Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2011.

Número de sentencia22
Fecha18 Mayo 2011
Número de resolución22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/05/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.E.G.H.

Abogado(s): D.. R.A.J.S., F.T.V.

Recurrido(s): P.M., S. A. PEMOSA

Abogado(s): D.. M. de J.R.P., Soraya Pijuan

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.G.H., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 023-0018412-0, domiciliada y residente en la calle R.M. núm. 80, del sector M., de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2009, suscrito por los Dres. R.A.J.S. y F.T.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0001285-9 y 023-0100689-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2009, suscrito por los Dres. M. de J.R.P. y S.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0027365-9 y 023-00097766-0, respectivamente, abogados del recurrido P.M., S. A. (Pemosa);

Visto el auto dictado el 13 de mayo de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicad calidad, conjuntamente con la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente M.E.G.H. contra la recurrida P.M., S. A. (PEMOSA), la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 8 de mayo de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la solicitud de prescripción hecha por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal y en consecuencia declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara en cuanto al fondo, buena y válida la demanda por daños y perjuicios por violación de la Ley núm. 87-01 que crea el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, incoada por M.E.G.H. en contra de la empresa P.M., S. A. (PEMOSA), por reposar en base legal y en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la demandante: a) RD$1,000,000.00 por la parte demandada no tener al señor Á.R.C. inscrito en el Sistema de Seguridad Social y por los daños y perjuicios que tal acción ocasionó al demandante; b) RD$17,000.00 gastados por la demandante en el funeral del señor Á.R.C., ésto es RD$12,000.00 en un ataúd y RD$5,000.00 en el velatorio; Tercero: Condena a la parte demandada empresa P.M., S. A. (PEMOSA) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. F.T.V. y R.A.J.S., abogados que dicen haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial W.B.S., Ordinario de la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa P.M., S.A., en contra de la sentencia núm. 64-2008, dictada el día ocho (8) de mayo de 2008, por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Segundo: Se declara inadmisible la demanda incoada por la señora M.E.G.H., en contra de la empresa P.M., S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y por vía de consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Se excluye de todo el proceso al señor G.E.R.G., por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a la señora M.E.G.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. M. de J.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, alguacil de estrados de esta corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley núm. 87-01, artículo 207; Segundo Medio: Falta de base legal y motivos, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a la resolución 268-2006, para la aplicación de la Ley núm. 87-01;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la caducidad del presente recurso, aduciendo que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de 5 días que a esos fines establece el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la Secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia acompañado de los documentos;

Considerando, que por su parte el artículo 643 de dicho Código prescribe que "En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el S., en el mismo plazo, remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al Secretario de la Suprema Corte de Justicia, quién en los tres días de su recibo devolverá firmado por él, uno de los duplicados al S. remitente";

Considerando que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computable en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás".

