Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Fecha06 Febrero 2013
Número de sentencia46
Número de resolución46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Río Compañía de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. V.L.C.

Recurrido(s): Superintendencia de Seguros de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. Ricardo Váldez Araujo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rio Compañía de Seguros, C. por A., sociedad organizada, conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en la Manzana X, Edificio I, Suite 304, sector Mirador Sur, de esta ciudad, representada por su Presidente, señor V.A.D.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0553017-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 23 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de mayo de 2012, suscrito por el Dr. V.L.C.J., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0168448-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. R.V.A., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0372883-8, abogado de la recurrida Superintendencia de Seguros de la República Dominicana;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 28 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 4 de febrero de 2013, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 1ro. de febrero de 2008, el Licdo. V.D. solicitó a la Superintendencia de Seguros, licencia para operar como aseguradora en el rango de Seguros Generales y como Coaseguradora, para Río Compañía de Seguros; b) que en fecha 11 de diciembre de 2009 la Superintendencia de Seguros dictó su Resolución No. 2485 mediante la cual decidió: “En cumplimiento de la sentencia No. 080-2009, copia de la cual les anexamos, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, les informamos que la solicitud hecha por ustedes a esta Superintendencia de Seguros para que les autorice a operar el negocio de seguros, no puede ser concedida. Esta negativa obedece al hecho de que por razones atendibles hemos suspendido, temporalmente, las autorizaciones para actuar como Asegurador o Reasegurador"; c) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra esta resolución intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad comercial Rio Compañía de Seguros, C. por A., en contra de la Resolución No. 2485, de fecha 11 de diciembre del año 2009, dictada por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, por haber sido incoado conforme a los cánones legales instituidos en la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el referido Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad comercial Rio Compañía de Seguros, C. por A., en contra de la Resolución No. 2485, de fecha 11 de diciembre del año 2009, dictada por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y, en consecuencia, confirma la referida resolución, por estar hecha conforme a la ley; Tercero: Ordena que las costas sean compensadas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, sociedad comercial Rio Compañía de Seguros, C. por A., a la parte recurrida Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 17 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros de Fianzas. Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Violación al artículo 50, de la Constitución sobre la libertad de empresa; Tercer Medio: violación al artículo 221, de la Constitución; Cuarto Medio: Violación al artículo 141, del Código de Procedimiento Civil (Falta de motivos). Desnaturalización de los hechos y de los documentos, y del bloque de constitucionalidad. Omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada posee motivos insuficientes por lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la obligación de motivar las decisiones contenidas en el artículo 141 antes mencionado, así como en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyen parte del llamado bloque de constitucionalidad contenido en la Resol. 1920-2003 de esa Suprema Corte de Justicia, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que el tribunal a-quo para fundamentar su decisión de rechazo sostuvo, “que, del estudio de las piezas que conforman el expediente, así como los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Administrativo entiende procedente rechazar el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad comercial Rio Compañía de Seguros, C. por A., en contra de la Resolución No. 2485, de fecha 11 de diciembre del año 2009, dictada por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, y en la persona de su ministro, Dr. E.G.F., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirma la Resolución No. 2485, de fecha 11 de diciembre del año 2009, dictada por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, por estar conforme a la Constitución y la ley";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere este tribunal ha podido verificar que en fecha 1ro. de febrero de 2008, el Licdo. V.D. solicitó a la Superintendencia de Seguros, licencia para operar como aseguradora en el rango de Seguros Generales y como Coaseguradora, para Río Compañía de Seguros, tras haber completado los requisitos establecidos en la Ley 146-02 sobre Seguros; que dada la negativa de la Superintendencia de Seguros de responder la solicitud de autorización depositada por la recurrente ésta procedió en fecha 20 de febrero de 2009, a interponer formal recurso de amparo ante la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, con la finalidad de que mediante sentencia se le ordenara a los recurridos pronunciarse en cuanto a la solicitud de autorización depositada por la recurrente; que en fecha 26 de noviembre de 2009, la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, dictó en atribuciones de amparo su sentencia No. 80-2009, mediante la cual concedía un plazo de 10 días francos a la Superintendencia de Seguros, contados a partir de la notificación de la sentencia, para que se pronuncie en cuanto a la solicitud de autorización depositada por la recurrente; que en cumplimiento de la sentencia antes indicada, la Superintendencia de Seguros dictó su resolución No. 2485 notificada a la recurrente el 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se limitaba a señalar que: “En cumplimiento de la sentencia No. 080-2009, copia de la cual anexamos, dictada en fecha 26 de noviembre del año 2009, por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, les informamos que la solicitud hecha por ustedes a esta Superintendencia de Seguros para que les autorice a operar el negocio de seguros, no puede ser concedida. Esta negativa obedece al hecho de que por razones atendibles hemos suspendido, temporalmente, las autorizaciones para actuar como Asegurador o Reasegurador"; que no conforme con la anterior resolución, la hoy recurrente interpuso contra la misma el 6 de enero de 2010, recurso contencioso administrativo, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo su sentencia No. 19-2012 de fecha 23 de febrero de 2012, hoy impugnada en casación;

Considerando, que ciertamente, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, tal como lo denuncia la parte recurrente en el medio de casación examinado, que el tribunal a-quo no estableció en su decisión los motivos que lo llevaron a determinar la improcedencia del recurso interpuesto, sino que simplemente se limitó a rechazar de forma muy genérica, como se ha visto, dicho recurso por “improcedente, mal fundado y carente de base legal", lo que evidencia una flagrante violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que ha sido juzgado que los jueces del fondo deben establecer en su sentencia los fundamentos precisos en los que apoyan su decisión, pues una simple y abstracta apreciación no los libera de la obligación de señalar las razones que los condujeron a emitir su decisión; que al no hacerlo así y limitarse, por el contrario, a dar un motivo genérico e impreciso, como se ha visto, deja el fallo atacado sin motivos suficientes y pertinentes en violación, del indicado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta Corte de Casación comprobar los elementos de hecho y de derecho necesarios para justificar en la especie, la aplicación de la ley, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que en esta materia no ha lugar a condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 23 de febrero de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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