurisdicción de alzada que mediante decisión núm. 627-2010-00042 (c) del 21 de junio de 2010, acogió el recurso, revocó el fallo impugnado y rechazó el medio de inadmisión pronunciado en la sentencia apelada;

Considerando, que, con relación al punto antes expuesto, la corte a-qua expresó que: "el objeto de la demanda, es de reconocimiento de paternidad judicial, que han interpuesto los demandantes, en contra de los herederos, de su presunto padre biológico, lo que implica el derecho a la personalidad jurídica, el cual es un derecho subjetivo fundamental, con carácter constitucional, tal y como prevé el artículo 55, ordinal séptimo de nuestra Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico; la Constitución Política del Estado Dominicano del año 2010, en su artículo 55, ordinal 7mo. reconoce el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica, a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos, que son atributos propios de la personalidad jurídica, por lo que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, a la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad"; que, continúan los motivos justificativos del fallo impugnado: "En el caso de la especie, no se trata de situaciones alteradas de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley; reconocido por el artículo 110 de la Constitución, en virtud que la Ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrá afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, pues el derecho a una filiación definida y legítimamente establecida nacen con el hombre (sic) (ser humanos), como parte fundamental de sus derechos, lo cual está unido a la dignidad humana, en la cual se fundamenta el Estado democrático de derecho y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes, la cual es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad de todos los poderes públicos, de acuerdo a la norma legal Constitucional consagrada en el artículo 38 del texto constitucional"; que, continúa la corte a-qua en su motivación: "si bien subsiste la Ley 985 del año 1945, que era la ley vigente al momento del nacimiento de los demandantes, que establece el límite para el hijo poder reclamar su filiación paterno-judicial, ley que ha sido solamente derogada, en aquellos aspectos que le sean contrarios a la ley núm. 136-03, que instituye el Código del Menor, que no establece el plazo de prescripción al hijo para demandar el reconocimiento de paternidad judicial, la ubicación de la norma internacional y sobre todo la Constitución conduce al examen de orden jerárquico de conjunto de normas que lo integran";

Considerando, que el punto esencial controvertido por la ahora parte recurrente, reside en que al momento de iniciarse la acción en reconocimiento de filiación paterna esta se encontraba prescrita, toda vez que, a su juicio, el punto de partida para el ejercicio de la acción se iniciaba con la legislación vigente al momento del nacimiento de los demandantes e intervinientes, ahora recurridos en casación, que era la Ley núm. 985-1945 sobre filiación de Hijos Naturales, en la cual se establecía un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción en reconocimiento de filiación paterna de 5 años, tanto para la madre como para el hijo;

Considerando, que, si bien es cierto lo alegado, por el recurrente, no menos verdadero es que con posterioridad a dicha ley entró en vigencia de la Ley núm. 14-94, que aumentó el plazo para el ejercicio de la acción a cinco años adicionales, contados a partir de haberse adquirido la mayoría de edad; que al promulgarse y publicarse el 7 de agosto de 2003, la Ley núm. 136-03, denominado: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, se consagró en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: "la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad"; que como consecuencia del carácter imprescriptible de la acción, esta puede ser ejercida en cualquier momento, ya que, la misma no está sometida a ningún plazo, al tenor del artículo 63;

Considerando, que con relación al argumento del recurrente relativo a la violación del principio de la seguridad jurídica y la no retroactividad de la ley, estamos en presencia de disposiciones que tienen carácter de orden público, por cuanto tiene por fin preservar y mantener la estabilidad jurídica de las normas en relación a los destinatarios de las mismas, salvo circunstancias especiales, que favorezcan a los beneficiarios de estas, como consecución del bien común, por tanto, estos principios no son absolutos; que al tener la acción en reclamación de paternidad un carácter personal y perseguir el reconocimiento de un derecho constitucionalmente protegido, la misma puede ser ejercida en cualquier momento, pues, la norma constitucional procura la protección integral de los hijos y la determinación de la filiación tiene por fin garantizar el derecho a la identidad, como atributo inherente a su personalidad jurídica, que tiene un carácter fundamental, previsto en nuestra Constitución en el artículo 55 literal 7, que consigna: "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos"; como también, se encuentra consignado en el artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que al ser ratificada por nuestro país el 19 de abril 1978, forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad;

Considerando, que, a través del ejercicio de dicha acción en reconocimiento de paternidad, los señores N.S., L.A.A., A.A.G. de F. y L.S. de C., aspiran que se establezca su filiación con relación al señor P.B.P., pretendiendo obtener la protección al derecho legítimo y constitucional de la identidad, que se materializa al intervenir el Estado como corresponsable de garantizar la identidad y la filiación para tutelar la realización de estos valores supremos del Estado Social y democrático, toda vez que estos tienden a la protección de la familia y los hijos, mediante la consagración del ejercicio de la acción en reconocimiento de paternidad; la protección a ese derecho consolida el carácter imprescriptible de dicha acción; que al proceder la jurisdicción de alzada al otorgar preponderancia al derecho a la identidad con relación a la seguridad jurídica, actuó con apego a las normas constitucionales;

Considerando, que, contrario a lo expuesto por el recurrente, del estudio del fallo impugnado se advierte, que este contiene una relación completa de los hechos de la causa así como motivos pertinentes y suficientes que justifican el fallo adoptado, lo que ha permitido a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento, y deben ser desestimados y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.B.L., contra la sentencia civil núm. 627-2010-010042 (C), dictada el 21 de junio de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.B.L., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los Dres. C.M.C.G., C.A.R. y el Licdo. B.G.R..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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