Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2003.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha05 Noviembre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Diseños y C.S.U., C. por A., entidad comercial creada conforme a la leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle J No. 4, Urbanización Los Cueto, de la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente Ing. A.S.U., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0880415-4, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de enero del 2003, suscrito por la Licda. S.M.P.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0827898-7, abogada de la recurrente, Diseños y C.S.U., C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero del 2003, suscrito por el Lic. J.A.P.G., cédula de identidad y electoral No. 047-0042724-0, abogado de la recurrida, I.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida I.C., contra la recurrente Diseños y C.S.U., C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 11 de abril del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por las partes demandantes, en contra de las partes demandadas, por estar de acuerdo a las normas que rigen la material laboral; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza, en cuanto al fondo, y en lo referente al señor I.A.T., por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la razón social Diseños y C.S.U., C. por A., y al ingeniero A.S.U., pagar en beneficio de los señores I.C. y A.R., la suma de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos, como consecuencia del accidente de trabajo; Cuarto: Compensar, como en efecto compensa, las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, acoger, como al efecto acoge, ambos recursos de apelación incoados por la empresa Diseños y C.S.U., C. por A. y /o Ing. A.S.U. y los señores I.A.T., A.R. e I.C., en su calidad de madre y continuadora jurídica del fenecido señor O.C., trabajador de la empresa Diseños y C.S.U., C. por A. y/oA.S.U., en contra de la sentencia No. 465-41-2002, dictada en fecha 11 de abril del 2002 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la excepción de incompetencia presentada por los empleadores recurrentes por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Excluir, como al efecto excluye, al señor A.S.U., por no ostentar la calidad de empleador del señor O.C. (Mairení); Cuarto: Acoger, como al efecto acoge, el medio de inadmisión planteado por la empresa en cuanto al señor I.A.T., por falta de interés; por lo que se rechaza el recurso de apelación parcial incidental y se confirma, en consecuencia, el segundo ordinal del dispositivo de la sentencia recurrida; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, el medio de inadmsión planteado por la empresa Diseños y C.S.U., C. por A., en contra del señor A.R., por falta de calidad; por lo que se revoca parcialmente el ordinal tercero de la sentencia impugnada; Sexto: En cuanto al fondo, y en relación a la señora I.C., en su calidad de continuadora jurídica del fenecido señor O.C. (Mairení), rechazar el recurso de apelación parcial incidental incoado en contra de la sentencia de marras y confirmar el monto de RD$200,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, consignados a su favor en el ordinal tercero de la sentencia recurrida; y Séptimo: Se compensa de manera pura y simple, las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Interpretación errónea de textos legales, como las Leyes Nos. 385 y 1896, sobre Seguros Sociales y Accidentes de Trabajo al ser aplicadas y tomadas como fundamento del fallo por el Tribunal a-quo, combinando su contenido con el texto del artículo 728 del Código de Trabajo, inobservando otros textos legales como son las normas y reglamentaciones para la aplicación del Decreto No. 76 de noviembre del año 1999, sobre Seguro de Accidente del Trabajo, el cual fue promulgado en fecha posterior a la promulgación de las