Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2001.

Número de resolución12
Número de sentencia12
Fecha20 Junio 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), institución autónoma del Estado, creada en virtud de la Ley No. 526 del 11 de diciembre de 1969, con su domicilio social y oficina principal instalada en la Av. L. esquina Av. 27 de Febrero, frente a la Plaza de la Bandera, de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo, P.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0161317-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.E.V.C., abogado de la recurrida A.A.M., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de marzo del 2001, suscrito por los Dres. D.L. y S.F.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0199779-9 y 001-0476135-8, respectivamente, abogados del recurrente, Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo del 2001, suscrito por el Dr. S.E.V.C., cédula de identidad y electoral No. 073-0004832-4, abogado de la recurrida A.A.M.;

Visto el auto del 18 de junio del 2001, dictado por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida A.A.M., contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 21 de agosto del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la demandante A.A.M., y el demandado Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por causa de despido injustificado con culpa y responsabilidad para el demandado, ya que no pudo establecer la justa causa del despido; Segundo: Se condena al demandado a pagar al demandante sus indemnizaciones laborales que son la cantidad de RD$3,524.92, por concepto de 28 días de preaviso y la cantidad de RD$5,287.38, por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; más la cantidad de RD$18,000.00, por concepto de seis meses de salario a partir de la fecha en que se introdujo la demanda hasta que intervenga sentencia definitiva dictada en última instancia, todo esto en base a un salario de RD$3,000.00, pesos mensuales y por cumplir con lo preceptuado por el artículo 95 de la Ley No. 16-92; Tercero: Se condena al demandado a pagar al demandante sus derechos adquiridos que son: la cantidad de RD$1,500.00, por concepto de 6 meses de salario de navidad y la cantidad de RD$1,762.46, por concepto de 14 días de vacaciones; Cuarto: Se excluye al demandado de pagar al demandante la participación en los beneficios de la empresa, en virtud de lo dispuesto por los Arts. 2 y 9 de la Ley No. 526 de fecha 11-12-1969; Quinto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley No. 16-92; Sexto: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. S.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido, el recurso de apelación promovido en fecha seis (6) de septiembre del año dos mil (2000), por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), contra la sentencia relativa al expediente laboral No. 051-99-00429, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil (2000), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada y se rechaza el presente recurso; Tercero: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. S.V.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Ley No. 269 del 24 de junio del 1966, que modificó la Ley No. 2059 del 22 de julio de 1949; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo, para hacer admisible un recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que: "No serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos";

Considerando, que la sentencia del Juzgado de Trabajo, confirmada por el fallo impugnado condenó a la recurrente al pago de los siguientes valores: RD$3,524.92, por concepto de 28 días de preaviso; RD$5,287.38, por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; RD$18,000.00, por concepto de seis meses de salarios por concepto de la aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; RD$1,500.00, por concepto de proporción del salario de navidad y RD$1,762.46, por concepto de 14 días de vacaciones, lo que asciende a la suma de RD$30,074.76;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrida estaba vigente la Tarifa No. 3-97, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 29 de septiembre de 1997, que establecía un salario mínimo de RD$2,412.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$48,240.00, monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de enero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. S.E.V.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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