Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2012.

Fecha17 Septiembre 2012
Número de sentencia56
Número de resolución56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.G.S.G.

Abogado(s): L.. C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano A.G.S.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 012-0076703-0, domiciliado y residente en la calle 12 de J., esquina 27 de Febrero, núm. 50, de la ciudad San Juan de la Maguana, contra la sentencia núm. 319-2012-00016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 14 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente A.G.S.G., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M., defensor público, actuando en nombre y representación de A.G.S.G., depositado el 29 de febrero de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 04 de junio de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por A.G.S.G., y fijó audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 303 y 303.1 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que Argentina Villegas Adames, A.G.S.G. y J.C. fueron sometidos a la acción de la justicia, imputados presuntamente por haber contratado la primera de éstos, por la suma de Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$5,000.00) a su cuñado, A.G.S. para que buscara otra persona, quien ubicó a su vez a J.C. para rociar con ácido del diablo a la señorita A.D.P.E., situación que fue materializada por A.G.S.; b) Que apoderado del caso, el Ministerio Público, y la víctima presentaron por ante la Jurisdicción de Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados, resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, donde se dictó auto de apertura a juicio el 6 de diciembre de 2010; c) Que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó sentencia el 20 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge la solicitud de exclusión probatoria, promovida por los abogados de la defensa técnica de los imputados respecto del interrogatorio que le fuera practicado al imputado J.C., por el F.A.C.G. de la Rosa y el mayor P.N.L.C., en fecha veintitrés (23) de junio del dos mil diez (2010), ya que el mismo es violatorio al debido proceso de ley, pues el imputado no estuvo asistido de un abogado defensor; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de los abogados de la defensa técnica de los imputados en el sentido de que sean excluidas del acta de la audiencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 346 del Código Procesal Penal, las declaraciones vertidas por el testigo C.G. de la Rosa, que hagan referencia a las entrevistas practicadas a los imputados J.C. y A.G.S.G., bajo el fundamento de que el interrogatorio practicado al imputado A.G.S.G., fue excluida desde el Juzgado de la Instrucción y la de J.C., se encuentra diferida para fallarla conjuntamente con el fondo, esto así, en virtud de que en nuestro derecho procesal penal rige el principio de la oralidad, inmediación, contradicción y concentración, por tanto, los testimonios rendidos ante el plenario bajo esos principios no pueden ser excluidas, sino que al ser valoradas por el Tribunal se le confiere la credibilidad correspondiente; TERCERO: Que en lo que respecta a las conclusiones de los abogados de la defensa técnica de la imputada Argentina Villegas Adames (a) A., en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo para la presentación de la acusación en su contra, se rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 parte in fine del Código Procesal Penal, se dispone la variación de la calificación jurídica atribuida al hecho punible de violación de los artículos 59, 60, 265, 266, 303. 1, 309. 1 y 310 del Código Penal Dominicano, por la de violación al artículo 303 y 303.1 del mismo instrumento legal; QUINTO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del Representante del Ministerio Público, por ser improcedentes e infundadas; SEXTO: Se rechazan parcialmente, en el aspecto penal, las conclusiones del abogado de la parte querellante, por improcedentes e infundadas en derecho; SÉTIMO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado A.G.S.G., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal que la sustenten; OCTAVO: Se declara al imputado A.G.S.G., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones del artículo 303 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 2007 y por la Ley núm. 46-99 del 20 de mayo de 1999), que tipifica el ilícito penal de actos de barbarie, en perjuicio de la señora A.D.P.E.; en consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 303.1 del mismo instrumento legal, se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; NOVENO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que el imputado A.G.S.G., ha sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; DÉCIMO: Se declara a los imputados Argentina Villegas Adames (a) A. y J.C., de generales de ley que constan en el expediente, no culpables de violar las disposiciones de los artículos 303 y 303.1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora A.D.P.E., por no haber probado ni el Ministerio Público ni la parte querellante la acusación y por insuficiencia de pruebas; por consiguiente, en virtud de las disposiciones combinadas de de los numerales 1 y 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, se dicta a favor de los mismos sentencia absolutoria, ordenando la cesación de cualquier medida de coerción que pese en su contra y disponiendo su inmediata puesta en libertad, desde esta misma Sala de Audiencias, a no ser que guarden prisión por otra causa; en el Aspecto Civil; DÉCIMO PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil ejercida por los Licdos. Á.A.R. y C.M. de los S.V., actuando a nombre y representación de la señora A.D.P.E., en contra de los imputados Argentina Villegas Adames (a) A. y A.G.S.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la misma en lo que respecta al imputado A.G.S.G.; por consiguiente, se condena a dicho imputado al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00), a favor y provecho de la señora A.D.P.E., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ella como consecuencia del hecho punible; sin embargo, se rechaza, dicha constitución en actor civil en cuanto a la imputada A.V.A. (a) A., ya que al no haber la misma comprometido su responsabilidad penal, tampoco ha comprometido su responsabilidad civil; DÉCIMO TERCERO: Se compensan pura y simplemente las costas civiles del procedimiento, ya que las partes no han mostrado interés sobre las mismas; DÉCIMO CUARTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día jueves, que contaremos a treinta (30) del mes de junio del año dos mil once (2011), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas para recibir copia de la misma"; d) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados, siendo apoderada la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2012-00016, el 14 de febrero de 2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelaciones interpuestos en fechas: a) veinte (20) del mes de julio del año dos mil once (2011), por el Dr. J.C.D.P., defensor público del municipio de San Juan de la Maguana, en representación del señor A.G.S.G.; b) veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil once (2011), por las Licdas. G.O.M. y M.V.C., en sus calidades de representantes del Ministerio Público, contra la sentencia núm. 062/11 en fecha veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma resolución, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Acoge el desistimiento manifestado en audiencia por la señorita A.D.P. de su recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil once (2011), a través de su abogado constituido L.. C.M. de los S.V., contra la sentencia núm. 062/11 en fecha veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, respecto de la señora Argentina Villegas Adames; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica del encartado A.G.S.G., en consecuencia confirma la sentencia recurrida precedentemente descrita, por los motivos expuestos; CUARTO: Condena al imputado recurrente A.G.S.G., al pago de las costas del procedimiento de alzada; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación a las parte";

