Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.Á.M.L.

Abogado(s): D.. J.F.C.M., A.M.P.

Recurrido(s): Empresa Compresores, Equipos, G.E.R.G.

Abogado(s): Dr. M.G.B., L.. Yudania Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Á.M.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0086873-7, domiciliado y residente en la Manzana 28, casa núm. 41 del Sector Quisqueya, en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de enero de 2012, suscrito por los Dres. J.F.C.M. y A.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0066190-0 y 026-0016763-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. M.G.B. y la Licda. Y.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0056281-9 y 026-0072860-0, respectivamente, abogados de los recurridos Empresa Compresores y Equipos y G.E.R.G.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 31 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente J.A.M.L. contra los recurridos Empresa Compresores y Equipos, S.A. y H.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 12 de julio de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se declara justificada la dimisión hecha por el señor J.A.M.L., en contra de la Empresa Compresores y Equipos, S.A. y su Propietario el señor H.R., por haber probado el trabajador la justa causa que generó su derecho de dar terminación a su contrato de trabajo por dimisión sin responsabilidad para él y en consecuencia resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; Cuarto: Se condena a la Empresa Compresores y Equipos, S.A. y su propietario el señor H.R., al pago de las prestaciones laborales siguientes: a razón de RD$1,222.00 pesos diarios: a) 28 días de preaviso, igual a RD$34,222.72; b) 55 día de cesantía, igual a RD$67,223.20; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$17,111.36; d) salario de navidad en proporción a 10 meses y 16 días, igual a RD$25,566.16; e) RD$55,000.84 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) RD$174,456.00 pesos por concepto de seis meses de salarios caídos, en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo para un total de Trescientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta Pesos con Veintiocho Centavos (RD$373,880.28); Quinto: Se rechaza el ordinal tercero de las conclusiones de la parte demandante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Se condena a la empresa Compresores y Equipos, S.A. y su propietario el señor H.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del L.. C.L.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, en virtud de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, excepto su ordinal quinto"; b) que el actual recurrente señor J.Á.M.L. interpuso recurso de apelación principal y la empresa Compresores y Equipos S. A., interpuso uno incidental, producto de los cuales intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos. En consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre J.A.M.L. y Compresores y Equipo, S.A., por causa del trabajador y sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Declara injustificada la dimisión presentada por el trabajador; Cuarto: Condena a J.A.M.L. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. M.G.B. y Yudania Guerrero; Quinto: C. al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta Corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente menciona varios medios, tales como desnaturalización de los hechos, falta de motivos, falta de estatuir y exceso de poder, pero sólo desarrolla y fundamenta uno, a saber, violación a la ley, específicamente a los principios V, VI, VII, VIII y IX, y los artículos 16, 223 y 537 del Código de Trabajo, artículo 2 del Reglamento 258/93, a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1341 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio el recurrente alega en síntesis:"que el tribunal a-quo contraviene las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo al sustituir la obligación que tiene el empleador de depositar la documentación de orden público por un testimonio. Se observa en el expediente que no existe ninguna prueba escrita de que la empresa y el demandante hayan pagado las vacaciones, el salario de navidad, ni la participación en los beneficios de la empresa, sin embargo, los jueces obvian esa realidad y establecen mediante un informativo un supuesto pago. Los jueces desbordan su poder discrecional y hacen un uso abusivo de sus facultades al pretender modificar el espíritu de la ley y basarse en la libertad probatoria. De igual manera, los jueces violentan las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo, pues aún cuando la empresa no pagó la bonificación a sus trabajadores, esto no fue acogido como causa de dimisión incurriendo el tribunal a-quo en el vicio de exceso de poder al ponderar una copia de la declaración jurada de impuestos internos, pero no señala cuál es el número de esa declaración, ni la fecha, lo que evidencia que la misma es inexistente";