citadas leyes y el Código de Trabajo, Ley No. 16-92; Segundo Medio: Interpretación y aplicación errónea de la ley; Tercer Medio: Falta de motivos, inobservancia e interpretación errónea del artículo 82 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que para rechazar la declinatoria por incompetencia invocada por ella, el Tribunal a-quo argumentó que al no encontrarse al día el empleador en el pago de las cotizaciones al momento del accidente del trabajador, se violaron las disposiciones de las Leyes Nos. 385 y 1896, por lo que toma vigencia el artículo 728 del Código de Trabajo que señala como condición indispensable para la competencia de los tribunales de trabajo en materia de reclamaciones indemnizatorias sobre accidentes de trabajo, la no inscripción por parte del empleador en el seguro social o el no estar el mismo al día con el pago de las cotizaciones, violando el Decreto No. 76-99 de noviembre de 1999, que modifica el cobro de las cotizaciones del Seguro Social y establece que los pagos que establece el decreto no prescribirán y los mismos pueden ser cobrados retroactivamente por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, mediante los mecanismos legales establecidos, lo que pone de manifiesto que el empleador puede ponerse al día ante los retrasos en el pago de las primas con el solo hecho de pagar un recargo y resultar beneficiado los trabajadores que estuvieren inscritos, con lo que los tribunales de trabajo pierden competencia para conocer las moras en los pagos de las cotizaciones, por no ser aplicable el artículo 728 del Código de Trabajo; que como la empresa tenía al trabajador fallecido inscrito en el seguro social y sólo estaba en falta con relación al pago de las cotizaciones, la competencia para conocer de esa violación correspondía al Juzgado de Paz de Puerto Plata;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que en el caso de la especie es incuestionable, que lo que está en juego es la responsabilidad civil laboral de los empleadores debido al incumplimiento en que han incurrido; que en este caso, en consecuencia, se impone la aplicación del artículo 713 del Código de Trabajo, el cual prescribe que: "compete a los tribunales de trabajo conocer de las acciones de esta especie (es decir en materia de responsabilidad civil) cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales"; que de la redacción del artículo 728 del Código de Trabajo, la Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo sólo es aplicable en esta materia cuando el empleador tiene asegurado al trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y está al día en el pago de las cotizaciones, pues al disponer que "todas las materias relativas a los seguros sociales" establece que "no obstante, la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos que incurra por motivo de la enfermedad o del accidente, a cubrir la pensión no recibido a causa de falta del empleador; que por otra parte el empleador tiene que cubrir la reparación de los daños y perjuicios que sufra un trabajador con motivo de un accidente de trabajo, "al ser responsable civilmente de estos daños, en virtud de las disposiciones del artículo 725 del Código de Trabajo, los cuales son cubiertos por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, si el empleador está dentro de los límites de cumplimiento de las leyes de accidentes de trabajo y del seguro social; "que cuando esto no sucede así", como es el caso de la especie, "él es responsable personalmente del pago de todas las prestaciones que determinan las leyes sobre la materia, más las indemnizaciones reparatorias de los daños adicionales que padece un trabajador al requerir de atenciones médicas, internamiento, suministro de medicinas, equipos médicos y otros servicios y no disfrutarlos por el estado de falta en que se encuentra su empleador" (Suprema Corte de Justicia, S.. No. 48, del 15 de julio del 1997, B.J. 1052, pág. 680 a 688)";

