Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de resolución85
Fecha16 Noviembre 2011
Número de sentencia85
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.A.T. "Yitín"

Abogado(s): Dr. M.E.B.P., L.. J.E.C.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.T. (a) Yitin, dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, cédula de identidad y electoral núm. 023-0064563-1, domiciliado y residente en la calle Y, núm. 36 parte atrás sector barrio Lindo de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. M.E.B.P., defensor público, en representación del recurrente L.A.T. (a) Y., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.E.C.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 13 de diciembre de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 26 de septiembre 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 2 de noviembre de 2011;

Visto auto dictado por el magistrado H.Á.V., P., el 3 de noviembre de 2011, en el cual hace llamar al magistrado D.O.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de diciembre de 2008 Bienvenida Titen Belén y R.M.M. presentaron querella con constitución en actoras civiles en contra de L.A.T. (a) Yitin, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309.1 y 309.2 de la Ley 24-97; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el cual dictó sentencia el 23 de junio de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Se declara al señor L.A.T.Y., dominicano, de 36 años, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, herrero, residente en la calle Y, núm. 36, barrio Lindo de esta ciudad, culpable de los crímenes de: a) tentativa de violación sexual, previsto y sancionado por los artículos 2, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora R.M.M.; y b) violación sexual previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Bienvenida Titen Belén; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por las señoras Bienvenida Titen Belén y R.M.M., por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente, y descansar sobre bases y pruebas legales; en cuanto al fondo, se condena al imputado L.A.T.Y., al pago de las siguientes sumas: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora Bienvenida Titen Belén; y b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora R.M.M., a título de indemnización por los daños y perjuicios morales que éste les ocasionó; TERCERO: Se condena al imputado L.A.T.Y., al pago de las costas civiles, con distracción estas a favor del Dr. O.R., abogado de las actoras civiles, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado L.A.T. (a) Y., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2010, por el Dr. M.E.B.P., actuando en nombre y representación del imputado L.A.T., contra sentencia núm. 63-2010, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles causadas con la interposición de su recurso, ordenando la distracción de las civiles a favor del abogado concluyente por la parte civil";

