Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de resolución6
Fecha27 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.D.C.M.

Abogado(s): L.. M.Á.D., L.. W. de los Santos

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., Televimenca, S. A.

Abogado(s): D.. E.E.G., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. E.E.G., T. de M.E., T.H.M., L.P.R.S., L.. F.Á.V., L.. Y.R. y M.L.A..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.D.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0417022-0, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W. De los Santos, por sí y por el Dr. M.Á.D., abogados del recurrente, señor R.D.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.R., por sí y por el T.H.M., abogados del recurrido Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (anteriormente Verizon Dominicana, C. por A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.L.A., por sí y por el Dr. Emmanuel Esquea Guerrero, abogados del recurrido Televimenca, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. M.Á.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0876532-2, abogado del recurrente, R.D.C.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. E.E.G. y T. de M.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0518954-2 y 001-0727902-8, abogados del recurrido, Televimenca, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2010, suscrito por el Licdo. F.A.V. y los Dres. Tomas H.M. y L.P.R.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0084616, 001-0198064-7 y 001-1509804-8, abogados del recurrido, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (anteriormente Verizon Dominicana, C. por A.);

Que en fecha 28 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral por dimisión, interpuesta por el actual recurrente señor R.D.C., contra Televimenca y Vimenca Wester Union, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 8 de agosto de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales realizada por los señores R.D.C.M., en contra de Tele Vimenca, S.A. y Vimenca Wester Union, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, la rechaza de manera principal y acoge parcialmente en cuanto a los accesorios no ligados a la justicia o no de la dimisión por tanto declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre los señores R.D.C.M. y Televimenca, S.A., por causa de dimisión injustificada, y en consecuencia, rechaza las pretensiones por dimisión del demandante por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Condena a la parte demandada, Televimenca, S.A., a pagar a R.D.C.M., la siguiente suma: Doscientos Veintitrés Mil Ochocientos Noventa con 74/00 (RD$223,890.74), detallados de la siguiente manera: 1) RD$45,320.94 por concepto de 18 días de vacaciones; 2) RD$27,500.00 correspondiente a la proporción del salario de Navidad de 5.5. meses laborados en el 2007; 3) RD$151,069.80 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario mensual de RD$60,000.00; Tercero: Se ordena a la parte demandada a tomar en cuenta la indexación de la moneda al momento de su ejecución, en base al índice de precios del Banco Central de la República Dominicana, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, esto es desde la fecha de la demanda 20/6/2007 a la fecha de esta sentencia; Cuarto: Se excluye a Vimenca Wester Union, S.A. por ser la empleadora Tele Vimenca, S.A., una entidad legalmente constituida y no haberse establecido que el demandante realizara alguna labor personal para Vimenca Wester Union, S.A.; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en aspectos fundamentales de sus pretensiones; Sexto: C. al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de esta Sala para la notificación de la presente sentencia"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos ambos recursos de apelación, tanto el incidental como el principal, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la ley y el derecho; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, se rechaza, atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental se acoge y en consecuencia se revoca la sentencia apelada en sus ordinales tercero y cuarto para que en lo adelante diga como sigue: Se rechaza la demanda interpuesta por el señor R.D.C.M., por derechos adquiridos, participación individual en los beneficios, atendiendo a los motivos expuestos; Cuarto: Confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; Quinto: Condena la parte recurrente R.D.C.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E.E.G. y T. de M.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa e incorrecta interpretación del Principio de Inmutabilidad del Proceso, así como de preceptos constitucionales relativos al debido proceso de ley y al doble grado de jurisdicción, al demandar en intervención forzosa a la recurrida por ante el segundo grado, falta e inobservancia de ponderación de pruebas; Segundo Medio: Violación al Principio IX del Código de Trabajo y al artículo 15 del mismo código, al conferirle validez a un contrato escrito frente a los hechos; y al obviar que lo esencial del contrato era la relación laboral frente a la comercial. Violación al artículo 81 de la Ley 358-05, de fecha 9 de septiembre de 2005, de protección de los derechos de consumidores y usuarios, sobre los contratos de adhesión. Desnaturalización de los hechos, falta de observación y ponderación de pruebas;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que se realizó una falsa e incorrecta interpretación al principio de inmutabilidad del proceso, así como de preceptos constitucionales relativos al debido proceso de ley y al doble grado de jurisdicción;

Considerando, que los artículos 607 y 608 del Código de Trabajo disponen: "cualquiera de las partes puede requerir la intervención de un tercero". 608.- "la parte que tenga interés en requerir la intervención se ceñirá a las reglas prescritas para la demanda introductiva de la acción";

Considerando, que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería";

