Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2013.

Fecha16 Enero 2013
Número de resolución42
Número de sentencia42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/01/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A.G.

Abogado(s): L.. I.L.S.

Recurrido(s): M.E.D., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G., dominicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0043055-6, domiciliado en la carretera La Ciénaga núm. 78 del municipio y provincia de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 24 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.L.S., abogada del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 16 de mayo de 2011, suscrito por la Licda. I.L.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1245146-6, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1921-2012, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2012, mediante la cual declara el defecto de la recurrida M.E.D., en representación de sus hijos menores M.E., L.C., M.A. y E.M.D.;

Que en fecha 29 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de asistencia económica y demanda accesoria en reclamación de daños y perjuicios morales y materiales, interpuesta por los actuales recurridos M.E.D.A. de Marte, M.E.M.D., L.C.M.D., M.A.M.D. y E.M.D., contra R.A.G. (a) Pichón y la empresa Transporte Cibao, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones laborales, dictó el 20 de junio de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se pronuncia terminado el contrato de trabajo que une a los señores E.E.M.F. (fallecido) y el señor R.A.G. y la empresa Transporte del Cibao, por la muerte del trabajador como consecuencia de accidente de trabajo; Segundo: En cuanto al fondo se condena al señor R.A.G. y la empresa Transporte del Cibao, a pagar a favor de los demandantes M.E.D.A. de Marte, M.E.M.D., L.C.M.D., M.A.M.D. y E.M.D., en sus calidades de esposa superviviente e hijos menores, la suma de Doscientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Pesos con Veintiséis Centavos (RD$293,478.26), equivalente a Quince (15) días de salario ordinario por cada año de servicio, cuya suma de Un Mil Trescientos Cuatro Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$1,304.34), como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por aplicación del artículo 82 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena al señor R.A.G., a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) como pago de los daños materiales y morales generados como consecuencia del accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador E.E.M.F., (fallecido); Cuarto: Se condena al señor R.A.G., al pago de un astreinte de Trescientos Pesos (RD$300.00), liquidables cada Quince (15) días, a los fines de vencer su resistencia en el cumplimiento de ésta sentencia; Quinto: Se ordena que se tome en cuenta la variación de la moneda desde la fecha que se inicia la demanda y la fecha que la demanda adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de conformidad con el artículo 537 del Código Laboral; Sexto: Se ordena por Secretaría entregar copia certificada a cada una de las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Transporte del Cibao y/o R.A.G., en contra de la sentencia núm. 674-2008, de fecha veinte (20) del mes de junio del año 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.E.D.A. de Marte, por sí y por sus hijos menores M.E., L.C., M.A. y E. todos M.D., en contra de la sentencia núm. 674 de fecha veinte (20) del mes de junio del año 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, acoge el referido recurso, en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la referida sentencia, para que en lo adelante diga y se lea: Tercero: Condena al señor R.A.G. y Transporte del Cibao, a pagar la suma de Tres Millones (RD$3,000,000.00) de pesos, a favor de la parte demandante, como indemnización por los daños y perjuicios, que le ha ocasionado el demandado por no tener inscrito en una AFP, ni tenerle un seguro contra riesgo laboral a su trabajador E.E.M.F., fallecido mediante accidente de tránsito mientras desempeñaba como ayudante del conductor de un autobús de Transporte del Cibao; Cuarto: Condena a Transporte del Cibao y/o R.A.