Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2012.

Número de resolución108
Fecha09 Mayo 2012
Número de sentencia108
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.G.G.C., Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): L.. S.J.G.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1231698-9, domiciliado y residente en la calle El Limón, núm. 9, Paraíso Oriental, Santo Domingo Este, y la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., con domicilio en la Ave. 27 de Febrero núm. 233, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 3287/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente J.L. y Hotel Yokasta, quien no estuvo presente;

Oídas la Lic. L. De Los Santos, conjuntamente con la Dra. Deynaira De La Cruz, en representación del L.. S.G., quien a su vez representa a la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.J.G.A., actuando en nombre y representación del imputado J.G.G.C. y S.P.S.A., depositado el 14 de diciembre de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.G.G.C. y Seguros Pepín, S.A., fijó audiencia para conocerlo el 28 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Paz del municipio de Azua, mediante sentencia núm. 65-2011, condenó al señor J.G.G.C. al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), así como al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora D.M.T., estableciendo como hechos ciertos que el 14 de marzo de 2010 el imputado J.G.G.C., conducía la camioneta marca Ford, modelo F-150, color blanco, aseguradora en Seguros Pepín, S.A., con la cual atropelló a la señora D.M.T. en la C.S., Azua-San J., Km 11 de la ciudad de Azua, cuando ésta se disponía a cruzar la vía, que a consecuencia del accidente, la misma resultó con fractura de 1/3 distal de los huesos cubitos, radio del brazo derecho y trauma de la pierna derecha, curable a los 45 días; que el accidente se produce por la falta compartida entre ambas partes; estableciendo la decisión en su parte dispositiva lo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al nombrado J.G.G.C., de generales anotadas, de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, 65 y 102-3 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de la señora D.M.T., y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 463 del Código Penal, se condena además al imputado al pago de las costas penales; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora D.M.T., a través de sus abogados L.. N.M.B.D. y J.C., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley, en contra del imputado J.G.G.C., por su hecho personal y en su calidad de propietario del vehículo que ocasiono el accidente; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado J.G.G.C., en su doble calidad, al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos, (RD$400,000.00) en favor y provecho de la señora D.M.T. por los daños morales y materiales sufridos, a consecuencia de las lesiones recibidas por esta en el accidente de tránsito de que se trata; CUARTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía Seguros Pepín, hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente; QUINTO: Condena al imputado J.G.G.C. y a la compañía de Seguros Pepín S. A., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. N.M.B.D. y J.C., abogados concluyentes que afirman haberla avanzado en su totalidad"; b) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 3287- 2011, del 30 de noviembre de 2011, objeto del presente recurso de casación, interpuesto el 14 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuestos por el imputado J.G.G.C., representado por la Dr. D. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., representada por la Licda. A.C. de P., contra la sentencia núm. 65 de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año en curso (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Azua, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: Conforme con el Art. 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, declara culpable al imputado J.G.G.C., de generales que constan, por haber violado los artículos 49 letra c, 65 y 102.3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, en perjuicio de la señora D.M.T., lesionada, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) a favor del Estado Dominicano, mas el pago de las costas penales del procedimiento, conforme con el Art. 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declarar como al efecto se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actora civil de la señora D.M.T. en calidad de lesionada, a través de sus abogados L.. N.M.B.D. y J.C. en contra del señor J.G.G.C., en su doble calidad de imputado y de persona civilmente responsable, por haberse incoado en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actora civil, condenar como al efecto condenamos, al señor J.G.G.C. en sus calidades, como persona civilmente responsable al pago de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) en favor y provecho de la señora D.M.T., víctima lesionada, como justa compensación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO: Condenar, como al efecto condenamos, al señor J.G.G.C., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor de los Licdos. N.M.B.D. y J.C., quienes declaran por haberlas avanzado en su totalidad, de conformidad con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Declarar, como al efecto declaramos, común y oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora, Seguros Pepín, S.A., por haberse demostrado que el vehículo causante del accidente estaba asegurado, al momento del mismo por dicha compañía; SÉTIMO: La lectura de la presente sentencia ha sido prorrogada por auto núm. 576-2011, del 29 de noviembre del año 2011, para la fecha de hoy 30 de noviembre del año 2011, y vale notificación para todas las partes citadas en la audiencia del veinte (20) de octubre de 2011, y se ordena la entrega de copias íntegras a las mismas";