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones son supletorias en esta materia, "la intervención será admisible, cuando el que la intente pueda, con derecho deducir la tercería", lo que implica que para que pueda admitirse una demanda nueva en grado de apelación, como lo sería la demanda en intervención forzosa de una parte que no haya participado en primer grado, es necesario que surja un elemento nuevo que pueda surgir de la propia sentencia impugnada o de un hecho que haya sobrevenido con posterioridad a aquella y que justifique la puesta en causa de quien se llama en intervención forzosa; que fuera de estos casos, la demanda en intervención forzosa en grado de apelación resulta inadmisible, pues de permitirla se estaría vulnerando el derecho de defensa del interventor forzoso, quien se vería privado de un grado de jurisdicción;

Considerando, que si bien es cierto, en el caso de la especie no hay vulneración a la inmutabilidad del proceso, ni al debido proceso, carece de pertinencia jurídica la intervención forzosa para hacer oponible la sentencia a una empresa, cuando la resolución judicial como se examinará con detalles determinó la inexistencia de la relación laboral alegada, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en la violación del artículo 15 de la Ley 358-05, combinada con el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en la especie se trata de un contrato de adhesión con cláusulas abusivas en su contenido, Televimenta, S.A., no solo redactó el contrato, el cual aplica a todos los trabajadores que venden sus productos, sino que amarró la concesión de un préstamo y de una garantía a través de un banco de su grupo económico, el Banco Vimenca, C. por A., enmarañó adrede la relación laboral, simulando una relación comercial, cuando en realidad lo que había entre la empresa Televimenca, S.A., y el recurrente era una relación de trabajo personal, por lo que la presunción legal contenida en el artículo 15 antes señalado le favorecía; en el expediente consta prueba de actuaciones dudosas, desde firmar un contrato de préstamo con el trabajador por la suma de RD$400,000.00 como garantía para poder operar como vendedor de tarjetas pre pagadas Comunicard y demás productos y servicios que ofrecía Televimenca, S.A., bajo el alegato que la usaría como capital de trabajo debiendo además firmar un pagaré por el mismo monto, y como garantía del préstamo el trabajador debía ceder y transferir un certificado de inversión por la suma de RD$200,000.00, expedido por el Banco Vimenca, C. por A., empresa que forma parte del Grupo M.C., además contiene un cláusula que permite a Televimenca, S.A., rescindir el contrato, sin necesidad de cumplir con ninguna formalidad ni procedimiento judicial";

Considerando, que continúa alegando la recurrente: "que la sentencia de la Corte a-qua adolece del vicio de que falló interpretando en forma incorrecta el Principio de Inmutabilidad del Proceso, el cual pretende que se violó cuando se llamó en grado de apelación a la recurrida para que respondiera a los reclamos hechos por el recurrente, puesto que el proceso no ha sido mutado, es decir, no ha cambiado, no se han variado las partes que concurrieron, sino que se ha puesto en causa a una parte que no lo estuvo ante el primer grado y que no había sido demandada porque no se sabía de su vínculo con la venta de tarjetas, hasta que la empresa lo admitió en su escrito de defensa; asimismo la Corte a-qua incurrió en la falta de desnaturalización de los hechos al establecer que las declaraciones del señor M.B.M. le parecieron imprecisas, sin señalar cuales fueron esas imprecisiones, mientras que las dadas por J.F.C. y O.F.F. les parecieron con suficiente valor probatorio, testigos que admitieron que les asignaban zonas de venta, lo que implicaba prohibición para vender en otras, denotando su co responsabilidad en el caso y la relación de subordinado, no de comerciante que se daba entre las partes; que la Corte a-qua, en el análisis que hiciera del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, no ponderó que la comunicación de dimisión estableciera "en el Distrito Nacional", cuando este caso, obviamente, se notificó en la Provincia de Santo Domingo, pero no les interesó esa ponderación, cuando es deber que todos los documentos aportados deben ser examinados y debatidos, a fin de prescribir la decisión final a tomar, tal y como ha establecido la jurisprudencia constante en la materia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que entre los documentos aportados al proceso por la parte recurrente incidental y recurrido principal, se encuentra un pagaré notarial de fecha 26 del mes de abril del año 2004, suscrito entre el señor R.D.C.M. y la razón social Televimenca, S.A., el cual expresa en su contenido lo siguiente: " Que el señor R.D.C.M.T.: Que reconoce y declara ser deudor legítimo de Televimenca, S.A., por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (450,000.00), moneda de curso legal, por la compra de tarjetas de celulares prepagadas, suma que se compromete y obliga a devolver, en la misma clase de moneda, al término de tres (3) meses, comenzando a partir de la firma del presente documento, quedando expresamente convenido que el deudor se reserva el derecho de renunciar al beneficio del plazo, sea porque pague antes del vencimiento o por la falta de pago en el plazo convenido, tornándose en ese caso exigible la totalidad del préstamo. En garantía de pago de la suma adeudada, el deudor cede, grava y afecta, a favor de Televimenca, S.A., quien acepta, todos los bienes que conforman su patrimonio presente y futuro. El deudor por ante mí, declara que hará pagos a cuenta y satisfacción de Televimenca, S.A., en caso de que la garantía otorgada no sea aval suficiente, quedando expresamente convenido que en caso de incumplimiento del pago de la cuota o en la realización y observancia de cualquiera de los términos, convenios, condiciones, deudas u obligaciones contenidas o mencionadas en este documento, autoriza y faculta a Televimenca, S.A. a disponer de las garantías otorgadas, ya sea en conjunto o de tiempo en tiempo en partes, en venta pública o privada y bien al contado crédito. Los productos de estas ventas serán aplicados al pago de las obligaciones aquí contenidas y de los costos y gastos en que incurra para ejecutar este hecho. El deudor por ante mí declarará que este acto obligará y tendrá efecto sobre los herederos, albaceas, administradores, sucesores y cesionarios que actúen en nombre y representación suya, de igual forma, declara que subordina todas sus obligaciones presentes y futuras, en beneficio y a favor de Televimenca, S. A."(sic)

