Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución90
Número de sentencia90
Fecha28 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A. de Jesús León, Seguros DHI-Altas, S. A.

Abogado(s): L.. J.A.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): G.S., N.V. de la Cruz

Abogado(s): L.. Y.P.R., D.M.G.E., L.. Camilo Antonio Duarte Duarte

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de Jesús León, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 047-0080012-3, domiciliado y residente en Rancho Viejo núm. 83 del municipio de La Vega, imputado y civilmente responsable, y Seguros DHI-Altas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A.P., en representación de los recurrentes, depositado el 2 de junio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. Y.P.R., D.M.G.E. y C.A.D.D., a nombre de G.S. y N.V. de la Cruz, fallecida, representada por el padre de su hija S., J.A.V.H., depositada el 2 de agosto de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y artículos 49 inciso 1ro., 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que en fecha 23 de mayo de 2005, se produjo un accidente de tránsito en el kilómetro 1 de la carretera Nagua-Sánchez entre el camión marca Daihatsu, conducido por F.M.A., propiedad de A.J.A. y asegurado en La Internacional, S.A., y la camioneta marca Toyota, conducida por A. de Jesús de León, propiedad de R.O., asegurado en DHI-Altas, S.A., donde resultó lesionada G.S. y N.V. de la Cruz, falleció a consecuencia de los golpes y heridas recibidos; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de El Factor del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó su sentencia el 9 de enero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran a los ciudadanos F.M.A. y A. de Jesús de León, de generales que constan, culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49, 49 inciso 1ro., 50 y 56 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), modificada por la Ley 144-99, que tipifican el delito de conducción temeraria o descuidada, en perjuicio de la occisa N.V. de la Cruz, y la agraviada G.S.; SEGUNDO: Se declara al nombrado A. de Jesús de León, de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 88 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967) modificada por la Ley 114-99, que tipifican el delito de conducción temeraria o descuidada, en perjuicio de la occisa N.V. de la Cruz y la agraviada G.S.; TERCERO: Se condena al imputado F.M.A., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y dos (2) años de prisión, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 52 de la Ley 241, y los artículos 463 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Se condena a los imputados F.M.A. y A. de Jesús de León, al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Se condena a los imputados F.M.A. y A. de Jesús de León, al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los Licdos. Iluminada P.R., D.M.G. y C.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se condena a la compañía de Seguros DHI-Atlas, S. A. (entidad aseguradora), al pago del monto que cubre la póliza, que la misma cubre el vehículo asegurado en la misma; SÉTIMO: Se condena a la compañía de seguros La Internacional, S. A. (entidad aseguradora), al pago del monto que cubre la póliza; OCTAVO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a ambas compañías aseguradoras; NOVENO: Se condena a los imputados F.M.A. y A. de Jesús de León, al pago de una indemnización suplementaria a favor y provecho de los agraviados debidamente constituidos, al primero al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00); y al segundo al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación suplementaria por los daños sufridos por las víctimas N.V. de la Cruz, y la agraviada G.S.; DÉCIMO: Se mantiene la medida de coerción, impuesta a los imputados mediante resolución de fecha 23/05/2005 y se ordena la ejecución de la garantía a favor de los agraviados; DÉCIMO PRIMERO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día viernes (23) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada, las partes presentes y representadas"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por A. de Jesús de León, F.M.A. y Seguros DHI-Altas, S. A, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los presentes recursos de apelación, el primero intentado por A. de Jesús de León y Seguros DHI-Atlas, S.A., en fecha 1/6/2009; y el segundo intentado por F.M.A., y de la entidad comercial seguros La Internacional, S.A., en fecha 2-6-2009, ambos recursos en contra de la sentencia de acción pública núm. 02-09, de fecha 9 del mes de enero del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de El Factor, a través de sus abogados respectivos L.. R.A.R. y la Licda. M.R.V., en consecuencia, en virtud del artículo 422.2.1, ordena: a) se declaran a los ciudadanos F.M.A. y A. de Jesús de León, de generales que constan culpables, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 inciso 1ro., 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), modificada por la Ley 114-99, que tipifican el delito de conducción temeraria o descuidada, en perjuicio de la occisa N.V. de la Cruz, y la agraviada G.S.; b) se declara al nombrado A. de Jesús de León, de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 88 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), modificada por la Ley 114-99, que tipifican el delito de conducción temeraria o descuidada, en perjuicio de la occisa N.V. de la Cruz, y la agraviada G.S.; c) se condena al imputado F.M.A., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y dos (2) años de prisión, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 52 de la Ley 241, y los artículos 463 del Código Penal Dominicano; d) se condena a los imputados F.M.A. y A. de Jesús de León, al pago de las costas penales del procedimiento; e) se condena a los imputados F.M.A. y A. de Jesús de León, al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los Licdos. Iluminada P.R., D.M.G. y C.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; f) se condena a la compañía de Seguros DHI-Atlas, S.A., (entidad aseguradora), al pago del monto que cubre la póliza, que la misma cubre el vehículo asegurado en la misma; g) se condena a la compañía de seguros La Internacional, S.A., (entidad aseguradora), al pago del monto que cubre la póliza; h) declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a ambas compañías aseguradoras; i) se condena a los imputados F.M.A. y A. de Jesús de León, al pago de una indemnización suplementaria, a favor y provecho de los agraviados debidamente constituidos, al primero al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00); y al segundo al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación suplementaria por los daños sufridos por las víctimas N.V. de la Cruz y la agraviada G.S.; j) se mantiene la medida de coerción, impuesta a los imputados, mediante resolución de fecha 23-5-2005 y se ordena la ejecución de la garantía a favor de los agraviados, en consecuencia, confirma la presente sentencia; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique";

