Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2011.

Número de resolución7
Fecha26 Enero 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Z.J.D.V.S.

Abogado(s): Dr. J.B.T.G., L.. Domingo A.P.G.

Recurrido(s): Agencia Marítima, Comercial, C. por A. AMARIT

Abogado(s): L.. J.F.A.M., J.G.C., L.. L.E.B., Zurina Lench Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.J.D.V.S., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0001556-9, domiciliada y residente en la calle C.C. núm. 11, R.J.C., Apto. 204, segundo nivel, del sector El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.A.M., abogado de la recurrida Agencia Marítima y Comercial, C. por A. (AMARIT);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. J.B.T.G. y el Lic. Domingo A.P.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0575226-5 y 001-0459975-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. L.E.B., Z.L.R. y J.G.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0086958-4, 001-00135310-0 y 001-1573283-6, respectivamente, abogados de la recurrida Agencia Marítima y Comercial, C. por A. (AMARIT);

Visto el auto dictado el 13 de enero de 2011, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente Z.J.D.V.S. contra la recurrida Agencia Marítima y Comercial, C. por A. (AMARIT), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo dictó el 28 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión, interpuesta por Z.J.D.V.S., contra la Agencia Marítima y Comercial, C. por A. (AMARIT), y en cuanto al fondo, la rechaza en todas sus partes por los motivos precedentemente expuestos"; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del proceso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por Z.J.D.V.S., contra la sentencia núm. 01226-2007, dictada en fecha 28 de junio de 2006 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, a favor de la Agencia Marítima y Comercial, C. por A. (Amarit), y en cuanto al fondo, se acoge parcialmente el mismo, por los motivos expuestos; Segundo: En consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia apelada por los motivos indicados, y en consecuencia: Condena a la Agencia Marítima y Comercial, C. por A. (AMARIT), a pagar a la señora Z.J.D.V.S., los valores siguientes: 18 días de vacaciones, ascendentes a la suma de Diez Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos Oro con 48/00 (RD$10,480.48); y la proporción del salario de Navidad, ascendente a la suma de Diez Mil Cuatrocientos Seis Pesos Oro con 25/00 (RD$10,406.25), lo que hace un total de RD$20,886.73 (Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Seis Pesos Oro con 73/00); todo en base a un salario mensual de RD$13,875.00 (Trece Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos Oro), y un tiempo de labores de quince (15) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, suma a la cual habrá que descontar los valores concedidos en avance de prestaciones laborales por la parte recurrida, ascendentes a la suma de RD$111,582.00 (Ciento Once Mil Quinientos Ochenta y Dos Pesos Oro), compensándose de esta manera las deudas entre los hoy litigantes; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Único: Falta de base legal (Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces, artículos 50, 241 y 242 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente, expresa, en síntesis, que la corte a-qua, a pesar de que acoge la terminación del contrato de trabajo por la dimisión incoada por ella, por ser justa y reposar en derecho, la rechaza alegando que no probó la justa causa de la misma, que la dimisión se fundamentó en que la actual recurrida cometió injurias y malos tratamientos, obligando a la recurrente a realizar un trabajo distinto a aquel para el cual fue contratada; que no le pagaron el salario correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2006 y hasta la fecha de la dimisión, por no existir en la empresa un comité de Seguridad e Higiene Industrial y por el no pago de la participación en los beneficios, correspondientes al ultimo año del cierre del período fiscal, cuyas violaciones fueron probadas por ella, estando a cargo de la demandada demostrar el pago de los salarios reclamados y la participación en los beneficios; que al no ponderar la verdadera causa de la terminación del contrato, ni valorar los documentos sometidos al debate, la corte incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, con relación a lo precedentemente, consta: "Que en lo relativo a las causas alegadas, en lo que respecta a los hechos de "por cometer el empleador injurias y malos tratamientos", "por tratarse de obligar a la trabajadora a realizar un trabajo distinto para el cual fue contratada", y "por el no pago del salario correspondiente a la primera y segunda quincena de septiembre de 2006, incluyendo hasta la fecha de la dimisión", resulta que la trabajadora no indicó a cuales malos tratamientos e injurias se refería, y menos aún aportó la prueba de los mismos; en cuando al argumento de que se trató de obligarla a realizar un trabajo distinto para el que fue contratada, su propio argumento indica que este hecho, si fue la intención de la empleadora no llegó a realizarse y finalmente en lo que respecta al hecho de que no se le pagaran las quincenas del mes de septiembre de 2005, resulta que en fecha 8 de septiembre de 2005 la empresa comunicó a la Secretaría de Estado de Trabajo, la inasistencia de la trabajadora al término de su licencia pre y post natal, en la que se indicaba que la trabajadora comenzó a disfrutar esta licencia el 1° de junio de 2006, terminando la misma el 3 de septiembre de 2006, debiendo haberse reintegrado a mas tardar el 4 de septiembre de 2006, conforme lo establecido en el artículo 61 del Código de Trabajo, o haber participado las causas que impedían su reintegro, lo que implicaba necesariamente que a los fines de reclamar el salario correspondiente al mes de septiembre de 2006, en primer término, la trabajadora reclamante debía demostrar que había prestado efectivamente sus servicios durante ese mes, y en consecuencia se había generado el derecho a percibir el salario correspondiente, que no habiendo probado esta prestación de servicios, y por el contrario haber la empleadora aportado la prueba de la ausencia en el cumplimiento de sus obligaciones, carece igualmente de base su argumento de que no se le pagó el salario correspondiente a las quincenas de septiembre de 2006, y en consecuencia, carece en este sentido, de justa causa, por lo que procedía rechazar en todas sus partes la demanda en cobro de prestaciones laborales, y por tanto confirmar en este aspecto la sentencia impugnada; que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a proporción de vacaciones y salario de navidad, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182 y 220 del Código de Trabajo, por lo que correspondía a la recurrida probar que la hoy recurrente, en su calidad de trabajadora había disfrutado los mismos, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden a la trabajadora demandante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por ella, y en aplicación del artículo 704 del Código de Trabajo, por lo que procede revocar en este aspecto la sentencia apelada;

