Sentencia nº 029-2005 de Tribunal Contencioso Tributario, 12 de Mayo de 2005
Fecha de Resolución: | 12 de Mayo de 2005 |
FECHA 12/5/2005
MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
RECURRENTE (S) MARCOS METALICOS, C. POR A
ABOGADO (S) DRA. M. RAMOS
RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO
ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
República Dominicana
En nombre de la República
SENTENCIA No. 029-2005
En el municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005) años 162' de la Independencia y 142' de la Restauración
El Tribunal Contencioso -Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los Jueces: L.. S.H.M., J.P.; Lic.Yadira de M.K., J.V. y L.. J.C.E., J., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue
Con motivo del recurso Contencios-Tributario interpuesto por la firma M.M., C. por A., debidamente representada por la Dra. M.R., dominicana, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No.001-0078678-4, contra la Resolución No.62-2000, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 21 de febrero del 2000
Vista y leída la instancia introductiva de fecha 3 de marzo del 2000, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario en fecha 7 de marzo del año 2000, suscrita por la Dra. M.R., de generales que constan, en representación de la firma Marcos Metalicos, C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: "por cuanto: Las erogaciones capitalizables, RD$85,496.00 RD$74,085.00 y RD$17,821.00 en 1993/94, 1994/95, 1995/96, fueron calculados excedentes del 5% de las Cuentas Conjuntas, sin aplicar el índice de inflación según lo acuerda la Ley 11-92 artículo 287 inciso e) Romano VII y R.V. y el artículo 327. por cuanto: La Dirección General de Impuestos Internos, no puede apoyarse en una falta del Poder Ejecutivo y de ella misma que no cumplieron el mandato de la Ley de aplicar cada año calendario un ajuste por inflación ni publicaron el Reglamento hasta 1998, después de 7 años de vigencia de la Ley 11-92. por cuanto: la Dirección General de Impuestos Internos, para suplir el reglamento publicó en el Listin Diario, del miércoles 22 de julio de 1992, un aviso que especifica muy claramente los "multiplicadores para ajuste por inflación para los fines del Código Tributario, artículo 327, 287 inciso e) y 289, véanse copias anexas. Por cuanto: La relación entre activos y reparaciones fue hecha, violando la ley al comparar los gastos después de la inflación con el costo histórico de los activos adquiridos cuando el peso y el dólar tenían valores iguales. Por cuanto: La depreciación excesiva RD$34,068.00 en 1994/95, fue ajustado sin tomar en cuenta el índice ajustado por inflación publicado por la Dirección General de Impuestos Internos, en el Listín Diario del miércoles 22 de julio de 1992, en un aviso que especifica muy claramente los multiplicadores para ajustes por inflación para los fines del Código, artículos 327, 287 inciso e) y 289. Véanse copia anexa. Por cuanto: Las bonificaciones por RD$378,816.00 pagadas a sus trabajadores son gastos realizados por M.M., C. por A., para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas y por lo tanto deducibles al amparo del Código Tributario, artículo 287, parte capital. Por cuanto: El Código de Trabajo Ley 16-92, en su artículo 227, sólo establece la obligación de conceder la participación mínima como una reinvindicación y no interviene para nada en lo particular y en el principio establecido en el Código Tributario artículo 287, según el cual todos los gastos realizados para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas son deducibles. Por cuanto: No hay perjuicio para el Fisco ya que las bonificaciones pagadas a los trabajadores, es una deducción para M.M., C. por A., pero a su vez está gravada, para cada empleado que la recibe y como tal fueron pagados sus impuestos por vía de retención. Por cuanto: El Código tipifica la mora como: incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, pero las diferencias surgidas en fiscalización, no son deudas tributarias, no tienen fecha establecida pasible de violar, el contribuyente las...
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