Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2003.

Número de resolución4
Fecha04 Junio 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.S., J.F.Q. y J.J., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0011068-4, 001-00228252-4 y 001-0037062-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle F.H. y C. No. 92, de V.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M., abogado de los recurrentes J.P.S., J.F.Q. y J.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.F.S., en representación del Dr. L.F.R.H. y el Lic. J.A.L.L., abogados de los recurridos A. de la Rosa, C.M.S. y T.R.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de septiembre del 2002, suscrito por el Dr. J.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0028153-4, abogado de los recurrentes J.P., J.F.Q. y J.J., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de octubre del 2002, suscrito por el Dr. F.R.H. y el Lic. J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0023886-4 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de los recurridos A. de la Rosa, C.M.S. y T.R.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.E.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en reclamación del nombre del Sindicato Nacional de Zapateros, por intento de formar una directiva paralela, usurpación del nombre y ocupación ilegal del local, incoada por los señores A. de la Rosa, T.R. y C.M.S., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de noviembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda laboral incoada por los demandantes A. De la Rosa, T.R., C.M.S. y demás directivos del Sindicato Nacional de Zapateros Registro Sindical No. 145-63, en contra de los demandados J.P.S. (El Men), J.F.Q. y J.J., por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Segundo: Se declara nula la directiva conformada por A. De la Rosa por violación a los artículos 30, 50 y 51 de los estatutos del sindicato y a los artículos 357, 360 y 361 de la Ley 16-92; Tercero: Se declara buena y válida la asamblea celebrada por el Sindicato Nacional de Zapateros realizada en fecha diez y ocho (18) de julio del año 1999, por ser conforme a sus estatutos y a la Ley 16-92, y en consecuencia, se acepta como regular la composición del comité ejecutivo, el cual quedó integrado de la manera siguiente: J.P., S. General; J.J., Secretario de Organización; J.F.Q., S. de Quejas y Conflictos; W.Q., Secretario de Asistencia Social; C.M., Secretario de Prensa y Propaganda, Acta y Correspondencia; A.M., 2do. Comisario; B.L., 1er. Vocal Tribunal Disciplinario; M.M. de Oca; y V.P.; Cuarto: Se ordena, el demandante la entrega al demandado de los bienes muebles e inmuebles y/o títulos de propiedad pertenecientes al Sindicato Nacional de Zapateros y que a la fecha estén en su poder; Quinto: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. H.A.C.O., F.C.B. y J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena, que la presente sentencia sea notificada por un alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo del 2001, por la facción del Sindicato de Zapateros del Distrito Nacional, encabezada por el señor A. De la Rosa, T.R., C.M.M.S. y compartes, contra la sentencia del veinte (20) de noviembre del año dos mil uno (2001), relativa al expediente laboral sobre conflicto sindical No. 051-0013-05), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión promovido por la parte recurrida deducida de una alegada prescripción para la interposición de la demanda por parte de la recurrente, por las razones expuestas; Tercero: Se acogen los pedimentos de admisión de depósito de documentos promovidos por las partes, los cuales han sido ponderados adjunto a los demás documentos depositados por ante este tribunal, por las partes en conflicto, por las razones expuestas anteriormente; Cuarto: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones promovidas por la parte recurrente, por conducto de sus abogados, mientras se rechazan las presentadas por la parte recurrida y por vía de consecuencia se revoca la sentencia objeto del presente recurso y por esta misma sentencia se declara regular, válida y legítima la directiva del Sindicato de Zapateros del Distrito Nacional, Inc., encabezada por A. de la Rosa y compartes por haber sido hecha conforme a la ley y ser la que actualmente está vigente, y se declara nula por vicios de forma y de fondo la asamblea que eligió la directiva encabezada por el señor J.P.S. (El Men), por razones que constan en esa misma sentencia; Sexto: Se condena a la parte que sucumbe señores J.P.S. (El Men), J.J. y compartes, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.F.