Considerando, que los recurrentes esgrimen en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia de la Corte a-qua contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Que la Suprema Corte de Justicia en muchas ocasiones ha reiterado que a las compañías no se le puede condenar, si no que las sentencias le son oponibles por lo que la Corte claramente entra en contradicción con el criterioo mantenido por esta; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La falta de motivación, pues la Corte a-qua no motivó el por qué no le dio valor a nuestras conclusiones, cometiendo el error al no motivar su decisión";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "a) que los dos primeros medios de los recursos precedentemente señalados, versan sobre la misma situación, es decir, precisan los recurrentes que la sentencia contiene contradicciones e ilogicidad manifiesta, y lo justifican en el hecho de que el Tribunal de primer grado entra en contradicciones, sobre todo en el literal a, del primer párrafo de la página 12 cuando expresa: "Que constituye un hecho que no es controvertido, que el accidente ocurrió el día 23 de mayo del año 2005, en la carretera que conduce Nagua-Sánchez, y que al momento de dicho accidente el señor A. de Jesús de León, no tomó las precauciones necesarias y pertinentes, dado el hecho de que donde ocurrió el indicado accidente hay bastante visibilidad para advertir la presencia de dichos vehículos, puesto que ocurrió a plena luz del día, a las 5:00 de la tarde del día 25 de mayo de 2005, lo que probaba con las declaraciones de los señores L.R.R. y L.H.R., de acuerdo a los recurrentes el Tribunal a-quo dio credibilidad por la forma coherente y lógica en que narraron los hechos. Con relación a lo inmediatamente planteado, tal y como lo fijó el Tribunal de primer grado, los jueces de la Corte estiman que las declaraciones del imputado en principio no son prueba, sino más bien son medios de defensa, sobre todo por el hecho de que el imputado A. de Jesús de León Veloz, al declarar señaló que al momento de desmontarse y abrir un poquito la puerta las mujeres que venían en la motocicleta se le estrellaron. Y establece dicho Tribunal y no fue controvertido que el indicado imputado A. de Jesús de León, no tomó las precauciones necesarias al desmontarse de su vehículo, pues de haberlo hecho el accidente en cuestión no hubiese ocurrido y mucho menos hubiera fallecido N.V. de la Cruz y la agraviada G.S. no hubiere quedado con lesiones permanentes; b) que de la misma manera el Tribunal fijó como un hecho no controvertido que el otro imputado F.M.A., conductor del camión en cuestión, conducía de manera temeraria, pues no defendió a las víctimas que se encontraban en el suelo, producto de la caída que le provocó el imputado A. de Jesús de León, al abrir la puerta de su vehículo sin las observancias correspondientes, y más aún tal y como lo visualizó el Tribunal a-quo al plasmar las declaraciones testimoniales del "periodista L.H.R." éste declaró que como tal se puso a investigar y que había una camioneta estacionada que fue abrir la puerta, y que observó que el camión que venía impactó las dos mujeres que conducían la motocicleta. Que la Corte ha podido establecer que las declaraciones testimoniales de dicho declarante fueron corroboradas con las declaraciones del señor L.R.R., pues quedó fijado que las jóvenes que conducían la motocicleta cayeron al pavimento donde una perdió la vida y la otra quedó con lesiones permanente con la amputación de su pierna derecha y un brazo con lesiones. También la Corte ha podido establecer que el abogado del recurrente A. de León y de DHI-Altas, S.A., no tomó en consideración el testimonio arriba indicado, pues el juez del Tribunal a-quo fijó también como un hecho no controvertido la coherencia de dichas declaraciones, por lo consiguiente no se evidencia tal contradicción e ilogicidad como oponen a la sentencia de marras; c) que con relación al segundo medio, esto es la falta cometida por las víctimas en el accidente, en donde los recurrentes esbozan que el Tribunal a-quo violó los artículos 49 y 65 de la Ley 241 modificada, los jueces de la Corte han podido establecer tal y como lo hizo el Tribunal de primer grado, que por medio de las declaraciones testimoniales precedentemente señaladas, quedó también como un hecho no controvertido, que dichas víctimas quedan eximidas de cualquier responsabilidad, ya que el accidente fue ocasionado por la imprudencia o falta de precaución de los imputados A. de Jesús de León y F.M.A., esto es que a las víctimas no se le puede imputar falta alguna. Por otra parte, los recurrentes oponen que el juez sentenciador violó los artículos 131 y 133 de la Ley 146, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos, pero resulta que quedó también fijado como un hecho no controvertido, que tanto la camioneta como el camión envueltos en el accidente, cuyas generales constan en la sentencia atacada, estaban asegurados con la compañía DHI-Altas, S. A. e Internacional S.A., comprobado con ambas pólizas, ver certificaciones del expediente de fecha 13 de diciembre de 2005 y 1ro. de septiembre de 2006. Las cuales certifican que los vehículos envueltos en el accidente estaban asegurados con las compañías antes señaladas, cuyas generales también constan; d) que siguiendo la idea en lo referente al imputado F.M.A. y Seguros La Internacional, S.A., dichos recurrentes oponen que la certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 7 de septiembre de 2006, es una prueba ilegal en el entendido que fue depositada en el escrito de defensa, por lo tanto fue incorporada contrariando la ley, empero, si bien podría ser cierto ese alegato, ésta debió ser objeta tal como lo plasmó el Tribunal de primer grado en la audiencia preliminar o en el plazo del artículo 305 del Código Procesal Penal, cosa que no ocurrió, pues, tal y como dejó fijado el Tribunal a-quo debieron probar que la póliza núm. 59448, en la que ocurrió el accidente no estaba vigente, empero según se puede constatar en la página 14, dicha póliza tenía vencimiento el 25 de enero de 2006, por lo tanto este vicio también es desestimado. En otro orden de ideas en lo referente a la contestación del recurso, precisa la parte recurrida que consta en la página 14.3 de la sentencia atacada el acta de nacimiento de la menor y quienes son sus padres, ya que la misma no guarda relación, ya que en la sentencia atacada por mención que hiciera el Ministerio Público en sus pruebas documentales figura el acta de nacimiento de fecha 19 de enero de 2006, a nombre de la menor S., la cual figura como hija de N.V. de la Cruz, de la cual existe una contradicción en la fecha antes mencionada con otra acta de nacimiento en la sentencia atacada en la página núm. 14, indicada como la prueba núm. 05, registrada con el núm. 335, libro núm. 2, folio núm. 135, del año 2004, en la cual demuestra que la menor es hija de la señora N.V. de la Cruz, en la que la misma no aparece el nombre de dicha menor, aunque si el nombre de su madre. Por lo que en virtud del artículo 412 parte in fine, la Corte procedió a solicitar a la Oficialia Civil de Arenoso, provincia D., una copia de dicha pieza, para confirmar el nombre de dicha menor, en la cual se pudo constatar que la Oficialia del Estado Civil de Arenoso, en su libro de registro consta el acta de nacimiento registrada con el núm. 2, folio 135, marcada con el núm. 335, del año 2004, donde se establece que en fecha 23 de septiembre del año 2004, fue declarada la niña S. por su padre J.A.V. y N.V. de la Cruz";