Considerando, que el recurrente A.G.S.G., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia.-Consistente en que la Corte dio al hecho una calificación jurídica diferente a la ameritada legalmente por el hecho. Que en el transcurso del debate los jueces de fondo descartaron los tipos de penas referidos en primer término de la acusación y la variaron por las disposiciones de los artículos 303, 303.1 de la norma penal, incurriendo los jueces de la Corte en mantener esa calificación jurídica no obstante la defensa haber invocado en su recurso que se trataba de un 309, identificando el verdadero tipo penal del hecho y dando a conocer como referencia una sentencia igual de la Suprema Corte de Justicia, incurriendo en el mismo error y se le da al hecho un tipo penal más grave. Que la Corte no únicamente confirmó la sentencia sino que no estatuyó en cuanto al tipo penal de 309 dado por la Suprema Corte de Justicia, lo que equivale a dejar al imputado en estado de indefensión por no responder el punto planteado. Es notable que en los primeros tres motivos, no se observa que la Corte haya hecho algún tipo de esfuerzo por analizar el planteamiento del recurrente, sólo se limita a narrar el motivo alegado, y luego se destapa rechazándolos supuestamente por no estar basado en los motivos que taxativamente dispone el artículo 417 del Código Procesal Penal , obviando el mandato de verificar situaciones donde se violen derechos fundamentales, que al indicar el motivo sin análisis deja de cumplir con el debido razonamiento lógico".

Considerando, que el recurrente se ha referido en su escrito básicamente al vicio de falta de motivación en el sentido de que la Corte no responde los cuatro primeros medios planteados en su recurso de apelación.

Considerando, que en ese tenor, verificando lo planteado por el recurrente, esta alzada ha podido constatar que la Corte a-qua motivó su decisión, en cuanto al punto argüido, de la siguiente manera: “Que en relación a los tres primeros medios, se rechazan por no estar fundamentados en los motivos que taxativamente dispone el art. 417 del Código Procesal Penal el cual reza de la manera siguiente: “Motivos. El recurso sólo puede fundarse en: 1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que como se puede ver, la fundamentación resulta genérica, al no detallar de manera específica y concreta los fundamentos que llevaron a la Corte a la aplicación del artículo 417 del Código Procesal Penal, pues no basta con establecer que no cumple con las disposiciones del mismo, sino que la Corte debió especificar en que sentido los medios planteados no encajaban con el texto legal:

Considerando, que el artículo 24 de nuestra normativa procesal, dispone: “Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar".

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que de manera mas específica, la suficiencia en la fundamentación de la sentencia, permite al tribunal de alzada el control del cumplimiento de las demás garantías procesales, fiscalizando, e impidiendo que se filtren valoraciones antojadizas y arbitrarias;

Considerando, que dicha situación implica para el imputado, una obstaculización de un derecho que en virtud del principio de igualdad de las partes, adquiere rango constitucional puesto que afecta el derecho de defensa y de recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse los vicios invocados, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso las pretensiones del recurrente han sido acogidas, además de que fue representado por defensor público por lo que procede eximirle del pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Lic. C.M., defensor público, actuando en nombre y representación de A.G.S.G., depositado el 29 de febrero de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, contra la sentencia No. 319-2012-00016, dictada el 14 de febrero de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por el recurrente A.G.S.G.; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Barahona; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por ser representada por defensor público; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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