Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Número de resolución69
Fecha06 Julio 2011
Número de sentencia69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.I., C. por A., la Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. M.A.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.B.R.

Abogado(s): L.. P.A.E.M., Nicolás Suero Suero

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Rual Importadora, C. por A., y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.A.E.M., en representación de P.B.G., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, por intermedio de su abogado, Dr. M.A.A., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 2011;

Visto el memorial de defensa interpuesto por P.B.G., suscrito por los Licdos. N.S.S. y P.A.E.M., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 22 de marzo de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de abril de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 25 de mayo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de octubre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida M.G. de esta ciudad, mientras el vehículo tipo carga conducido por J.A.M.S., asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., transitaba por la referida vía, se le explotaron dos neumáticos de la parte trasera del mismo, ocasionando la caída de uno de los pasajeros que iban en la cama del referido vehículo, señor P.B.R., quien resultó con golpes y heridas que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó sentencia el 1ro. de septiembre de 2010, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara al justiciable J.A.M.S., de generales que constan, actualmente en libertad, culpable de haber incurrido en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61 literal a, 65 y 174 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acogiendo amplias circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, se condena al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); rechaza la suspensión de la licencia de conducir por considerar esta medida no necesaria en el caso concreto que nos ocupa; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil, intentada por el señor P.B.G., en su calidad de hijo de quien en vida respondía al nombre de P.B.R., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. N.S.S. y P.A.E.M., en contra de J.A.M.S., por su hecho personal, de la razón social Rual Importadora, C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable, por propietario del vehículo causante del accidente, y la compañía aseguradora la Unión de Seguros, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se rechaza el pedimento de la defensa en el sentido de que se excluya a la compañía Rual Importadora, C. por A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; por lo que condena a la referida compañía al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor y provecho de P.B.G., como justa reparación por los daños morales sufridos por la muerte de su padre; QUINTO: Condena al imputado J.A.M.S. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, L.. N.S.S. y P.A.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía la Unión de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉTIMO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega de la presente sentencia; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día ocho (8) de septiembre del año dos mil diez (2010), a las 3:30 p. m.; quedando convocadas para dicha fecha todas las partes presentes y representadas en audiencia"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de marzo de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por: la Unión de Seguros, C. por A., Rual Importaciones, C. por A., y el señor J.A.M., por intermedio de su representante legal, el Dr. M.A.A., en fecha 10 del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), contra la sentencia núm. 21-2010 dictada en dispositivo en fecha primero (1) de septiembre del año dos mil diez (2010), y de manera íntegra en fecha 8 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II, y decretada por esta corte mediante resolución núm. 581-SS-2010 de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010); SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte desestima el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la decisión recurrida que declaró culpable al justiciable J.A.M.S., culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61 literal a, 65 y 174 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acogiendo amplias circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por las partes recurrentes en su recurso, por lo que este tribunal de alzada entiende que, procede confirmar la sentencia recurrida en todas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 numeral 1, del Código Procesal Penal; TERCERO: Se condena al imputado J.A.M.S., al pago de las costas penales y civiles del proceso, a favor y provecho de los abogados que afirman haberla avanzado en su totalidad. La lectura integral de la presente decisión ha sido rendida a las doce horas del mediodía (12:00 m.), del día 4 de marzo de 2011, proporcionándoles copias a las partes";

En cuanto al recurso interpuesto por Rual Importadora, C. por A., tercera civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente propone lo siguiente: "La corte no tomó en cuenta que la guarda y dirección del vehículo causante del accidente estaba trasladada en manos del comprador, conforme al acto de venta debidamente registrado antes de la ocurrencia del accidente, la certificación del registro civil y la certificación de Impuestos Internos donde se denuncia la venta de dicho vehículo en cumplimiento de la ley sobre la materia, y a pesar de esto, el tribunal desestima el recurso de apelación sin fundamento alguno, pobremente analizado, y confirmando la sentencia del tribunal a-quo, pero sin justificar prueba alguna. La corte no valora los méritos del recurso correctamente y no justifica la indemnización impuesta, ni se refiere a ella. La compañía R.I. debió ser excluida porque no tenía a su cargo la guarda y dirección del vehículo en que ocurre dicho accidente";