Considerando, que tomando en consideración la decisión que se adoptará con relación al presente recurso de casación, los medios invocados por los recurrentes se analizaran de manera conjunta;

Considerando, que en torno al aspecto de que la Corte a-qua incurrió en contradicciones con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia y en falta de fundamentación en sus motivaciones con relación a la condena directa de la entidad aseguradora, del estudio y ponderación de la sentencia recurrida y de las piezas que forman el presente proceso, se ha podido determinar, que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua incurrió en los vicios invocados en franca violación la Ley núm. 146-02;

Considerando, que por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado código;

Considerando, que es de principio, que sólo la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros pone de manifiesto la existencia de una póliza de seguro que compromete a la compañía aseguradora, ya que proviene de una institución oficial autorizada para verificar la existencia o no del seguro;

Considerando, que acorde con el artículo 133 de la referida Ley 146-02, el cual establece: "Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza"; por consiguiente, lo que procedía era, como se ha señalado precedentemente, ordenar la oponibilidad a la compañía aseguradora hasta el monto de la póliza, es decir, que ésta no puede ser condenada de manera directa como se hizo en el ordinal f, de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, donde condena a la entidad aseguradora al pago del monto que cubre la póliza, lo que procede acoger los argumentos de invocados por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a G.S. y N.V. de la Cruz, fallecida, representada por el padre de su hija S., J.A.V.H. en el recurso de casación incoado por A. de Jesús León y Seguros DHI-Altas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación sólo en lo relativo a la entidad aseguradora Seguros DHI-Atlas, S.A., y lo rechaza en los demás aspectos; en consecuencia, excluye a Seguros DHI-Altas, S.A., de la condena directa del monto que cubre la póliza; Tercero: Declara oponible dicha sentencia a la entidad aseguradora sólo hasta el límite de la póliza; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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