Considerando, que el recurrente L.A.T. (a) Y., fundamenta su recurso de casación en el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. a) En cuanto al rechazo del motivo de violación del principio de correlación entre acusación y sentencia, al incurrir en errónea aplicación de los artículos 336 y 24 del Código Procesal Penal en su motivación. Que la corte a-qua incurre nueva vez en la emisión de una sentencia manifiestamente infundada al rechazar el vicio denunciado en apelación de violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, debido a que en el considerando primero de la página 6 de la sentencia recurrida se limita a establecer que dicho motivo no se encuentra presente, por lo que aplica de manera errónea el artículo 336 del Código Procesal Penal, ya que solamente tomó en consideración el párrafo segundo de dicha norma, obviando que en su párrafo primero describe lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que el órgano juzgador de primer grado condenó al recurrente sobre dos hechos cuyas circunstancias presentadas al tribunal por las supuestas víctimas son contradictorias a lo consignado por el Ministerio Público en su acusación, ya que en la misma refiere un hecho ocurrido en fecha 17 de agosto de 2008, y otro el día anterior, es decir, 16 de diciembre, por lo que, contrario al razonamiento realizado por la corte a-qua vemos que está presente el vicio argüido, y por demás, al no tomar en cuenta el párrafo primero del artículo 336 de la norma aducida, incurre también en falta de motivación de su decisión, conforme lo prevé el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual refiere la obligación de motivación por parte de los jueces; b) En lo referente al rechazo del motivo de vulneración del principio de contradicción lo que determinó la violación del principio indubio pro reo y del estado o presunción de inocencia por la corte a-qua: Que en la sentencia que pretendemos sea revocada es manifiestamente infundada, al indicar en el considerando segundo de la página 5 que el fundamento de rechazo del motivo promovido por el recurrente en apelación, consistente en la vulneración del principio de contradicción, es que las contradicciones que se invocan no resultan consustanciales, pues no se trata de que el hecho delictivo tuviera lugar o no, sino del momento y número de veces en que fuera realizado, obviando con dicha argumentación de refutación, que la existencia de contradicciones en los supuestos fácticos descritos por el órgano acusador público y privado, debidamente comprobadas por la Corte, en base a lo alegado por el recurrente, determinan la carencia de certeza en la ocurrencia de los hechos que el tribunal juzgador de primer grado, y luego la corte a-qua, dieron por acreditados, por ello, obligatoriamente no podía legalmente dictarse sentencia condenatoria en contra del hoy recurrente, conforme lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, ya que dicho articulado exige que para dictar la misma deben existir pruebas certeras, lo que no ocurrió en el caso de la especie, toda vez que el imputado L.A.T. (a) Y., fue condenado por la ocurrencia de dos supuestos hechos ocurridos el mismo día y hora, pero en espacios físicos diferentes, tal como se desprende de las declaraciones rendidas por las supuestas víctimas, consignadas en el considerando último de la página 15 respecto a Bienvenida Titen Belén, y en el considerando de la página 17 referente a R.M.M. de la sentencia de primer grado, sin que dichas declaraciones fueran complementadas con ninguna prueba pericial, ya que con relación a B.T.B., ni siquiera se demostró con el certificado médico legal de la misma la ocurrencia de los hechos aducidos; ver considerando tercero de la página 16 de la sentencia de primer grado, incurriendo el tribunal juzgador de primer grado en errónea aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de dichas declaraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, así como del principio de contradicción; que de lo anteriormente consignado, se desprende la existencia de la vulneración del principio indubio pro reo en la interpretación desfavorable realizada por ambos órganos juzgadores, conforme lo previsto en la parte infine del artículo 25 del Código Procesal Penal, ya que aun existiendo duda sobre las fechas y condiciones de ocurrencia de los hechos denunciados por los órganos acusadores, dictó sentencia condenatoria el tribunal juzgador de primer grado, siendo ratificada por la corte a-qua; por igual se vulneró con el proceder denunciado el principio de inocencia, debidamente contemplado constitucionalmente en el numeral 3 del artículo 69 de nuestra Constitución, y el artículo 14 del Código Procesal Penal, ya que el ahora recurrente fue tratado como culpable, al haberse partido de presunciones de culpabilidad, debido a que aun existiendo contradicciones que determinaron falta de certeza en las pruebas a cargo, fue objeto de condena, siendo dicho trato totalmente censurado por las normas aducidas, lo cual ha sido reconocido jurisprudencialmente por dicha corte de Casación; c) En cuanto al rechazo del motivo de violación del principio de inmediación y de falta de motivación. Que la sentencia por esta vía impugnada sigue siendo manifiestamente infundada al establecer que rechaza el vicio de violación al principio de inmediación, porque el hoy recurrente fundamentó el mismo sobre la base de "consideraciones completamente aérea", ver considerando primero de la página 5 de la sentencia impugnada, sin tomar en consideración que tal y como explicáramos en el recurso de apelación rechazado mediante la decisión atacada, dicho principio implica "el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos de prueba que sean útiles para emitir sentencia", por lo que no habiendo el tribunal juzgador de primer grado escuchado a la Dra. Clara del C.C., la cual emitió el certificado médico legal de la supuesta víctima Bienvenida Titen Belén, se vulneró el principio aducido, debido a que conforme al considerando tercero de la página 16 de la sentencia de primer grado, al valorar dicha prueba pericial determinó "que si bien es cierto que el peritaje anterior no indica que Bienvenida Titen haya sido violada sexualmente, esto no es indicativo de que el hecho no ocurrió", por lo que, con dicho razonamiento se evidencia que no tuvieron un acercamiento suficiente con el elemento de prueba consignado; situación igual ocurrió en la valoración del certificado médico legal expedido por la misma perito del análisis realizado a la otra supuesta víctima R.M.M., ver considerando segundo de la página 18 de la sentencia de primer grado, ya que dicho documento contradice lo alegado por la misma al momento de rendir declaraciones, al referir que el "hecho ocurrió en fecha 7 de agosto de 2008; incurriendo en la valoración de las pruebas periciales referidas no sólo en el vicio aducido de violación del principio de inmediación, sino también en la errónea aplicación de la sana crítica razonada conforme lo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal; que la corte a-qua torna en manifiestamente infundada su decisión, al rechazar el vicio de falta de motivación de la sentencia de primer grado en el considerando tercero de la página 5 de su sentencia, debido a que no tomó en consideración que cuando las motivaciones realizadas carecen de complitud y suficiencia determinan la inexistencia de las mismas, al no cumplir con el objetivo de su producción; ya que las pruebas sometidas no determinaron la responsabilidad penal del recurrente por las contradicciones referidas en los motivos anteriores consignados, máxime cuando no visualizó la corte a-qua que el tribunal de primer grado se limitó a valorar las declaraciones de las víctimas, las cuales constituyeron testimonios interesados";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, determinó lo siguiente: "a) que el recurrente invoca sin justificación alguna la violación del principio de inmediación, para lo cual no aporta elemento alguno, limitándose a consideraciones completamente aéreas, sin señalar de manera cierta en qué consistió la violación, resultando que la corte tampoco advierte violación alguna al principio invocado; b) que las contradicciones que se invoca no resultan consustanciales, pues no se trata de que el hecho delictivo tuviera o no lugar, sino del momento y número de veces en que fuera realizado, todo lo cual en una u otra circunstancia deja establecido fuera de toda duda razonable la perpretación del hecho imputado; c) que el recurrente alega injustificadamente falta en la motivación, sin prueba alguna de dicha falta, pues las aportaciones consignadas resultan suficientes para sustentar la resolución judicial arribada en el dispositivo; d) que la sentencia es justa y correcta, sin que se advierta en la misma vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a su cargo; e) que la sentencia está debidamente motivada y que la misma es suficientemente especifica en el texto aplicado, evidenciando que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, establecido fuera de toda duda razonable que ciertamente el imputado violó sexualmente a Bienvenida Titen Belén, intentando hacer lo propio con R.M.; f) que el tribunal ha presentado en la sentencia fundamentos técnicos en lo jurídico y basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, los cuales esta corte asume, sin que resulte necesario la repetición de los mismos";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo invocado por el recurrente en su escrito de casación, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al ponderar la corte a-qua los elementos probatorios sometidos al debate y en uso de sus facultades de apreciación, declarar la culpabilidad del imputado L.A.T. (a) Y.; lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, determinar que la corte a-qua actuó correctamente, no incurriendo en ninguna violación legal, por lo que procede desestimar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.T. (a) Y., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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