Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2012.

Número de sentencia111
Fecha09 Mayo 2012
Número de resolución111
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): D.S., compartes

Abogado(s): Dra. A.Á. de Yedra

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1061449-2, domiciliado y residente en el Residencial E.F., calle Segunda del sector Sabana Perdida del municipio de Santo Domingo Este, imputado, Collar Trans, S.A., tercero civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 3344-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.Á. de Yedra, en representación de los recurrentes, depositado el 12 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de abril de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Sánchez, Cruce de Estebanía, Azua, momentos en que al camión placa núm. L265624, propiedad de Colla Trans, S.A., conducido por D.S., y asegurado en la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., se le salió un neumático, el cual impactó al señor J.E.S.J., produciéndole lesiones curables en seis (6) meses, conforme certificado médico del 1ro. de julio de 2010; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Las Charcas, Azua, el cual dictó su sentencia núm. 05/2011 el 25 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Se declara al señor D.S., no culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor J.E.S.J.; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal y ordenéis el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre el mismo respecto del presente proceso; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.E.S.J., a través de sus abogados constituidos L.. R.M.N.P. y J.C.; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge la presente constitución en actor civil y en vía de consecuencia condena a la compañía a la compañía (Sic) de seguros La Monumental de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora y a la compañía Colla Trans, S.A., como tercero civilmente demandado, al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), como justa reparación por los daños sufridos con el vehículo envuelto en el accidente; QUINTO: Se condena a la compañía Colla Trans, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. R.M.N.P. y J.C., quienes afirman haberle avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., Colla Trans, S.A. y D.S., intervino la decisión núm. 3344-2011, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto el Lic. R.P.C.T., a nombre y representación de La Monumental de Seguros, C. por A., Colla Trans y D.S., en fecha 4 de junio de 2011, contra la sentencia núm. 05-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Charcas, Azua, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condenar, como al efecto se condenan, a las partes recurrentes al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 6 de diciembre de 2011, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que los recurrentes, en el primer aspecto de su escrito de casación alegan, en síntesis, lo siguiente: "Desnaturalización de los hechos y falta de motivos. Según las declaraciones dadas por el imputado, en la Policía Nacional de Azua, mediante las mismas el imputado no se incrimina, ya que según establece la ley en nuestro Código Procesal Penal, las declaraciones dadas por el imputado, en cualquier estado del proceso no deben ser tomadas en su contra, por lo que el mismo con estas no se incrimina, y no habiendo otras pruebas que demuestren su responsabilidad penal no debe ser condenado, como ha resultado en la sentencia, ya que la corte procedió a confirmar la sentencia recurrida, pues se pudo apreciar que el mismo no ocurrió por falta alguna cometida por el imputado, ni mucho menos aun por torpeza e inobservancia que haya podido cometer nuestro representado, sino que el mismo ocurrió por la causa de fuerza mayor, lo cual quedó establecido y demostrado en el plenario; el accidente ocurrido como podemos ver, no fue por responsabilidad del imputado como se puede apreciar en las declaraciones que fueron ofrecidas en el transcurso del proceso, en las cuales se pudo comprobar que el mismo ocurrió por la causa de fuerza mayor, ya que no se pudo demostrar lo contrario, por lo que queda establecido la causa eficiente del accidente; el segundo medio es la falta de motivación y es dado en virtud de que en los tribunales en los cuales se conoció el presente caso no se fundamentaron en el hecho y las razones que motivaron el hecho, por lo que la presente sentencia debe ser casada por falta de motivo y enviada a otra corte para decidir sobre la misma";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su fallo, expuso en síntesis, los siguientes argumentos: "a) que el J. a-quo estableció como hechos probados: a) la ocurrencia y fecha del accidente; b) que el accidente se produjo en fecha 14/04/10 a las 7:30 a.m., horas de la mañana, mientras el nombrado D.S. se trasladaba por la carretera S. que conduce Baní-Azua, en dirección este-oeste; c) que el accidente ocurrió mientras D.S. conducía el vehículo tipo camión, marca M., modelo CH-613, color verde, placa núm. L265624, chasis núm. 1MM1AA18Y51W139442, propiedad de Colla Trans, S.A., el cual impactó con el vehículo a J.E.S.J.; d) que en dicho accidente resultó lesionado J.E.S.J., tal y como hace constar el certificado médico que se encuentra depositado en el expediente; b) que ha sido probado en el juicio al fondo del proceso y han quedado configurados en sus elementos constitutivos, según está tipificado y sancionado en el artículo 49...; c) que los hechos así fijados por el Juez a-quo, establecen el tipo penal de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, por haber incurrido el imputado en torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, de conformidad con el art. 49-c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; y el Tribunal a-quo haber acogido circunstancias atenuantes a favor del imputado, según lo establece en el artículo 463 del Código Penal; d) que el J. a-quo ha dejado establecido para declarar sentencia absolutoria a favor del imputado D.S., que es un accidente de tránsito, lo que significa que ninguna de las partes quiso provocar el mismo, y una vez el Tribunal a-quo haber determinado como realmente ocurrieron los hechos, considera acoger circunstancias atenuantes a favor del imputado, toda vez que la ocurrencia de los hechos se debieron al caso fortuito, es decir que el imputado no podía preveer, no haber evitado que esos neumáticos se desprendieran del camión y golpearan al señor J.E.S.J., razón por la cual procede declarar la absolución del imputado, según establece el artículo 337 del Código Procesal Penal, y declararlo no culpable de violación a los artículos 49-c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99; e) que el recurrente invoca, falta de motivación de la sentencia, sin embargo, cuando se observa la decisión en el sentido de la sana crítica, observamos que la decisión impugnada hace una apreciación efectiva en lo que respecta a los aspectos represivo y civil y se observa que a los recurrentes no se le han violentados sus derechos ni se aprecia la falta de motivación que alude el recurrente, que el J. a-quo en su decisión respecto al debido proceso de ley como lo establece nuestra Constitución y los Tratados Internacionales; f) que en el aspecto civil, el señor J.E.S.J., se ha constituido en actor civil a través de su abogado constituido y apoderado, conforme con los artículos 50, 118 a fin de sea resarcido por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, en contra del imputado D.S. por su hecho personal, Colla Trans, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado y con oponibilidad a la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A.; g) que tampoco es controvertida la calidad de propietario de Colla Trans, S.A. del vehículo envuelto en el accidente..., conforme certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que es civilmente responsable; h) que en cuanto al vicio alegado en su conjunto por los recurrentes referente, el Juez a-quo para determinar el monto indemnizatorio ha fijado en el dispositivo de la sentencia recurrida, ha tomado en consideración los golpes y las heridas ocasionados al señor J.E.S.J.…, mas daños morales, derivado del dolor, el sufrimiento y la aflicción que experimenta la víctima como consecuencia de las lesiones físicas sufridas por la propia víctima directa en su anatomía, ocasionada por el accidente, lo que implican gastos médicos, por lo que el pago de la indemnización señalada en el dispositivo de la decisión recurrida, es justa, cuya indemnización es invaluable por su propia naturaleza; por lo que en este aspecto la sentencia impugnada ha quedado suficientemente motivada y justificada, ya que la misma es en proporción al daño sufrido por la víctima y actor civil, por lo que el vicio alegado en cuanto a la falta de motivo ha quedado sin ningún fundamento legal; i) que del estudio, análisis y ponderación de los vicios planteados y alegados, esta corte infiere que en la sentencia recurrida, no ha habido desconocimiento de ninguno de los artículos del Código Procesal Penal señalados en los escritos de apelación y que en sentido contrario, la sentencia es justificada en sí misma porque las pruebas admitidas por el tribunal a-quo, fueron valoradas conforme lo exige la normativa procesal vigente, procediendo pronunciar la confirmación de la sentencia apelada; j) que conforme a las consideraciones y fundamentación contenidas en la sentencia recurrida, se infiere que el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación y motivación, tanto en hecho como en derecho; en cumplimiento a la obligación fundamental de dar motivación a la sentencia, que la sentencia en cuestión, ha sido dictada con apego estricto a las exigencias constitucionales y procedimentales, con un elevado sentido de sana crítica, y que en consecuencia a los apelantes no le han sido violados ninguno de sus derechos consagrados en la Constitución Dominicana, la sentencia es justificada, tanto en hecho como en derecho por las razones y fundamentos expuestos en el fallo recurrido, por lo que en atención al artículo 400 del Código Procesal Penal, esta corte infiere que en la sentencia apelada se ha observado el debido proceso; k) que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el juez a-quo ha hecho buena fundamentación en la motivación de la sentencia, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal; por lo que se adopta la sentencia recurrida y inconsecuencia, procede rechazarse el recurso y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte a-qua para desestimar los medios propuestos, ofreció motivos claros, coherentes y precisos sobre la valoración hecha por el tribunal de primer grado a los medios de prueba, sin incurrir en los vicios denunciados, por tanto carece de fundamento lo alegado por los recurrentes en el primer aspecto de su escrito;

