Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2012.

Número de resolución106
Número de sentencia106
Fecha12 Noviembre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Á.P. Alvarado

Abogado(s): Dr. R.A.D.G., L.. L.M.J. de la Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.A.N., Mapfre BHD Compañía de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. Carlos Francisco Álvarez Martínez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Á.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0016739-7, domiciliado y residente en el Distrito Municipal de Arroyo Barril, casa núm. 112-A, del municipio de Samaná, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 265, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco Macorís el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.D., por sí y por el Lic. L.M.J. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente Á.P. Alvarado;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.A.D.G. y L.. L.M.J. de la Cruz, actuando a nombre y representación del recurrente Á.P.A., depositado el 20 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al escrito de casación descrito precedentemente, suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación de la parte interviniente R.A.N. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte aqua, el 6 de junio de 2012;

Visto la resolución núm. 5446-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.A.N.D., por violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de Á.P. Alvarado; b) que como consecuencia de dicho sometimiento resultó apoderado el Juzgado de Paz de S., provincia Samaná el cual dictó la sentencia núm. 00020-2009, el 3 de abril de 2009, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión de la testigo S.F. de la Cruz, hecha por el Licdo. J.L.G., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la Compañía Magna Motors, S.A., improcedente, mal fundado y extemporáneo; TERCERO: Declara culpable al señor R.A.N.D., de violar las disposiciones de los artículos 49, letra d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley 114-99, en perjuicio de Á.P. Alvarado (agraviado); en consecuencia, impone una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano, esto así acogiendo circunstancia atenuante establecida en el artículo 52 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley 114-99, y 463 del Código Penal; CUARTO: Condena al señor R.A.N.D., al pago de las cosas penales del procedimiento; QUINTO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil intentada por el señor Á.P.A., por conducto de sus abogados Dr. R.A.D.G. y el Licdo. L.M.J. de la Cruz, por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al señor R.A.N.D., (en calidad de imputado), y a la Compañía Magna Motors, S.A., (en su calidad de persona civilmente demandada), al pago de solidario de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor del señor Á.P.A., como justa reparación de los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia del referido accidente; SÉTIMO: Condena al señor R.A.N.D., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho del Dr. R.A.D.G. y el Licdo. L.M.J. de la Cruz, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., como aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta la cobertura de su póliza; NOVENO: La presente sentencia es objeto de recurso de apelación, en virtud lo disponen los artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal; DÉCIMO: Fija la lectura integral de la presente sentencia para el día jueves que contaremos a 16 del mes de abril a las 11:00 horas de la mañana"; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión precedentemente descrita, intervino la decisión núm. 033/2010, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de marzo de 2010, la cual anuló la referida sentencia, y ordenó la celebración total de un nuevo juicio; e) que debidamente apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia núm. 00019/2010, en fecha 27 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al ciudadano R.A.N.D., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0191933-4, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 21, Las Palomas, Santiago, de causar golpes y heridas de manera inintencional, con el manejo imprudente, descuidado y negligente de un vehículo de motor, que provocaron lesiones permanentes al señor de Á.P.A., hechos previstos y sancionados en los artículos 49 inciso d y 65 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 y en consecuencia dicta en su contra sentencia condenatoria, de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, por los motivos que constan en esta decisión; SEGUNDO: A consecuencia de la declaratoria de culpabilidad, condena al señor R.A.N.D., al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor del Estado Dominicano, por los motivos que consta en esta decisión y ordena además la suspensión por un período de seis (6) meses de la licencia de conducir expedida a su nombre, en virtud de lo que dispone el artículo 49 letra d, de la Ley 241 de Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99; TERCERO: C. al señor R.A.N.D., al pago de las costas penales del proceso, de conformidad con lo que disponen los artículos 246, 249 y 338 del Código Procesal Penal; En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Condena al señor R.A.N.D., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con M.M., S.A., en calidad de tercera civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor Á.P.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión, por los motivos expresados en esta sentencia; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía de Seguros Mapfre BHD, por ser la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, mediante la emisión de la póliza núm. 6300080026519, vigente al momento del accidente, por las razones expresadas en otra parte de esta decisión, de conformidad con las disposiciones del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana; SEXTO: Condena al señor R.A.N.D., en calidad de imputado y a M.M., S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de Dr. R.A.D.G. y L.. L.M.J. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SÉTIMO: Fija la lectura de la presente sentencia para el día dos (2) del mes de noviembre del año 2010, a las 9:00 horas de la mañana; OCTAVO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma"; d) con motivo del recurso de alzada contra esa decisión, intervino la que hora es objeto de recurso de casación y figura marcada con el núm. 265, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de noviembre de 2011, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara extinguida la acción penal en el proceso instruido en contra del imputado R.A., por haberse vencido el plazo de los tres años y seis meses que dispone la norma procesal y quedan archivadas las actuaciones de este proceso, conforme lo dispone el artículo 281 del Código Procesal Penal, en consecuencia dispone el mantenimiento en libertad del imputado R.A.; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que el recurrente Á.P.A., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. (Art. 68,69 y 148 de la Constitución de la República, Art. 8 y 24 de la Convención de los Derechos Humanos, y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos). Que la corte beneficia la irresponsabilidad de los litigantes señor R.A.N.D. y las demás partes recurrentes Cia. M.M. y Seguros BHD, quienes recurrieron en apelación, ya que en su recurso se advierte la intención temeraria, ya que no constituyeron domicilio en ninguna parte para la notificación de los actos del proceso, situación que llevó a la corte a tener que suspender las audiencias a los fines de regularizar nuevas citaciones. Que el imputado se sustrajo a los actos del proceso, usando como táctica el hecho de que cuando los alguaciles iban a su dirección, la persona que estaba en la casa, o no abría la puerta o decía que éste se había mudado del lugar. Que cuando llega el día de la audiencia en la que la corte declaró la extinción, el imputado al dar calidades dio la misma dirección a las cuales se le había notificado mediante los actos de alguacil; Segundo Medio: Inobservancia o violación o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. (arts. 5, 12, 44, 118, 148, y 149 del Código Procesal Penal. Resolución 2802/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009). Que el imputado ha distorsionado la localización de su domicilio para justificar su incomparecencia como ha quedado demostrado, y la Corte no se molestó en comprobar las conclusiones en este sentido presentadas por el recurrido, agraviado y actor civil; Tercer Medio: La falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación al principio del juicio oral. Que existe una serie de contradicciones e ilegalidades y una falta de motivos en la sentencia apelada, la cual esta en rebeldía con la aplicación del debido proceso y en desacuerdo con la sana critica. Que la corte obvia referirse al aspecto civil de la sentencia del Juzgado de Paz, la cual condena al imputado, y a los terceros civilmente demandados al pago de Dos Millones de Pesos en provecho del agraviado. Que habiendo una sentencia previa a la declaratoria de extinción, con pruebas mas que suficientes que justifican el resarcimiento del daño, no le impedía a la Corte, aun dictando la inmerecida extinción, resolver sobre el asunto civil; Cuarto Medio: Violación a los artículos 172 y 334 del CPP. Que la corte le da un valor injusto e innecesario a las conclusiones de los recurrentes, al no examinar los hechos de la causa en que tal extinción, se programó, se desarrolló y se ejecutó a los ojos de los juzgadores, sin que éstos se percataran del plan urdido en contra del agraviado";