Considerando, que la corte a-qua para confirmar la decisión dictada en primer grado, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) Que del examen de la sentencia recurrida, la corte pudo comprobar que la misma contiene motivos lógicos y suficientes que justifican su parte dispositiva estableciendo por medio de la justa valoración de las pruebas que le fueron aportadas la responsabilidad penal y civil del señor J.A.M., en virtud de la violación de la Ley 241, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.B.R., en tal sentido esta corte actuando de conformidad con las disposiciones del artículo 422 numeral I, del Código Procesal Penal, rechaza el referido recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, toda vez que el juez a-quo valoró los elementos regularmente administrados durante la instrucción de la causa sin desnaturalizarlos, realizando las aplicaciones legales pertinentes a la esencia de los hechos acaecidos; b) La corte pudo comprobar del examen de la sentencia recurrida que la misma contiene motivos lógicos y suficientes que justifican su parte dispositiva. Así mismo, establecer que la juez a-quo valoró los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción de la causa sin desnaturalizarlos, en donde las partes tuvieron la oportunidad de debatir en un juicio oral, público y contradictorio, los elementos de pruebas aportados; c) Esta corte de alzada, entiende que el caso que ocupa la atención de este tribunal, se debe al accidente que se produjo por la forma en que manejaba el imputado J.A.M., ya que si bien es cierto que al montar a las personas en su vehículo tratando de hacerles el favor, su deber era llevarlos a su destino sanos y salvos, por lo que se evidencia que no tomó en cuenta el grado de peligrosidad que esto acarreaba, pues tenía que observar qué tipo de vehículo era el que estaba conduciendo y además no tenía ninguna seguridad, ya que no tenía barandillas para proteger a dichos pasajeros, por lo que cometió imprudencia y torpeza y a todo esto se agrega el agravante del exceso de velocidad en la que conducía dicho vehículo, a tal extremo de no tener control del mismo y de esta manera causa la muerte a uno de sus pasajeros y otro con golpe y herida, por lo que el imputado es sin duda alguna culpable de los hechos que se le acusa";

Considerando, en lo que respecta al recurso de la tercera civilmente responsable, ha sido criterio constante y sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que ciertamente solo el propietario de un vehículo, el cual por el solo hecho de circular por las vías públicas es fuente de peligro permanente, tiene comprometida su responsabilidad civil por las faltas cometidas por aquel a quien se le ha confiado la conducción del mismo, en razón del lazo de subordinación a que está sujeto este último con relación al propietario; que si bien es cierto que consta en el expediente una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, donde se evidencia que el propietario del vehículo que ocasionó el accidente ocurrido en fecha 20 de octubre de 2008, lo es R.I., C. por A., no es menos cierto que consta una certificación expedida por el Director de Registro Civil del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, en donde consta que existe un contrato de venta de fecha 2 del mes de octubre de 2008, entre R.I.C. por A. y el señor F.M.B., que por tanto éste es el comitente del prevenido, y por ende es la persona civilmente responsable de los hechos cometidos por el citado chofer y quien no fue puesto en causa;

Considerando, que esa última circunstancia no compromete la responsabilidad civil de Rual Importadora, C. por A., pues es solo el propietario quien se presume comitente del conductor del vehículo, por lo que procede acoger el medio propuesto por la recurrente;

En cuanto al recurso interpuesto por la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en el escrito interpuesto por los recurrentes, suscrito por su defensa técnica, alegan en síntesis, lo siguiente: "La Corte de Apelación de la Cámara Penal procedió a juzgar sin tomar en cuenta los motivos planteados, motivados en el recurso de apelación que fue declarado admisible, por lo que la corte debió valorar los méritos del recurso completo y con motivación, toda vez que la corte ni siquiera se refiere a los vicios que se plantean en nuestro recurso, como es la exclusión de la entidad aseguradora, en razón de que se trata de un pasajero irregular, el cual transitaba en la cama de la camioneta, la cual viola el artículo (Sic) 117 y 119 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, así como reiteradas jurisprudencias de nuestra Suprema Corte de Justicia";

Considerando que la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y F., en su artículo 119 establece como pasajeros a toda persona que viaja de manera ocasional en la cabina de un vehículo habitualmente no destinado al transporte de personas, ya sea camión o camioneta, por lo que las compañías aseguradoras no están obligadas a cubrir los riesgos de los pasajeros irregulares, esto es, de aquellas personas que, por la naturaleza del vehículo no podían ser transportadas en él; que en la especie el vehículo que ocasionó el accidente lo fue una camioneta destinada al transporte de carga, y no de personas, y que, la persona fallecida y la lesionada iban en ella como pasajeros irregulares, que en esas condiciones, ésta no podía estar protegida por la póliza de seguro, y, en consecuencia, las condenaciones impuestas por la sentencia no podían ser oponibles a la compañía aseguradora; que, por tanto, en la sentencia impugnada se han violado las disposiciones de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas y, por consiguiente, la corte a-qua, al fallar como lo hizo, incurrió en falta de fundamentación que justifique el dispositivo de la decisión atacada, por lo que procede declarar con lugar el presente recurso de casación y enviarlo a otro tribunal de la misma categoría a los fines de que proceda a valorar nueva vez el recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.B.R. en el recurso de casación interpuesto por Rual Importadora, C. por A., y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de marzo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que aleatoriamente su P. elija una de sus salas, con exclusión de la segunda sala, a los fines de examinar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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