Considerando, que el artículo 712 del Código de Trabajo dispone que los empleadores y trabajadores, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones del Código de Trabajo, mientras que el artículo 713 de dicho código otorga competencia a los tribunales de trabajo para conocer de las acciones en reparación de daños y perjuicios que sean promovidas contra los mismos;

Considerando, que habiendo sido establecido que la acción ejercida por la recurrida tenía por objeto la reparación de los daños y perjuicios sufridos por ella, por la muerte de su hijo O.C., como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido mientras laboraba para la recurrente en un momento en que la empresa demandada no estaba al día en pago de la póliza de accidentes de trabajo, lo que ella misma admite, correspondía al tribunal de trabajo el conocimiento de la misma, de acuerdo a las previsiones de los artículos 713 y 728, combinados, del Código de Trabajo, que crean responsabilidad, no tan sólo contra el empleador que no tenga inscritos a sus trabajadores en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, sino además a aquel que, habiendo hecho esa inscripción, estuviere en falta en el pago de las cotizaciones correspondientes, como ocurrió en la especie;

Considerando, que el artículo 7 del Decreto No. 76-99 a que alude la recurrente, no deroga la competencia de los tribunales de trabajo para el conocimiento de las acciones de los trabajadores que persiguen indemnizaciones reparatorias de los daños generados por el incumplimiento de las leyes sobre seguros sociales y de accidentes de trabajo, no tan sólo por su condición de fuente de derecho de menor rango que los artículos 713 y 728 del Código de Trabajo, sino porque sus disposiciones lo que plantean es la imprescriptibilidad, en beneficio del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, de las acciones en cobro de las primas que debe pagar el empleador, las que pueden ser ejercidas por la institución en cualquier época, sin que éste pueda pretender su liberación por el tiempo transcurrido, sin referirse, en modo alguno a las acciones que pueden ejercer los trabajadores en reparación de los daños y perjuicios que les ocasione el estado de falta del empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una motivación adecuada en cuanto a la declaratoria de competencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto de que se trata, razón por la cual el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: que para rechazar la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad de la señora I.C., y responder en cuanto al aspecto de que la misma no tenía vínculo contractual laboral alguno con la demandada, el Tribunal a-quo se basó en que el artículo 480 del Código de Trabajo otorga competencia a los juzgados de trabajo para conocer los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en dicho artículo, lo que tiene que ver con la competencia del tribunal, pero nunca con la falta de calidad de la demandante, para lo que se toma en cuenta su vínculo de filiación con el trabajador accidentado; que asimismo el Tribunal a-quo reconoce a la recurrida continuidad jurídica de éste, sin dar motivo de porque de su calidad de causahabiente universal, inobservando el artículo 82, ordinal 2do. del Código de Trabajo que dispone que frente a la ausencia de una declaración que haga el trabajador, el derecho pertenecerá por partes iguales y con derecho de acrecer al cónyuge y a los hijos menores del trabajador y a falta de ambos a los ascendientes mayores de 60 años o inválidos y a falta de éstos últimos a los herederos legales del trabajador, por lo que era necesario que se comprobara si el trabajador accidentado no había dejado la declaración jurada y que además éste no había dejado hijos nacidos o preconcebidos y si la demandante pasaba de los sesenta años para ser beneficiaria de los derechos del finado;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en los medios precedentemente analizados, en la sentencia impugnada consta: "Que los alegatos que esgrimen los recurrentes principales en relación a la falta de calidad para demandar ante los tribunales laborales de la señora I.C., madre del ociso, en reclamo de sumas reparatorias de daños y perjuicios, lo fundamentan en que no existe un vínculo contractual entre ella y los recurrentes y que "los ascendientes no están ligados a la compañía por ningún vínculo contractual..."; que sin embargo, según las disposiciones previstas en el Art. 480 de la Ley No. 16-92, en relación a la competencia de atribución, indica, lo siguiente: "...Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo..."; que, en virtud de dicha disposición legal, la madre del de cujus tiene sobrada calidad para incoar la acción reparadora de los daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo, ya que en su calidad de madre del joven fallecido, es la continuadora jurídica, máxime que éste era menor de edad y no había procreado hijos, y máxime además, que la inobservancia, en la forma y en el plazo que indican las Leyes No. 385 y muy especialmente la No. 1896, con la no inscripción tardía o el no pago de las indemnizaciones al IDSS provoca a la persona del trabajador daños y perjuicios, habida cuenta de que la omisión o incumplimiento genera retrasos en el disfrute o a los fines de pensión o jubilación del trabajador, o para recibir beneficios que de dicha ley se derivan, como resulta en el caso de la especie";

Considerando, que cuando un heredero legal de un trabajador reclama el pago de la compensación económica que establece el artículo 82 del Código de Trabajo para los sucesores de los trabajadores fallecidos, no tiene que probar la inexistencia de la declaración jurada a que se refiere dicho artículo, donde los trabajadores precisan quienes serían los beneficiarios de esa compensación, ni establecer que el de cujus no dejó hijos menores, cónyuges o ascendientes mayores de 60 años o inválidos, sino que es el que discuta el derecho del reclamante el que debe demostrar la situación arriba indicada invocada a su favor;

Considerando, que igual prueba debe presentar el empleador cuando, invocando esas razones, le niega calidad al reclamante, en ausencia de la cual el tribunal debe admitir la demanda una vez sea establecida la condición de sucesor legal del demandante, tal como sucedió en la especie, en la que el Tribunal a-quo al dar por establecido que la reclamante tenía la condición de madre del fenecido O.C., admitió su demanda frente a la ausencia de la declaración jurada arriba indicada y de la no existencia de los sucesores que prioriza el mencionado artículo 82 del Código de Trabajo, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Diseños y C.S.U., C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.A.P.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 5 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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