Considerando, que los recurrentes J.G.G.C. y Seguros Pepín, S.A., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; la sentencia no motiva ni pondera respecto a que en primer grado no se tomó en cuenta que el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima, señora D.M.T., una persona de edad avanzada, sin reflejos ni facultades ni agilidad para cruzar una vía pública tan peligrosa, pues a esa edad, los movimientos son torpes, que la señora D.M.T. fue quien originó el accidente al cruzar la calle de manera descuidada. Que en ese orden las indemnizaciones acordadas a la víctima sin haber probado perjuicio son irracionales a la luz del derecho y carecen de toda base legal, que se acordó reparación de daños y perjuicios sin tener pruebas para ello, pues no aportó pruebas de los gastos incurridos, por lo que la víctima además de tener la culpa, no demostró el perjuicio, limitándose los jueces a confirmar la pena de tres años de prisión correccional y Seis Mil Pesos de multa sin tener pruebas para ello, además de ser exagerada. Por otro lado, la defensa solicitó ante la Corte la instrucción de del proceso, ya que si la Corte se avocaría a dictar sentencia propia, como lo hizo, debió instruir el proceso, con el interrogatorio de todas las partes envueltas y no avocarse a confirmar una pena irrazonable, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia siempre exige como norma trascendental para los jueces del fondo contestar las conclusiones de las partes litigantes, aportando los motivos pertinentes y suficientes cuando estos han sido puestos o apoderados sobre conclusiones explicitas y formales, sean principales y subsidiarias, para admitirla o rechazarla, motivos estos que brillan por su ausencia en el caso que nos ocupa";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación, que la Corte no tomó en consideración la falta de la víctima, sin embargo, como se puede ver a continuación, la jurisdicción de segundo grado, al ratificar en ese aspecto lo externado por el juez de primer grado, ponderó dicha situación, señalando lo siguiente: "

Considerando: Que la juez a qua ha establecido la falta común del imputado y de la víctima, partiendo de los testimonios siguientes: J.S.M., testigo de cargo del Ministerio Público, del cual infirió la juez que : ".. La víctima estaba parada esperando una guagua y que el imputado venía en su vehículo y la chocó en la orilla y le dio con la parte delantera del vehículo y que el vehículo envuelto en el accidente venía de abajo. "Y O.R.A.B., testigo de la defensa, quien declaró: "él y el imputado de repente sintieron algo que se estrelló en la parte trasera de la puerta y se desmontaron, y que él (el testigo) dijo parece que tiene problemas psicológicos la señora y procedimos a llevarla al hospital, que no vieron a la señora (la víctima), que sólo sintieron el impacto, que el imputado conducía de 60 a 50 Km./h, que ellos le dieron auxilio y cubrieron los gastos de la víctima".

Considerando, que la Juez a-qua ha valorado el acta policial núm. 118 de 8/4/10, presentada como medios de prueba por la acusación, incorporado al juicio por su lectura, estableciendo que el accidente de tránsito de que se trata ocurrió el 14 de marzo de 2010, con el vehículo conducido por el imputado y que impactó a la señora D.M.T.; así como los testimonios antes transcritos; que la Juez a qua reconoce que existen contradicciones entre los mismos, y de sendas declaraciones llegó a la conclusión de que ni el imputado ni la víctima tomaron las precauciones de lugar, o sea, la existencia de la falta común el conductor al causar golpes y heridas culposas a la víctima, al conducir el vehículo con torpeza, negligencia e imprudencia y la víctima en su condición de peatona, al transitar una carretera principal sin tomar las precauciones necesarias, con cuya valoración de ambos testimonios no ha desnaturalizado los hechos, sino que ha llegado a la inferencia lógica y conforme a las máximas de experiencia, al retener falta penal a ambos, por lo que ha hecho una correcta interpretación y aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal";

Considerando, que por otro lado, los recurrentes establecen que la indemnización resultó excesiva, mayormente, al considerar que la víctima no aportó evidencia de los gastos en los que incurrió;

Considerando, que en atención a lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que la alzada, en su decisión hace constar lo siguiente: "

Considerando, que los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por la actora civil, resultan desproporcionados, fijados en la suma de RD$400,000.00; analizados los elementos de prueba presentados por la actora civil, como son el certificado médico legal definitivo expedido por el Dr. A.N.J.A., que describen las lesiones sufridas por la actora civil: fractura 1/3 distar en hueso cúbico radio de brazo derecho la cual se le practicó cirugía y trauma de la pierna derecha; lesiones curables a los cuarenta y cinco (45), salvo complicaciones; y las recetas médicas establecen la suma de RD$24,000.00, más los daños morales sufridos por la víctima a consecuencia del accidente es una suma razonable la de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), lo que justifica la variación en cuanto al monto de la indemnización; tomando además como elemento de evaluación de los daños materiales y morales que el juez al analizar la conducta de la víctima, para determinar el grado de participación del imputado en el accidente que se trata, ha retenido falta de la víctima, por lo que se disminuye e proporción el monto de la indemnización";

Considerando, que como se aprecia, la Corte puso de relieve que en primer grado fueron aportadas recetas médicas que evidencian un gasto de Veinticuatro Mil Pesos (RD$24,000.00) por parte de la víctima, considerando además el daño moral que ha albergado la misma, siendo un criterio reiterado por ésta Corte de Casación, que escapa de nuestro control el examen del monto del mismo, salvo que no se ajuste a la razonabilidad o proporcionalidad, lo que en la especie no se configura, siendo preciso resaltar el hecho de que la alzada rebajó la indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00);

Considerando, que finalmente, alegan los recurrentes, que solicitó ante la Corte la instrucción del proceso con interrogatorio de testigos, lo que no fue respondido por los jueces, sin embargo, dicha solicitud no figura en los registros escritos de la audiencia, ni en la sentencia recurrida, por lo que no se aprecia el vicio invocado que se traduciría en una omisión de estatuir;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.C. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 3287-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente J.G.C., al pago de las costas con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. N.M.B.D. y J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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