Considerando, que para sustentar su sentencia, la Corte a-qua se basó en lo siguiente: a).-Que el artículo 16 del Código de Trabajo, que atribuye al empleador la carga de la prueba de los hechos que se establecen por documentos que legalmente le corresponde comunicar, registrar y conservar, si bien se refiere a la prueba escrita, no excluye la prueba por testigos, por lo que los jueces pueden sustentarse en declaraciones que les resulten creíbles, sinceras, coherentes y apegadas a la verdad para establecer su cumplimiento, por aplicación del principio de libertad de prueba que rige en materia de trabajo y al poder soberano de apreciación que ostenta el juez de lo laboral; b).-En cuanto al pago de vacaciones y salario de navidad, la Corte estimó creíbles y veraces las declaraciones a descargo de la testigo D.P.J.; c).-En cuanto a la participación del trabajador en los beneficios, la Corte estableció que la empresa no obtuvo beneficios en el año al cual se contrae la reclamación; d).-En relación con los alegados descuentos ilegales, por encima de lo establecido por la ley, “ha quedado establecido por las declaraciones de la testigo D.P.J. que el trabajador recibió todos sus salarios, por tanto es a él a quien corresponde demostrar que el empleador cometió la falta en cuanto al aspecto disminución o reducción de salario"; e).-Que en cuanto a la participación en los beneficios, “reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso, una copia de la declaración jurada hecha ante la Dirección General de Impuestos Internos en la cual se revela que la empresa no tuvo saldo a favor en el año al cual se contrae la reclamación" y que en caso de discrepancia en torno a este tema, el trabajador debió dirigirse al Secretario de Trabajo, conforme al artículo 225 del Código de Trabajo, para procurar las verificaciones de lugar, por lo que no hizo, sino que se limita a presentar dicho hecho como causa de justificación de la dimisión; y f).-Que el empleador estaba al día en el pago y cotización de la Seguridad Social por el empleado demandante, según consta en la certificación núm. 49988, de la Tesorería de la Seguridad Social, que indica que la última fecha de pago, sin atraso con respecto al trabajador fue 3 de noviembre 2009, mientras que la comunicación de la dimisión por parte del trabajador fue 17 de noviembre 2009, por lo que conforme al artículo 30 de la Ley 87/01, no presentaba mora;

Considerando, que el aspecto controvertido en Casación es si la Corte a-qua quebrantó las citadas normas legales al estimar que el trabajador no demostró la justa causa de la dimisión, en lo que atañe al no pago de vacaciones, el salario de navidad, ni la participación en los beneficios de la empresa, basándose en las declaraciones de un testigo, y en cuál esta decisión viola los principios de no renuncia de los derechos del trabajador, buena fe, no discriminación, favorabilidad y preeminencia de la verdad material; así como los artículo 2 del Reglamento 258/93, para la aplicación del Código de Trabajo, 1341 del Código Civil, sobre la prueba testimonial, y el 141, del Código de Procedimiento Civil, sobre el deber de motivar las sentencias, en forma tal que se configure el vicio alegado;

Considerando, que de una lectura combinada de los artículos 16 del Código de Trabajo y 2 del Reglamento de Aplicación se establece que la carga o fardo de la prueba queda a cargo del empleador para los hechos que establecen los documentos que el empleador está obligado por estas disposiciones a comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y J., con la única excepción del despido o el abandono del trabajo, lo que implica que si en una contestación laboral se discute un hecho que el empleador debió comunicar, registrar o conservar y no lo hizo, el trabajador se beneficia de una presunción juris tantum de la falta, constituyendo ésta una sanción para el patrono incumplidor de tales obligaciones, en virtud de la cual ante el alegato de una falta justificativa de la dimisión basada en tales hechos, se deroga en beneficio del trabajador reclamante la regla general de actori incumbi probatio, correspondiendo al empleador demandado demostrar lo contrario;

Considerando, que no obstante lo anterior, el incumplimiento de comunicar, registrar y conservar ciertos libros y documentos no implica la configuración de la falta, sino la presunción de ésta, hasta prueba en contrario, entendiéndose por ésta cualquier medio probatorio lícito, cierto y pleno, inclusive la prueba testimonial, en razón de la libertad de prueba que rige en materia de trabajo, conforme a la primera parte del propio artículo 16, cuando dice que las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios;

Considerando, que la regla general de que todos los actos jurídicos que envuelvan un valor superior a los Treinta Pesos en la República Dominicana debe probarse por un documento auténtico o bajo firma privada, o bien por escrito, concerniente exclusivamente al pago cuyo objeto es una deuda dineraria, no aplica en esta materia, en cuyo ámbito rige el criterio consignado en el artículo 16 del Código de Trabajo y que en tal sentido, es correcta la apreciación de la Corte a-qua en el sentido de que el incumplimiento de la obligación del empleador de conservar, registrar y comunicar ciertos libros y documentos no excluye per se la posibilidad de que el empleador demandado utilice la prueba testimonial ni de que el tribunal la acoja si entiende que reúne las condiciones de credibilidad, sinceridad y coherencia, lo que no estaría sujeto al control de la casación, salvo desnaturalización o ilogicidad manifiesta, que no es el caso, por lo que el medio argüido por el recurrente carece de fundamento y en consecuencia, debe ser desestimado;

Considerando, que la parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.Á.M.L. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los abogados, Dr. M.G.B. y Licda. Y.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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