Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2012.

Fecha04 Julio 2012
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/07/2012

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. V.R., L.N.O. De la Rosa

Recurrido(s): Polyplas Dominicana, C. por A.

Abogado(s): Dra. Juliana Faña Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes Nos. 166-97 y 227-06, representada por su Director General, Dr. J.H.B., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0832339-5, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo del año 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.N. De la Rosa, abogado de la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. De la Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. J.F.A., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0853531-1, abogada de la parte recurrida, Polyplas Dominicana, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 23 de noviembre del año 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 3 del mes de julio del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 08 de julio de 2008, la Dirección General de Impuestos Internos, mediante Comunicación y Requerimiento de Pago GGC-FI No. 34596, le notificó a la empresa Polyplas Dominicana, C. por A., el requerimiento de pago practicado por concepto del Impuesto Selectivo Ad-Valorem sobre Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre 1ro. de marzo al 31 de agosto de 2006; b) que en desacuerdo con el referido requerimiento, la empresa Polyplas Dominicana, C. por A., interpuso un recurso de reconsideración por ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 347-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, la cual mantuvo en todas sus partes el requerimiento de pago practicado por concepto del Impuesto Selectivo Ad-Valorem sobre Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre 1ro. de marzo al 31 de agosto de 2006; c) que con motivo de la referida Resolución, la empresa Polyplas Dominicana, C. por A., interpuso un recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa recurrente Polyplas Dominicana, C. por A., en fecha 19 de enero de 2009, contra la Resolución de Reconsideración No. 347-08, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 16 de diciembre de 2008; SEGUNDO: REVOCA, en cuanto al fondo, la Resolución de Reconsideración No. 347-08, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 16 de diciembre de 2008, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, Polyplas Dominicana, C. por A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Único Medio: Violación a la ley; Falsa interpretación e incorrecta aplicación del artículo 23 de la Ley No. 557-05, párrafos I, II y III, y los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley No. 11-92 y sus modificaciones;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega en síntesis: "Que cuando el Tribunal a-quo, en principio, reconoce que la empresa recurrente compró a la empresa Isla Dominicana de Petróleo Corporation, y que por tanto se trata de combustibles adquiridos en venta, empero, posteriormente asevera que dicha operación constituyó la segunda venta interna, no la primera venta interna, hecho sí gravado por la citada Ley No. 557-00, no solo deja configurada una grosera confusión jurisdiccional respecto del hecho generador u objeto de imposición del gravamen del impuesto selectivo de 13% ad-valorem, previsto en el artículo 23 de la Ley No. 557-05, que no es más que el consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados del petróleo y respecto del nacimiento de la obligación tributaria de pago de dicho gravamen que nace o se genera con la primera transferencia interna, venta o compra para autoabastecimiento de los productos gravados, sino que, incurre en la falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 23 y sus párrafos I, II y III de la Ley No. 557-05, ya que, contrario a lo que arguye el Tribunal a-quo, es el consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados del petróleo en las instalaciones de Polyplas Dominicana, C. por A., lo que constituye el hecho generador de la obligación tributaria de pago de dicho gravamen y lo que a su vez confiere a la persona moral de Polyplas Dominicana, C. por A., la calidad de contribuyente obligado al pago del tributo; que cuando el Tribunal a-quo, invoca su criterio de que la operación efectuada entre Isla Dominicana de Petróleo Corporation y Polyplas Dominicana, C. por A., constituyó la segunda venta interna, no la primera venta interna, hecho si gravado por la citada Ley No. 557-00, no solo deja tipificado el error inexcusable de reiterativamente hacer referencia expresa como si fueran la misma a dos (2) leyes disímiles, como lo son la Ley No. 557-05 y la Ley No. 557-00, sino que, incurre en una errónea interpretación y peor aplicación de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Tributario, ya que, a diferencia de lo que esgrime equívocamente el Tribunal a-quo, siendo Polyplas Dominicana, C. por A., aquella respecto de la cual se verificó el hecho generador de la obligación de pago de dicho gravamen de impuesto selectivo de 13 ad-valorem por efecto de haber consumido en sus instalaciones en territorio nacional tales combustibles fósiles y derivados del petróleo, adquiridos de la Isla Dominicana de Petróleo Corporation, quedó ipso facto constituida e investida de la calidad de sujeto pasivo-contribuyente del aludido impuesto y, consecuentemente obligada a la declaración y pago del mismo";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que es necesario precisar que mediante la Ley No. 112-00, de fecha 29 de noviembre de 2000, estableció un impuesto al consumo de combustible fósiles y derivados del petróleo despachados a través de la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA) u otra empresa, o importado al país directamente por cualquier otra persona física o empresa para consumo propio o para la venta total o parcial a otros consumidores. Que además la referida ley en su artículo 3, establece como agentes de retención del impuesto a toda empresa que opere en el país instalaciones de importación, procesamiento, mezclado y/o almacenamiento de combustibles con el propósito de suplir el mercado nacional o para uso propio, a través de facilidades de despacho de camiones, cisternas u oleoductos que se interconecten con facilidades de empresas consumidoras, se constituirá en agente de retención para el pago del impuesto al consumo de todo el combustible que despache; que posteriormente, en el año 2005, mediante la Ley No. 557-05, de fecha 23 de diciembre de 2005, a los combustibles fósiles derivados del petróleo se le puso un gravamen adicional, es decir, un impuesto selectivo ad-valorem, sobre el consumo interno de los referidos combustibles. Que al tenor del artículo 23 de la citada ley, la base imponible de este