Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2011.

Número de sentencia55
Número de resolución55
Fecha04 Mayo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/05/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Nacional de la Seguridad Social

Abogado(s): L.. P.J.M.

Recurrido(s): A.M.M. de Jesús

Abogado(s): L.. Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, institución de derecho público, instituida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 87-01, con domicilio social en la Av. Tiradentes núm. 33, ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. P.J.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0202924-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo 2008, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, abogado de la recurrida A.M.M. de Jesús;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2011 por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada E.R.P., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida A.M.M. de Jesús contra el recurrente Consejo Nacional de la Seguridad Social, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 13 de abril de 2007, incoada por la señora A.M.M. de Jesús contra la entidad Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y Estado Dominicano, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión fundamentados en la falta de derecho para actuar y falta de calidad de la demandante, por carecer de fundamento; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes A.M.M. de Jesús, parte demandante y Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y Estado Dominicano, partes demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, proporción del salario de navidad correspondiente al año 2007, y salario adeudado, por ser justo y reposar en base legal; Quinto: Condena al demandado Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y solidariamente al Estado Dominicano, a pagar a la demandante A.M.M. de Jesús, por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$47,012.00; cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendentes a la suma de RD$70,518.00; proporción del salario de navidad correspondiente al año 2007, ascendente a la suma de RD$6,666.00; dos (2) días de salario, ascendentes a la suma de RD$3,358.00, para un total de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$127,564.00); todo en base a un período dos (2) años, devengando un salario mensual de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00); Sexto: Condena al Consejo Nacional de la Seguridad Social y solidariamente al Estado Dominicano, a pagar a favor de la trabajadora demandante A.M.M. de Jesús, la suma de RD$1,679.00, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, contando a partir del 13 de marzo de 2007, según lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Trabajo; Sétimo: Ordena al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y solidariamente al Estado Dominicano, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena al demandado Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y solidariamente al Estado Dominicano, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. J.A.L.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 29 de junio del año 2007, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza, por las razones expuestas, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia. Violación de la Ley 87-01; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y segundo propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis: que la corte a-qua en su sentencia se muestra inconsistente presentando una motivación correcta al juzgar el carácter de la institución recurrente y admite que no se aplica el Código de Trabajo, lo que necesariamente conlleva a que se le exima de pagar prestaciones y otros derechos laborales; pero, en su dispositivo la condena al pago de estos derechos, lo que constituye el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo de dicha decisión, así como la violación a disposiciones contenidas en la Ley núm. 87-01, que dan lugar a la casación de la sentencia recurrida, agrega que la sentencia impugnada debió justificar la legalidad de esa decisión, lo que no hizo, y que la ausencia de pago de prestaciones laborales tuvo su motivación en la Ley núm. 87-01, que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), de forma que para increpar la decisión del Consejo Nacional de Seguridad Social, de no pagarlas, viola cualquier precepto legal; es sorprendente que el fallo atacado reconoce que las relaciones que rigen a las personas que prestan servicios en dicho organismo no son de índole laboral, llegando a la conclusión de que el CNSS es una institución de servicios públicos, que acorde con el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, está excenta de la aplicación del referido código; que dicho texto legal no puede tener aplicación en la especie, puesto que el mismo se refiere a los casos en los que hay un contrato de trabajo que rige la relación de servicio personal entre las partes, y en el presente caso nos encontramos en ausencia de un contrato de trabajo; que en otras palabras si se estimara que el CNSS hubiera pagado derechos laborales a algunos empleados en el pasado, esto no lo convierte en una institución regulada por el Código de Trabajo, en lo que respecta a la relación con sus servidores, debido a la ley que los rige y al III Principio Fundamental del mismo código, el cual excluye al recurrente;

Considerando, que en los motivos de su decisión, la corte expresa: "que conforme a los alegatos de las partes se advierte como único aspecto controvertido el determinar si la prestación del servicio, en la especie, estaba regulada por el Código de Trabajo de la República Dominicana; y agrega que el uso o la costumbre como fuente de derecho ha sido reconocida en el artículo 36 de dicho Código y su imposición, incluso abrogatoria de la ley escrita, se impone como postulado del Noveno Principio Fundamental, el que establece que en esta materia de trabajo tiene especial interés el hecho de que el resultado del proceso, es decir, la decisión del juez, traduzca lo ocurrido en la realidad y no se convierta en una solución únicamente formal y no sustantiva, en donde entre lo constatado y la verdad no exista una diferencia importante"; y por último añade, que en la especie, del análisis de las pruebas aportadas se evidencia de manera absoluta que la legislación laboral se ha impuesto como costumbre en las relaciones jurídicas entre el CNSS y su personal, ello hasta el punto que sus propios funcionarios exigían su aplicación prácticamente en todas las circunstancias; es decir, existe una conciencia colectiva dentro del ámbito de dicho organismo de la vigencia de las normas laborales, lo cual puede observarse por la propia carta de desahucio de fecha 2 de marzo del año 2007, dirigida a la recurrida en donde califica su relación con el CNSS como de trabajo o laboral;