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena que sean distraídas en provecho de los Licdos. I.F.G., C.J.P.M. y H.B.T.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la Constitución de la República, violación al debido proceso y al derecho de defensa, falta de base legal, mala aplicación del artículo 626 del Código de Trabajo, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Exagerada e irrazonal condena por daños y perjuicios, mala aplicación e interpretación de la Ley 87-01, error de apreciación en los cálculos y distribución de los derechos de los beneficiados con la pensión de sobrevivencia, violación y desacato de la orientación jurisprudencial, enriquecimiento ilícito;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia de la Corte a-qua ha incurrido en una violación al debido proceso y a la Constitución de la República, pues la corte dice que fue notificado el abogado constituido y apoderado especial, pero resulta que en ese momento no había todavía abogado constituido y apoderado para la alzada, sino que el Licdo. P. fue abogado en primer grado y para el 9 de diciembre del 2008, él no había hecho depósito en la corte de ningún documento que indicara que estaba constituido; otra grave violación al derecho de defensa es que dicha sentencia dice "R.G. en representación de Trasporte Cibao”, pues la corte tenía que indicar si la citación tenía dos traslados uno con respecto a la persona física y otra a la persona moral, pues tal y como vemos la sentencia produjo condena en contra de ambos y no hubo defensa porque la corte declaró inadmisible un recurso de apelación incidental incoado por la persona moral a nombre de Transporte Cibao, al fallar como lo hizo condenando a R.G. sin que éste fuera citado o citado irregularmente vulneró el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado sin ser debidamente citado; otra grave violación al derecho de defensa es cuando la corte dice que el recurso fue notificado en fecha 17 de septiembre de 2008, por acto 438-2008, del ministerial R.B.R., pero no dice en qué lugar fue notificado, dicho recurso con relación a la persona física tenía que ser notificado en el domicilio o residencia de R.G. y la corte no podía alegar ignorancia de ese domicilio, toda vez que en el acta del tribunal de primer grado figura el domicilio y residencia de dicho señor, al éste comparecer y declarar”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que antes de toda contestación sobre el fondo del recurso, procede examinar el fin de inadmisión propuesto por la recurrente principal, señora M.E.D.A. de Marte, con relación al recurso incidental incoado por la empresa Transporte del Cibao” y añade "que la parte demandante hoy recurrente principal, concluyó incidentalmente solicitando la inadmisibilidad del recurso incidental presentado por la parte demandada, por haberse interpuso fuera del plazo de 10 días establecido en el artículo 626, inciso tercero del Código de Trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que de conformidad con el artículo 626 del Código de Trabajo, en el curso de los diez días que sigan a la notificación del recurso, la parte intimada debe depositar en la Secretaría de la corte, un escrito de defensa en el cual expondrá los medios de hecho y de derecho que oponga a los de la apelante, y los suyos propios si se constituye en apelante incidental” y establece "que del examen de las piezas que obran en el expediente, esta Corte ha podido comprobar que el recurso de apelación principal interpuesto por la señora M.E.D.A. de Marte, fue notificado a la parte demandada, hoy recurrida principal y recurrente incidental, en fecha 17 de septiembre del año 2008, mediante acto de alguacil núm. 438-2008, instrumentado por el ministerial R.B.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y el recurso incidental presentado por Transporte del Cibao, fue interpuesto mediante instancia depositada en la Secretaría de esta Corte de Apelación, en fecha 13 del mes de enero del 2009; de ahí que el plazo de 10 días previsto por el artículo 626 del Código de Trabajo, estaba ventajosamente vencido cuando la empresa Transporte del Cibao, interpuso el recurso incidental, por lo que procede acoger el fin de inadmisión propuesto por la parte recurrente principal, con relación al referido recurso”;