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte, que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2009, siendo notificado a la recurrida el 8 de mayo de 2009, mediante acto núm. 120-2009, diligenciado por J. de la Rosa Figueroa, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que agregado al plazo deducido el día a-quo y el a-quem, así como el 3 de mayo, por ser domingo, no laborable, y el lunes 4 de mayo, en el que se celebra el Día del Trabajo, el plazo para la notificación del recurso vencía el 8 de mayo de 2009, fecha en la que fue realizada esa actividad, por lo que la misma fue hecha en tiempo hábil, razón por la cual la caducidad, que se plantea es desestimada por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, que la sentencia impugnada contiene motivos vagos que no justifican el fallo, careciendo de los elementos necesarios que permitan a la Corte de Casación verificar la correcta aplicación de la ley, que así mismo incurre en violaciones a la ley, muy especialmente en lo relativo al valor y administración de la prueba según nuestro ordenamiento jurídico y en la violación a las normas procesales, al declarar prescrita la acción del demandante, al tenor de los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, los que aplica incorrectamente, porque el artículo 207 de la Ley núm. 87-01, dispone un plazo de 5 años para la prescripción del derecho a reclamar el goce de los beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos Laborales, además que interrumpe la reclamación administrativa, que no que es un plazo administrativo, es un plazo judicial; que la sentencia está carente de motivos que la justifiquen, violando además la Resolución núm. 268-2006, para la aplicación de la referida Ley núm. 87-01, la que plantea una prescripción extintiva de dos años para el asegurado o los beneficiarios, a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra una empresa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si bien todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo, están regidas por leyes especiales (art. 728 del Código de Trabajo), como lo es la Ley núm. 87-01, que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, esta última se basta por sí misma en todo lo relativo a la materia que trata y a los plazos para reclamo de derechos y acciones, incluyendo plazos para el Consejo Nacional de la Seguridad Social dictar normas complementarias. Tal es el caso del artículo 207 de la referida Ley núm. 87-01, que dispone: "Prescripción y caducidad: El derecho a reclamar el goce de los beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos Laborales, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que ha tenido lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias que establece el Código Civil y además por la presentación del expediente administrativo o de la reclamación administrativa correspondiente, según modalidades que fijarán las normas complementarias". Que conforme se evidencia en este texto leal, el dicho plazo es para reclamar por la vía administrativa a la propia institución de la Seguridad Social, no a tribunales en justicia. Por lo que así también, el plazo de dos años a que se refiere la parte recurrida y que sostiene es el que debe aplicarse en este caso y que alega es el señalado por "la resolución núm. 286, que afirma, regula y reglamenta la prescripción en lo relativo a pensión por sobrevivencia, vejez, discapacidad" (sic) y que afirma "establece una prescripción extintiva de dos años para el asegurado o los beneficiarios a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra la compañía" (sic). Que este texto es claro al señalar, que el plazo de dos años no es para demandar en justicia, sino para reclamar a la compañía aseguradora. Es un plazo administrativo, no judicial para demandar al empleador; que si bien es cierto, que conforme al artículo 704 del Código de Trabajo, "el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato. También es cierto, que mal puede la parte demandante hoy recurrida, demandar un día después de la muerte del trabajador Á.R.C., que lo fue el día de marzo de 2006, puesto que en esa fecha, la señora M.E.G.H., no tenía conocimiento si el occiso estaba o no protegido por la Seguridad Social, o sea, si iba a ser o no beneficiara del Seguro de Sobrevivencia, lo que supo el día 27 de diciembre del año dos mil seis (2006), mediante la comunicación núm. 000001 de esa misma fecha, que le hiciera el Consejo Nacional de la Seguridad Social (Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) y por la cual le comunica que la empresa hoy recurrente "no realizó ningún aporte" a favor del señalado trabajador fallecido, por lo que no podía disfrutar de la "Pensión de Sobrevivencia", por lo que entendemos que es a partir de esta fecha que se inicia el plazo de tres meses indicado por el artículo 704 del Código de Trabajo. Que no obstante, al iniciarse el plazo para demandar en justicia el día 27 de diciembre del dos mil seis (2006) y demandar el día 7 de diciembre del año dos mil siete (2007), ya habían transcurrido: 11 meses y 10 días, por lo que el plazo de tres meses para demandar había prescrito. Motivos por los cuales la demanda de que se trata deviene a ser inadmisible, con todas sus consecuencias legales, pues siendo el medio de inadmisión un medio de no recibir, o sea, de no conocer el fondo de la demanda, no ha lugar a pronunciarse sobre los demás aspectos de la misma";

Considerando, que toda demanda cuyo conocimiento sea competencia de los tribunales de trabajo, está regulada por el régimen de la prescripción en materia laboral, instituido por los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo, siendo el de tres meses, establecido por el artículo 703, para las acciones no contempladas en los demás artículos, el mayor plazo del que dispone una parte para el ejercicio de una acción ante un tribunal de trabajo;

Considerando, que entre estas acciones se encuentran las que pretenden obtener la reparación de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la ley o del contrato de trabajo;

Considerando, que como lo afirma la corte a-qua, el plazo de cinco años que establece el artículo 207 de la Ley núm. 87-01, que instituye el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, está concebido para el ejercicio de las acciones que frente a los violadores de la ley, tienen las personas afectadas por dichas violaciones, cuya competencia para su conocimiento era, en la época en que se sucedieron los hechos, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, para reclamar por vía administrativa "el goce de los beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos Laborales";

Considerando, que en la especie la propia recurrente reconoce que su acción fue ejercida después de transcurrido el mayor plazo de la prescripción laboral, por lo que, en vista de lo arriba expresado, y dado que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos pertinentes y suficientes que permiten la correcta aplicación de la ley, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.G.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. M. de J.R.P. y S.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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