Considerando, que para la Corte declarar la extinción del proceso, estableció lo siguiente: "1) Que antes del conocimiento de los motivos de apelación, la corte procederá a conocer la solicitud incidental, referente a la extinción de la acción pública; es así como en efecto el hecho punible que Juzgado en la Primera Instancia, ocurrió el dos (2) de febrero del dos mil ocho (2008), ciertamente han transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses del hecho punible y que este tiempo excede el fijado por el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual dispone que: "Duración máxima: la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo solo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos", por su parte el artículo 149 del mismo código, expresa que: vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por éste código, que en tal sentido se comprueba que han transcurrido tres años (3) y nueve meses de iniciado el procedimiento y que el plazo para la duración máxima del proceso contenido en los textos mencionados ha sido ventajosamente vencido, y procede entonces admitir las conclusiones incidentales de extinción de la acción penal y el ejercicio accesorio de la hacino civil resarcitoria sin necesidad de tener que contestar los motivos de este recurso de apelación";

Considerando, que es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

Considerando, que de lo transcrito anteriormente así como de examen de la sentencia impugnada se evidencia, que tal como alega el recurrente Á.P.A., al momento de la Corte a-qua declarar la extinción del proceso, ofreció una motivación insuficiente, toda vez, que del estudio del expediente se aprecia que en el mismo la única constancia que reposa, es que el imputado R.A.N., no reside en el domicilio donde fue citado, y posteriormente se presenta al tribunal, luego de dos aplazamientos, sin haber sido citado, sin poder justificar su presencia, ofreciendo en sus calidades la misma dirección donde había sido citado anteriormente y solicita la extinción del proceso; con lo cual se revela la actividad del imputado de dilatar el desenvolvimiento normal del juicio; por tanto, la decisión de marras hoy impugnada en casación amerita ser anulada, toda vez que la Corte a-qua, no ofreció una motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación que se examina, y con ello los motivos propuestos por el recurrente Á.P.A. en su memorial de agravios;

Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.A.N. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., en el recurso de casación interpuesto por Á.P.A., contra la sentencia núm. 265, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la sentencia impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines correspondientes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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