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa "que además se encuentra depositado un contrato de cesión de crédito suscrito por Televimenca, S.A. y el señor R.D.C.M., en fecha 16 de mayo del 2005, el cual expresa, entre otras cosas, lo siguiente: "Se ha convenido y pactado lo siguiente: Primero: El deudor, por este medio, recibe a su entera satisfacción, en dinero efectivo y en calidad de préstamo de Televimenca, S.A., la cantidad de RD$450,000.00 (Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos con 00/100), para ser usado como capital de trabajo en la venta de tarjetas prepagadas comunicard y demás productos y servicios que ofrece Televimenca, S.A.; párrafo: El deudor firmará un pagaré por el valor recibido como préstamo, el cual forma parte integral del presente contrato; Segundo: El deudor, se compromete y obliga a pagar a reembolsar a Televimenca, S.A., la suma de RD$450,000.00 (Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos con 00/100), indicada en el artículo primero por la compra de tarjetas prepagas comunicard y demás servicios que Televimenca, S.A. le ofrezca para su mercadeo. Tercero: Para seguridad y garantía del préstamo otorgado, el deudor, cede y transfiere, debidamente endosado, a favor de Televimenca, S.A., el certificado de inversión núm. 1-300-2048, expedido por el Banco Vimenca, C. porA., a su nombre por la suma de RD$106,000.00), en capital e intereses acumulados a la fecha de la ejecución de la garantía" (sic) y añade "que los documentos citados y transcritos en parte en el cuerpo de la presente sentencia en los párrafos anteriores no fueron cuestionados en su contenido y procedencia, lo que nos permite evaluarlos a los fines del presente proceso, en su valor y alcance probatorio";

Considerando, que del estudio de las pruebas aportadas, la Corte a-qua determinó "que en la vinculación contractual que tuvieron las partes no se advierten elementos propios de una relación de trabajo; más bien se trata de condiciones que permiten mantener la ubicación del cesionario y el destino final en su precio y condiciones del producto a comercializar. (Razones de, imagen comercial, competencia en el mercado u otras pueden impulsar algunas exigencias)" y concluye "que por los motivos expuestos procede declarar que entre las partes en litis no existió una relación de trabajo, sino comercial, en esa virtud la reclamación que hace el trabajador por prestaciones laborales, indemnización del artículo 95, ord. 3ro. Del Código de Trabajo, derechos adquiridos (regalía y vacaciones), participación individual de beneficios y en daños y perjuicios devienen en improcedente y deben ser rechazadas";

Considerando, que esta Corte no entrará en el alegado agravio de los derechos de los consumidores y usuarios y la violación de la ley 358-05 de fecha 9 de septiembre de 2005, por carecer de pertinencia jurídica en relación a la materia laboral;

Considerando, que de acuerdo con el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contrato de trabajo, no son los documentos los que predominan, sino los hechos, esto no quiere decir que los hechos en determinados casos no sean más que una transmisión de una relación comercial o civil, expresada en una convención escrita por las partes;

Considerando, que es necesario determinar las realidades en que se desarrollan las relaciones entre las partes, apreciar que el demandante ha hecho la prueba de la prestación del servicio personal, y si el demandado ha presentado la prueba contraria, esto entra en la facultad de los jueces, en darlos por establecidos, para lo cual disponen de un poder soberano de apreciación de las pruebas regularmente aportadas que escapa al contrato de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que el tribunal a-quo ponderó las pruebas aportadas por la partes "de las condiciones en que se ejecutaban esas labores" (sent. 10 de enero 2007, B. J. núm. 1154, págs. 1325-1334) y del resultado de las mismas, llegando a la conclusión de que el actual recurrido no estaba amparado por una relación laboral, sino de otra naturaleza, no advirtiéndose, que al examinar y evaluar esas pruebas, incurriera en omisión o desnaturalización alguna, dándole un sentido distinto a las mismas, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.D.C.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha 22 de abril de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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