Considerando, que el recurrente también alega en los medios ya señalados que la corte a-qua incurre en contradicción entre el motivo y el dispositivo de la sentencia recurrida, así como en los motivos en que fundamenta su decisión, porque a su entender en la misma se dice que en principio no se aplica la ley laboral al CNSS, por lo que establece el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, y que a pesar de eso impuso condenaciones en pago de prestaciones laborales y otros derechos", pero es evidente, según se puede deducir del examen de la referida motivación, que la corte, lejos de admitir la inadmisibilidad de la demanda formulada por la recurrida, lo que hace es un razonamiento lógico destinado a descartar lo que en principio fundamenta la defensa de la recurrente, pues, continuando con dicho razonamiento, establece que la recurrente, en su relación laboral con la recurrida, se acogió a los mandatos de la ley laboral, de conformidad con la Resolución núm. 137-08, de fecha 25 de julio de 2005, dada por el CNSS, en la cual se decidió en el punto 7, letra A, en relación al pago de prestaciones laborales al personal, lo siguiente: "Fondo para cubrir las prestaciones laborales de acuerdo a las políticas de contratación, capacitación e incentivo al personal establecida por el CNSS". que como puede observarse, los jueces comprobaron, por la documentación aportada, que el modus operandi utilizado por la recurrente para pagar las prestaciones laborales a todos los empleados de esa institución, igualmente aplicable a la recurrida, pues lo contrario sería darle a esta última un trato discriminatorio en franca violación al principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley; que en consecuencia por todas las razones que anteceden, dichos medios deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en cuanto al contenido del tercer medio de casación propuesto, el recurrente invoca, en síntesis, que la parte recurrida depositó ante el tribunal a-quo una serie de documentos en fotocopia para tratar de demostrar que el CNSS pagó ciertos derechos a algunos de sus empleados, documentos que fueron admitidos como medio de prueba pese a la oposición de los recurrentes, que el pretendido pago se sustentó en las fotocopias, que al efecto se impugnaron, y precisamente en ésto consiste el error de la sentencia, en acoger como medio de prueba documentos impugnados por ser fotocopias, sin ofrecer motivación correcta en derecho;

Considerando, que en relación a lo alegado más arriba, la corte dice, que antes de ponderar los méritos del presente recurso se impone, por su incidencia en este proceso, decidir sobre la solicitud formulada por el recurrente, tendente a que sean excluidos todos los documentos depositados en el expediente que se encuentren en fotocopias, por no haber sido cotejados con su correspondientes originales, y agrega que ciertamente figura depositada en el mismo documentación referente a personas que prestaron servicios en el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), entre ellos A.G.F., V.L., L.M.C., F.J.M., A.P. de Oleo, M.F.R.M., R.C.R., M.R., Dulce S.G., N. de la Rosa, J.R.S. y D.V., a quienes les fueron reconocidos diferentes derechos consagrados por el Código de Trabajo vigente, como sus prestaciones laborales por terminación de su contrato, aunque el mismo terminara por renuncia o falta grave del trabajador, vacaciones y salario de navidad;

Considerando, que en lo referente a los argumentos contenidos en el tercer medio relativos a la supuesta violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537, ordinal 7mo. del Código de Trabajo, es preciso destacar que la libertad de pruebas es un principio fundamental en esta materia, en vista de que una de las partes en el proceso laboral, como lo es el trabajador, no tiene la posibilidad de hacer valer pruebas documentales que generalmente se encuentran en poder de los empleadores, razón ésta que justifica el criterio de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que aunque las fotocopias no constituyen prueba por sí solas, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde, como ya dijimos existe la libertad de pruebas, y donde el juez tiene un amplio poder de apreciación de éstas, es decir, que de la instrucción del proceso los jueces del fondo, frente a la inercia de la parte demandada en la aportación de pruebas que pudieran liberarlos, entendieron que los documentos aportados en fotocopias por la recurrida, en el primer y segundo grado, justifican sus pretensiones; por tanto, por las razones antes expuestas se desestiman los anteriores medios de casación propuestos por la recurrente, por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que finalmente en el cuarto y último medio propuesto, el recurrente expresa que en fecha 7 de noviembre de 2007 solicitó ante la corte a-qua la admisión de nuevos documentos, solicitud concedida mediante ordenanza núm. 131-07 de 12 de noviembre del mismo año, y que por medio de los documentos depositados, entre ellos el cheque núm. 009394 del Banco de Reservas de la República Dominicana, expedido a favor de A.M.M. de Jesús, con detalle anexo, se demostró que pagó a la recurrida los últimos días de salario devengado, vacaciones y salario de navidad proporcional; agrega que la sentencia impugnada, evidentemente ignoró el depósito de dicha documentación, ya que al confirmar en todas sus partes la decisión de primer grado, consecuentemente la condenó, de manera indebida al pago de estos valores, que ya habían sido pagados de manera voluntaria, por lo que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de ponderación de los documentos aportados a la instrucción de la causa;

Considerando, que para decidir en la forma en que lo hizo, la corte hace constar en su decisión: que dicho reconocimiento se hizo a través de cheques donde se detallan los conceptos por los cuales fueron emitidos, así como en numerosos casos por el informe emitido por X.C., encargada de Recursos Humanos del CNSS, al gerente financiero de esa institución, L.. N. de la Rosas, en donde se hacen exigencias a este último funcionario de que sean pagadas las prestaciones laborales y derechos adquiridos (salario de navidad y vacaciones), de personas que han prestado servicios a la institución, documentos éstos descritos en parte anterior de esta decisión;

Considerando, que en cuanto al aspecto anterior contenido en el medio ahora analizado, es evidente, de conformidad con las declaraciones de la recurrida, que ésta admite haber recibido los valores referentes a los últimos días de salario devengados, vacaciones y salario de navidad proporcional, por lo que se impone casar sin envío la sentencia recurrida, únicamente en este aspecto;

Considerando, que en los demás aspectos la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los mismos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de enero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a los derechos por concepto de salarios devengados, salario de navidad y vacaciones, Segundo: Rechaza el presente recurso en sus además aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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