Considerando, que la parte recurrente sostiene: "en este mismo tenor y observando el festival de violaciones claras al debido proceso y al derecho de defensa, dice la Corte en la página 10 de su sentencia que "en fecha trece (13) de enero del año 2009, fue recibida en esta Corte el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Transporte del Cibao, representada por R.A.G., pero resulta que dicho recurso fue rechazado en base al artículo 626 del Código de Trabajo, sin la Corte primero ponderar si la notificación del recurso principal había sido debidamente y regularmente notificado, pues ya ha sido juzgado por esa misma suprema (en sus tres cámaras), que los plazos para interponer los recursos tantos principales como incidentales, se mantienen abiertos y no se cierran mientras las sentencias no sean notificadas como manda la ley, a persona o a domicilio, lo mismo que acontece con el escrito de apelación en materia laboral, que debe ser notificado a persona o domicilio, salvo que el abogado de primer grado haya hecho saber a la corte que postulará también en la alzada; ahora bien, como la notificación no se hizo debidamente, ese abogado, una vez que reciba el mandato de volver a postular, puede entonces hacer su escrito de defensa y apelación incidental en cualquier fecha antes de las conclusiones del fondo, pues el plazo, repetimos estaba abierto por la irregularidad de la notificación”;

Considerando, que en el expediente reposa el acto núm. 438-2008, de fecha 17 de septiembre del 2008, instrumentado por el ministerial R.B.R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, que a diferencia de lo alegado por el recurrente, tiene dos traslados, uno a la residencia del señor R.A.G. y otro a Transporte del Cibao;

Considerando, que no hay constancia válida de que la notificación fuera irregular, lo que hubiera mantenido abierto el plazo para ejercer el recurso, lo cual no hizo el recurrente en el plazo indicado por la ley, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua para aumentar la condena de RD$300,000.00 a RD$3,000,000.00, dice que el salario que devengaba el decujus E.M.F. era de RD$30,000.00 pesos mensuales por lo que el 60% de dicho salario es de RD$18,000.00, esto por no inscripción del trabajador en una AFP, ni tenerle un seguro contra riesgos laborales, la corte al fallar, lo hizo sobre la base de una clara violación y mala aplicación de la Lay 87-01, pero también incurrió en el error de no hacer la diferencia entre los derechos de la esposa como pareja del decujus y los derechos de los menores como hijos de dicho decujus, por lo que la sentencia impuso una condena total para todos, la sentencia deja claro que al momento de E. fallecer le sobrevivían 4 hijos menores procreados con M.E.D.A. y como la corte puso una indemnización sin ninguna base legal y sin realizar correctamente los cálculos, no se percató de que aún bajo su criterio, de poner lo mismo que les hubiera reconocido una AFP a estos menores, los cálculos debieron haberse hecho de la forma siguiente: a) E.M.D., que tenía 10 años, le corresponden 8 años, es decir, 96 meses por RD$2,250.00 igual a RD$216,000.00; b) L.C.M.D., que tenía 7 años, le corresponden 11 años, es decir, 132 meses por RD$2,250.00, igual a RD$297,000.00; c) M.E.M.D., que tenía 4 años, le corresponden 168 meses por RD$2,250.00, igual a RD$378,000.00; d) M.A.M.D., que tenía 1 año y 2 meses, le corresponden 202 meses por RD$2,250.00, igual aRD$432,000.00, de ahí se comprueba que los derechos de los hijos menores en la forma explicada, totalizan RD$1,323,000.00 y si a esta suma le agregamos los RD$540,000.00 que le corresponderían a la esposa, estamos hablando de RD$1,863,000.00, para el caso de que algunos menores estudie al cumplir los 18 años, se le adicionan 36 meses multiplicado por RD$2,250.00, es decir, RD$81,000.00 y si todos van a estudiar, entonces los 36 meses adicionales arrojarían RD$291,600.00, por lo que aún en ese caso que sería el más grave para el recurrente, la totalidad de la suma asciende a RD$2,154,600.00, es decir, RD$845,400.00 por debajo de la irrazonable suma impuesta por la Corte a-qua de RD$3,000,000.00”;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que la suma que debe ser condenada es en base a RD$2,250.00 y "si todos van a estudiar”, en esto refiere a los hijos del trabajador fallecido;

Considerando, que en el derecho común vigente en la legislación dominicana, como lo ha establecido el artículo 713 del Código de Trabajo, salvo disposición contraria a la materia, y sus particularidades, es propio del derecho civil en materia de responsabilidad por daños;

Considerando, que es propio de nuestra tradición jurídica y de forma constante por esta S., que los jueces del fondo son soberanos en la evaluación del daño, salvo que la misma sea irrazonable o sea irrisoria con respecto al perjuicio causado;

Considerando, que el recurrente admite el incumplimiento a las disposiciones de la ley 87-01 del Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en cuanto al trabajador fallecido, y hace una división de los valores a pagar, situación que es facultad de los jueces del fondo a través de "las expectativas de la vida”, "el proyecto de vida del trabajador”, el perjuicio, cierto, directo, personal, su edad, sus funciones, su relación afectiva de convivencia futura y en la forma que afectarían a sus descendientes cercanos, toda una serie de factores materiales y morales que tengan en cuenta el daño como un ente de reparación, no de beneficio mercantil o lucrativo;

Considerando, que esta S. entiende que la evaluación realizada por el tribunal a-quo no es irrazonable, ni se presentan pruebas, ni argumentos que sirvan de fundamento al respecto, por lo cual dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 24 de julio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas, porque la recurrida incurrió en defecto;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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