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del artículo 8, acápite J, inciso 2 de la Constitución de la República y del artículo 348 y siguientes del Código Laboral; Tercer Medio: Violación del artículo 44 de la Ley No. 834, mala aplicación del derecho y errada interpretación del artículo 703 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el primer y tercer medios de casación propuestos, los que se examinan conjuntamente por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada carece de motivos, ya que sólo se limitó a declarar como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurridos y rechazó el medio de inadmisión relativo a la prescripción para la interposición de la demanda y que al limitarse a rechazar dicho medio, sin ponderar la fecha de la celebración de la asamblea para escoger la nueva directiva y la fecha de la interposición de la demanda que fue 9 meses y 12 días luego de la asamblea, dicho tribunal violó los artículos 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 y 703 del Código de Trabajo, ya que el primero establece que la prescripción constituye un medio de inadmisibilidad que tiende a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda y el segundo dispone que las demás acciones contractuales o no derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses; que al proceder a revocar la sentencia de primer grado sin que para ello se apoyara en motivos de hechos y de derechos y sin ponderar que la parte hoy recurrida incurrió en una serie de violaciones a los estatutos de la entidad tras permanecer 10 años sin convocar a asamblea general, en franca violación al artículo 30, lo que debió servir no para absolver a los hoy recurridos, sino para castigarlos, esto demuestra que los hechos fueron desnaturalizados por el Tribunal a-quo, además de incurrir en falta de motivos, violando con ello los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que la Corte a-qua procedió a rechazar el alegato de prescripción que fuera por ellos invocado sin ofrecer argumentos de derecho, se ha podido establecer que la sentencia impugnada expresa al respecto lo siguiente: "que la recurrida por conclusiones in-voce en audiencia del 9 de abril del 2002, ha pedido a la Corte acoger el escrito de fecha 23 de enero del 2002, en el cual no se advierte conclusiones incidentales deducidas de la inadmisibilidad por alegada prescripción invocada por primera vez en la alzada, que la Corte en esa virtud había acumulado para fallarlo conjuntamente con el fondo y en este sentido se debe precisar que la prescripción a los fines de extinguir los derechos de una de las partes en un proceso, obviamente está sometida a la prueba del que la invoca y la misma tiene un punto de partida y en la especie esta surte su efecto a partir en que las partes se enteran de la situación adversa y como se ha establecido que la asamblea impugnada tuvo dos etapas, una que correspondía a la fecha 4 de julio de 1999 y la del 18 de julio del mismo año, que para la última fecha, no hay constancia de convocatoria o notificación formal a la parte impugnante y por tanto no se aplica el artículo 703 del Código de Trabajo, ya que a favor de los demandantes y recurrentes no podía oponérseles la fecha de la última asamblea, al no ser formalmente convocada sujeto a la agenda de la asamblea, como tampoco se le notificó a la facción demandante el resultado de la asamblea efectuada y los mismos en esa virtud disponían del derecho de ejercer su acción en el momento que lo consideraran, puesto que su plazo estaba abierto, por lo que procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad deducido de la prescripción promovida por la recurrida, por improcedente, mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que lo expuesto anteriormente permite establecer, que contrario a lo alegado por los recurrentes, el alegato de prescripción de la acción formulado por éstos ante la Corte a-qua, fue ponderado por el tribunal, tal como consta en su sentencia y tras haberlo examinado lo rechazó, motivando correctamente su decisión, ya que tal y como señala dicho tribunal en su sentencia y de acuerdo a los principios generales del derecho común los que tienen aplicación en esta materia, la prescripción debe ser probada por quien la invoca y para que surta sus efectos frente a la parte contra quien corre es preciso establecer su punto de partida, lo que no se produjo en la especie al no haber los recurrentes aportado la prueba de que la convocatoria para la segunda asamblea le fue notificada a los recurridos, por lo que éstos tenían abierto el plazo para impugnarla; que este razonamiento de la Corte a-qua resulta correcto y le permite a esta Corte comprobar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en la violación de los textos legales invocados por los recurrentes, por lo que se desestima este aspecto dentro del medio que se analiza;