Considerando, que en el segundo aspecto de su escrito, los recurrentes plantean en síntesis, lo siguiente: "Debemos destacar que en la sentencia objeto del presente recurso, la corte cometió el error de poner que la misma es de fecha 6 de noviembre de 2011, siendo lo correcto que la misma es de fecha 6 de diciembre de 2011";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada es evidente que la Corte a-qua cometió un error material al colocar debajo del número de la sentencia la fecha del 6/12/2011, pero en el encabezado de la misma decisión se observa que esta fue dictada el seis (6) de noviembre de 2010, por lo que es evidente que se trata de un error material, que no puede invalidar la sentencia en su totalidad, en consecuencia procede desestimar este aspecto;

Considerando, que el único aspecto criticable a la decisión impugnada, aún cuando no ha sido señalado por los recurrentes en su escrito de casación, es el relativo a la condena directa de la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las indemnizaciones otorgadas a favor de los actores civiles;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que acorde con el artículo 133 de la Ley 146-02, el cual establece: "Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza"; por consiguiente, lo que procedía era, como se ha señalado precedentemente, ordenar la oponibilidad a la compañía aseguradora hasta el monto de la póliza, es decir, que ésta no puede ser condenada de manera directa como se hizo en el ordinal cuarto de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, donde condena al tercero civilmente demandado, conjuntamente con la entidad aseguradora, al pago de la indemnización fijada; en consecuencia, procede de derecho modificar únicamente este aspecto de la decisión.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.S., Collar Trans, S.A., y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 3344-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío lo referente a la condena a La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las indemnizaciones otorgadas a favor de los actores civiles, y rechaza los demás aspectos; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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