Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2001.

Número de resolución9
Fecha10 Enero 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (C. D. E.), entidad autónoma de servicio público, debidamente representada por su administrador general, Secretario de Estado Ing. R.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0784753-5, con su domicilio social y asiento principal situado en la intersección formada por la Av. Independencia y la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de julio del 2000, suscrito por el Dr. J.O.G.H., y los Licdos. F. De los Santos y A.C.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 01-0463037-1, 001-0917417-7 y 001-0308524-7, respectivamente, abogados de la recurrente, Corporación Dominicana de Electricidad (C. D. E);

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio del 2000, suscrito por los Dres. A.A.R.Q. y M.A.. Lora, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0825351-9 y 001-0532074-1, respectivamente, abogados del recurrido, R.G.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 15 de febrero de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública en fecha 2 de junio de 1995, en contra de la parte demandada por no haber comparecido, no obstante, citación legal; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa del despido injustificado por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Electricidad (C. D. E.), a pagarle al demandante, Sr. R.G.G., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 171 días de cesantía, 18 días de vacaciones, más proporción de salario de navidad y de bonificación y seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,576.00 mensuales y un tiempo de trece años de labor; Cuarto: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.A.. Lora y A.A.. R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial D.M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 3, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Corporación Dominicana de Electricidad (C. D. E.), contra sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de febrero de 1999, a favor del Sr. R.G.G., por ser hecho de acuerdo al derecho; Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de febrero de 1999, con todas sus implicaciones jurídicas; Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (C. D. E.), al pago de las costas distrayéndolas a favor de los Dres. A.A.L. y A.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Violación de los artículos 89, 548, 575, 534, 88, ordinal 16, literal j) de la Constitución de la República. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Carencia de base legal disponiendo condenaciones por proporción de bonificación sin haberse establecido existencia de beneficios. Omisión de Estatuir sobre pedimentos formales hechos por conclusiones. Obligaciones de los jueces de dar motivos especiales para desechar las pruebas que se le someten sobre todo en ausencia de pruebas de la otra parte. Falsa aplicación del artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 541 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y pruebas;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que quedó demostrado que el recurrido se presentó en estado de embriaguez en varias ocasiones, a ejercer sus funciones en la empresa, lo que constituye un hecho grave que lo hizo susceptible de ser despedido justificadamente, lo que fue demostrado por cartas, a la Secretaría de Estado de Trabajo y amonestaciones al trabajador que no fueron ponderadas por la Corte a-qua, la que no dio motivos suficientes para justificar su fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrente la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), alega despido justificado y deposita en el expediente comunicación de despido de fecha 19 de enero de 1995, alegando que el Sr. R.G.G. violó el artículo 88, en su ordinal 16 del Código de Trabajo, por lo que el hecho material del despido no es un aspecto controvertido; que la parte recurrente pretende probar la justeza del despido ejercido mediante documentos que produce la propia empresa, tales como situaciones de rescisión de contrato y acciones de personal, comunicando las supuestas faltas del trabajador, hoy recurrido, que por ser documentos y afirmaciones que vienen de la propia parte recurrente, no pueden constituirse en prueba de sus alegatos, porque es de principio que nadie puede proveerse de su propia prueba; que la parte recurrente no probó, como era su obligación procesal, la justa causa del despido invocado por esta, o sea las faltas cometidas por el trabajador hoy recurrido, no dándole cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil que establece que aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo; así como el artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, que establece que los hechos del despido o del abandono del trabajo deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso; en el caso de la especie, era el empleador que tenía la obligación de probar la justa causa del despido y no lo hizo, por lo que el despido de que se trata debe ser declarado injustificado";

Considerando, que habiendo admitido la recurrente que el contrato de trabajo concluyó como consecuencia de un despido ejercido por ella, ésta debió probar los hechos que constituían la justa causa invocada para poner fin a dicho contrato;

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que la recurrente no demostró que el recurrido había incurrido en las violaciones que se le atribuyeron y que sirvieron de base para la decisión tomada por ella; que del análisis de esas pruebas la Corte a-qua determinó que los documentos presentados por la recurrente para probar la justa causa del despido fueron elaborados por ella con la finalidad de solicitar la rescisión del contrato de trabajo y la comunicación de las faltas atribuidas al trabajador demandante, las que por emanar de una parte en el proceso no hacen prueba en su favor, de acuerdo al principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba;

Considerando, que al hacer su apreciación la Corte a-qua hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se observe que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los demás aspectos del medio propuesto no fueron desarrollados por la recurrente, la que hace una simple enunciación de los vicios imputados a la sentencia impugnada, que no pueden ser analizados por esta corte, en vista de que el recurso de que se trata no indica, ni sucintamente, la forma en que los mismos se cometieron.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de febrero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. A.A.R.Q. y M.A.. Lora, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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