Considerando, que por otra parte y en cuanto a lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que la Corte a-qua al revocar la sentencia de primer grado, desnaturalizó los hechos de la causa, el estudio del fallo impugnado revela que el Tribunal a-quo ponderó los hechos y elementos de la causa, a través de lo cual pudo establecer que la facción del sindicato de zapateros representada por los hoy recurridos era la que gozaba de validez para representar a esta entidad y al decidirlo así dicho tribunal ejerció su soberana facultad de apreciación de que está investido todo juez de fondo en esta materia, la que no está sujeta al poder de verificación de la Suprema Corte de Justicia, salvo el caso de desnaturalización, lo que no se observa en la especie; por lo que se rechazan los medios de casación analizados por ser improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, los recurrentes argumentan en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua violó las disposiciones del artículo 8, letra J) de la Constitución de la República y con ello violó su derecho de defensa al no permitirle conocer y debatir en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales se apoyó dicho tribunal para favorecer con su fallo a dicha parte, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, en razón de que una correcta interpretación de la ley le hubiera dado ganancia de causa";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que por instancia de fecha 19 de septiembre del 2001, la parte recurrente solicitó autorización para el depósito de nuevos documentos, fuera del escrito inicial del recurso de fecha 28 de mayo del 2001, entre los cuales se encuentran: 1.- Comunicación del 25 de julio del 2001, enviada al Director General de Trabajo, solicitando certificación sobre la confirmación si el señor J.P.S. (El Men), se encuentra registrado en esa institución desde el 30 de marzo de 1990, hasta el 15 de marzo de 1999, en calidad de miembro del Sindicato de Zapateros del Distrito Nacional, y 2.- Nómina de miembros del Sindicato de Zapateros del Distrito Nacional, que asistieron a la asamblea celebrada el 25 de marzo del 1990, en la que no figura J.P.S. (El Men), ni J.F.Q.; que en audiencia del 19 de septiembre del 2001, la parte recurrida de manera expresa dio aquiescencia al depósito de los documentos hecho por la recurrente, haciendo reparos a los mismos sólo en cuanto a su contenido, sin embargo el hecho de que la parte recurrente eleve una instancia ante un organismo oficial administrativo, en solicitud de la expedición de una certificación sobre la comprobación de determinada situación sujeta a una respuesta futura y eventual, su oposición al contenido de lo que pudiere resultar, es a todas luces extemporáneo, que asimismo la nómina de miembros del sindicato que asistieron a la asamblea celebrada el 25 de marzo del 1990, es un documento propio del sindicato y por tanto su contenido se presume que es conocido por todos los miembros del sindicato y sus directivas, por lo que la Corte acoge el depósito y su contenido lo aprecia como parte del legajo de piezas a analizar y en este sentido es procedente rechazar los reparos que hace la recurrida, por entender que al conformar dichas piezas como parte de la instrucción, no se causa un perjuicio a las partes en litigio";

Considerando, que lo anotado precedentemente permite comprobar que el Tribunal a-quo, haciendo uso de su soberano poder para apreciar las pruebas y documentos sometidos al debate, procedió a ponderarlos y a consecuencia de esto acogió aquellos que le resultaron más convincentes, estableciendo los motivos que justificaban su decisión de rechazar los reparados formulados por los recurrentes a las pruebas aportadas por los recurridos, sin que con ello haya lesionado el derecho de defensa de los hoy recurrentes, puesto que al acoger una prueba y descartar otra, dicho tribunal actuó dentro de las atribuciones que le confiere la ley de la materia para valorar la eficacia de las pruebas producidas en el debate, como ocurrió en la especie, lo que ha permitido verificar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, se rechaza el segundo medio de casación invocado por los recurrentes, así como también se rechaza el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.S. y compartes, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de junio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. F.R.H. y del L.. J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 4 de junio del 2003.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C.. G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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