Considerando, que también consta en la decisión recurrida que la demandante, hoy recurrente, solicita una indemnización por no habérsele inscrito en el Sistema de Seguridad Social, que conforme a la Ley núm. 87-01 crea el Sistema de Seguridad Social, y la Resolución núm. 72-03 del 30 de abril de 2003 del Consejo Nacional de la Seguridad Social, a partir del 1° de junio de 2003, la afiliación a la Seguridad Social se hizo obligatoria para todos los empleadores, quienes debían realizar las diligencias necesarias para el registro de sus empleados y convertirse en agentes de retención de la proporción del pago correspondiente a éstos; que para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño, y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, y en el caso que nos ocupa figura depositada la certificación núm. 11097 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social que indica que la hoy recurrente estuvo inscrita en el Sistema de Seguridad Social hasta el 8 de enero de 2007, desde el 1° de junio de 2003, que en este sentido cabe admitir que la trabajadora reclamante sí se encontraba incluida en el Sistema de Seguridad Social, por lo que la empresa recurrida no ha cometido en este sentido falta alguna y en consecuencia procedía en efecto rechazar esta reclamación, y por tanto confirmar este aspecto de la sentencia recurrida";

Considerando, que el trabajador dimitente está en la obligación de demostrar que el empleador incurrió en las faltas en que fundamenta la dimisión, salvo cuando se trate del incumplimiento en su perjuicio de una de las obligaciones esenciales derivadas del contrato de trabajo, caso en el cual solo tiene que probar haber prestado sus servicios personales;

Considerando, que tal como se observa en los motivos de la sentencia impugnada, precedentemente transcritos, el Tribunal a-quo hace un desglose de las faltas y violaciones atribuidas por la demandante a la demandada, precisando las que debía demostrar la actual recurrente y no hizo y dando motivos pertinentes sobre aquellas faltas relativas a obligaciones fundamentales del empleador, cuyo cumplimiento fue satisfecho por éste, llegando a la conclusión de que la trabajadora dimitente no hizo la prueba de los hechos en que sustentaba su demanda mediante el uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Z.J.D.V.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de las Licdos. L.E.B., Z.L.R. y J.G.C., abogadas de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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