Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha27 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): W. de la Cruz Jiménez

Abogado(s): L.. I.P., A.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por W. de la Cruz Jiménez, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 093-0070279-3, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 3 de la sección Quita Sueño del municipio de Haina, provincia San Cristóbal, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual W. de la Cruz Jiménez, a través de los Licdos. I.P.E. y A.S.T., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de noviembre de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de febrero de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de agosto de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó acusación contra W. de la C.J., por el hecho de que el 29 de marzo de 2010, aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando R. delP. de los S., de entonces 15 años, salía del colmado donde él se desempeñaba como dependiente, la llevó a un hotel, donde la violó sexualmente, dejándola cerca de su casa, aproximadamente a las 10 de la noche, en el municipio de Haina, provincia San Cristóbal; hecho constitutivo de violación sexual de una menor de edad, en infracción de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; y 396 del Código para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra W. de la C.J., a la vez que admitió como querellantes a W. de los Santos y C.A.S.; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a W. de la C.J., culpable de violar el artículo 396 de la Ley 136-03 que instituye el Código Para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iníciales R. del P. S; en consecuencia, se le condena a cuatro (4) años de prisión, para ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo, excluyendo de la calificación original los artículos 330 y 331 del Código Penal en vista de que este tipo penal no quedo configurado; SEGUNDO: Rechaza en parte las conclusiones del defensor del imputado, ya que no ha aportado elementos necesarios para la aplicación del perdón judicial; TERCERO: Rechaza las conclusiones del Ministerio Público, en lo atinente a que sea variada la medida de coerción que pesa sobre el justiciable, en vista de que ha asistido a todos los actos del proceso a los que ha sido requerido; CUARTO: Condena al imputado W. de la Cruz Jiménez, al pago de las costas"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 9 de noviembre de 2011, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Y.P.E. y A.S.F., a nombre y representación W. de la Cruz Jiménez, en fecha 12 de abril de 2011, contra la sentencia núm. 069-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirma; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condena, a la parte recurrente al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 10 de octubre de 2011, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente W. de la Cruz Jiménez, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de Motivos, desnaturalización de los hechos, violación a los artículos 141 y 142 del Código Procesal Civil. La Corte sólo se limita a declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el recurrente W. de la Cruz Jiménez y transcribir la parte dispositiva de la sentencia en materia criminal por agresión sexual a una menor de edad y por lo tanto, de lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta motivos se han violado los artículos reseñados; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho y errada interpretación del artículo 340 Código Procesal Penal. La Corte a-qua ha hecho una mala interpretación del derecho en el caso de la especie, ya que la defensa del recurrente concluyó solicitando… Segundo: Que en cuanto al fondo esta Honorable Corte dicte directamente la sentencia de este caso sobre las comprobaciones de hecho y derecho ya fijadas por la sentencia recurrida y por vía de consecuencia se condena al recurrente a dos (2) años de prisión, que en virtud del artículo 340, numeral 6 del Código Procesal Penal, esta Corte exima la pena antes solicitada ya que el imputado cometió un error en relación al objeto de la infracción, ya que para su creencia su actuación era legal o permitida";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso del imputado, sostuvo: "a) que esta Corte a verificado que el Tribunal a-quo al analizar los hechos, ha observado que en la especie ha existido un acto de penetración sexual, cometido por el imputado en perjuicio de una menor de edad. Que no obstante a esto no se ha observado que para cometer el mismo el imputado haya utilizado en contra de la menor actos de violencia, constreñimiento, amenazas o sorpresa, al tenor de lo que dispone el tipo penal a que se contrae parte de la calificación dada por el Ministerio Público, ya que ella accede voluntariamente a la invitación que le hace el imputado y se monta en un motor, el imputado la lleva a un hotel, ella sube las escaleras para llegar hasta la habitación, sostiene relaciones sexuales con el imputado, se van de nuevo y éste la deja a una esquina de su casa. En ese sentido el Tribunal a-quo establece que la acción cometida por el imputado es subsumible en el crimen de abuso sexual al tenor de lo que establece el artículo 396 de la Ley 136-03; ya que lo que se evidencia es que un adulto ha sostenido prácticas sexuales con una persona menor de edad. En tal virtud al no verificarse los elementos necesarios para determinar la existencia de violación sexual obliga al tribunal a excluir de la calificación jurídica originariamente otorgada, a los artículos 330 y 331 del Código Penal y sólo sancionar al imputado por el ilícito de abuso sexual contra la adolescente de iniciales R. delP.S.; b) que en cuanto a la calificación de los hechos como ilícito de abuso sexual, el tribunal a-quo ha hecho una correcta interpretación y aplicación de los textos legales que califican este tipo penal, según está descrito en el artículo 296 (sic), letra c, de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece…; toda vez que los medios de prueba presentados ante el Tribunal a-quo, señalan al imputado como la persona que cometió el hecho, por lo que se configurará el tipo penal de abuso sexual; c) que los medios de prueba, legítimamente obtenidos, fueron valorados conforme con el artículo 172 del Código Penal, para establecer la culpabilidad del imputado en el ilícito tipificado como abuso sexual, cumpliendo con el debido proceso de ley; d) que esta Corte, analizando los medios propuestos por el recurrente W. de la Cruz Jiménez…la Corte haciendo un análisis a la sentencia recurrida, establece que el Tribunal a-quo no ha incurrido en estos medios invocados, ha valorado las pruebas aportadas al plenario tomando en consideración la deposición de la víctima, querellante y actor civil, la cual refiere todas las circunstancias que rodearon el hecho; por lo que se ha instruido el proceso conforme a lo que establece el Código Procesal Penal, en ese sentido no se aprecia vulneración de índole constitucional del motivo invocado por el recurrente; e) Que los hechos así establecidos fueron calificados correctamente como violación a los artículos 396, letra c, del Código para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica el abuso sexual, en ese sentido el Tribunal a-quo ha hecho una correcta calificación del hecho en cuestión, variando la calificación dada inicialmente por el ministerio público, en virtud de lo que establece en el 321 del Código Procesal Penal, expresando… y el Tribunal a-quo para ordenar el cambio de calificación del 330 y 331 del Código Penal al 296 (sic), letra c, de la Ley 136-03, sobre el Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, ha cumplido con las formalidades estipuladas en el referido artículo, conforme con el debido proceso en específico el derecho de defensa";

Considerando, que ciertamente, tal y como aduce el recurrente W. de la Cruz Jiménez, la motivación ofrecida por la Corte a-qua es insuficiente, ya que en el presente proceso, la alzada omitió estatuir respecto a cuestiones del recurso de apelación incoado por éste, sin estimar siquiera los puntos reseñados en su apelación sobre el perdón judicial de la pena impuesta, sobre la base de que se trataba de un error del imputado debido a su creencia de que su actuación era legal, entre otras circunstancias planteadas, sin dar respuesta razonada a los mismos, situación ésta que deja en estado de indefensión al recurrente debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva; por consiguiente, procede acoger los medios propuestos en el recurso que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por W. de la Cruz Jiménez, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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