impuesto adicional es el precio de venta fijado. Que este impuesto debe ser retenido y pagado a la Dirección General de Impuestos Internos, por las personas físicas o empresas procesadoras, refinadoras, suplidoras o distribuidoras de los productos gravados o por aquellas que se autoabastezcan directamente de los mismos; que el párrafo III, del artículo 23 de la Ley No. 557-05, dispone que la obligación de pago se genera con la primera transferencia interna, venta o compra para autoabastecimiento de los productos gravados; que un aspecto que es necesario determinar previamente, lo constituye el establecer cuál es el hecho imponible que grava el impuesto adicional consignado en el artículo 23 de la Ley No. 557-05. A este respecto, el legislador ha sido muy claro, pues en el párrafo III del referido artículo, antes citado, se expresa que: "La obligación del pago de este impuesto se genera con la primera transferencia interna, venta o compra para autoabastecimiento de los productos gravados", de ahí, se colige que el hecho generador del impuesto selectivo ad-valorem establecido por la Ley No. 557-00, nace en el momento en que se realiza la primera venta interna. Que en la especie, se advierte que la empresa recurrente compró a la empresa Isla Dominicana de Petróleo Corporation, lo cual consta en la Comunicación de la DGII GGC-FI No. 43510, dirigida a la recurrente en fecha 22 de agosto de 2008, que reposa en el expediente; que en el presente caso, no se trata de que la recurrente pretenda que adquirió combustible exentos, sino que se trata de combustibles adquiridos en venta, pero cuya operación constituyó la segunda venta interna, no la primera venta interna, hecho si gravado por la citada Ley No. 557-00. Que además, tampoco se trata de que la recurrente sea una empresa no interconectada, puesto que el hecho generador del impuesto que se le reclama pagar y que dio origen al presente proceso, surge como consecuencia de que se efectúe la primera venta interna, que no es el caso. En consecuencia, por los motivos antes expuestos y de conformidad con el artículo 23 de la Ley No. 557-00, este tribunal procede a revocar los impuestos que le fueron reclamados a la empresa recurrente por concepto de Impuesto Selectivo sobre Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, correspondientes a compra de combustibles fósiles y derivados de petróleo, en los meses de marzo a agosto del año 2006, por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el Tribunal a-quo yerra en la sentencia impugnada, al modificar la Resolución de Reconsideración No. 347-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, la cual mantuvo en todas sus partes el requerimiento de pago practicado por concepto del Impuesto Selectivo Ad-Valorem sobre Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre 1ro. de marzo al 31 de agosto de 2006, de la empresa Polyplas Dominicana, C. por A., bajo el criterio de que no le correspondía el pago del Impuesto Selectivo Ad-Valorem sobre Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, en el entendido de que la misma había efectuado la segunda venta interna, y no la primera venta interna, que es la que está gravada por la ley, realizando, el Tribunal a-quo, una incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Tributario y sus modificaciones; que el Tribunal a-quo en su decisión cometió un error, toda vez que en la referida Resolución, se aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en el Código Tributario, ya que la Administración Tributaria, realizó los requerimientos de pagos practicados por concepto del Impuesto Selectivo Ad-Valorem sobre Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, en vista de que la empresa Polyplas Dominicana, C. por A., no había pagado los impuestos por compra de combustibles, violentado de esta forma la Ley Tributaria, y configurándose una falta tributaria; que en la especie, la empresa Polyplas Dominicana, C. por A., obvió su deber tributario al no presentar el pago de los impuestos configurados por la compra de combustibles a la compañía Isla Dominicana de Petróleo, y de ese modo, dar cumplimiento a lo estipulado por el Código Tributario y sus modificaciones; que en concordancia con lo anterior, la Ley No. 557-05, en su artículo 23 establece un impuesto selectivo de 13% ad-valorem sobre el consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados del petróleo; que asimismo, el párrafo II del referido artículo 23 de la citada Ley, específicamente consagra que este impuesto deberá ser retenido y pagado a la DGII por las personas físicas o empresas procesadoras, refinadoras, suplidoras o distribuidoras de los productos gravados o por aquéllas que se autoabastezcan directamente de los mismos; que igualmente, el párrafo III del referido artículo, expresa que la obligación del pago de este impuesto se genera con la primera transferencia interna, venta o compra para autoabastecimiento de los productos gravados; que en vista de lo anterior, la empresa Polyplas Dominicana, C. por A., estaba en la obligación de realizar ante la Dirección General de Impuestos Internos el pago del Impuesto Selectivo Ad-Valorem sobre Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, ya que la ley tributaria específicamente indica que este impuesto será retenido por aquellas empresas que se autoabastezcan directamente de las personas físicas o empresas procesadoras, refinadoras, suplidoras o distribuidoras de los productos gravados, es decir, que cuando la empresa Polyplas Dominicana, C. por A., se autoabasteció de la Distribuidora Isla Dominicana de Petróleo, se verificó el hecho generador del tributo, lo cual evidencia la obligación tributaria que pesa sobre la misma;

Considerando, que toda acción u omisión tendente impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los deberes formales, según lo consagrado en el artículo 253 del citado texto legal; que la evasión tributaria, la mora, el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, y otros, constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente, conforme lo expresado por el artículo 205 del referido texto legal; que en la especie, la empresa Polyplas Dominicana, C. por A., incumplió su deber tributario al no pagar ante la Administración Tributaria el Impuesto Selectivo Ad-Valorem sobre Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre 1ro. de marzo al 31 de agosto de 2006, ocasionando violación a las disposiciones establecidas en el Código Tributario y sus modificaciones; que cuando la Administración Tributaria aplica la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legítima, en consecuencia, y por las razones antes dadas, se evidencia que el Tribunal a-quo incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, en cuyo caso la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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