Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2005.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha11 Mayo 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/5/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc

Abogado(s): L.. R.S., W.S.R.

Recurrido(s): F.D.L., compartes

Abogado(s): L.. Rosa María Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), institución social organizada conforme a las leyes vigentes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle M.E.V., E.D.O.R.D., E.M., de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 30 de abril del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.A.S.M. y W.S.R., abogados de la recurrente Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA);

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. S.P. y R.M.R., abogadas de los recurridos F.D.L., A.V., A.P., J.A.M., C.S., B.L., M.B. y C.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de mayo del 2004, suscrito por los Licdos. W.S.R., R.A.S.M. y el Dr. P.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0531689-7, 010-0048339-4 y 008-0003772-3, respectivamente, abogados de la recurrente Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo del 2004, suscrito por la Licda. R.M.R., cédula de identidad y electoral No. 031-0167233-9, abogada de los recurridos F.D.L., A.V., A.P., J.A.M., C.S., B.L., M.B. y C.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en ejecución de sentencia interpuesta por los recurridos F.D.L., A.V., A.P., J.A.M., C.S., B.L., M.B. y C.M., contra la recurrente Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), la M.J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó el 30 de abril del 2004, una sentencia en materia de ejecución, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en ejecución de sentencia, interpuesta por los señores F.D.L., A.V., A.P., J.A.M., C.S., B.L., M.B. y C.M., en contra de las empresas Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco del Progreso Dominicano, Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. y el Hotel Monte Mar, por estar conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo: se acoge la demanda en ejecución de sentencia, parcialmente, y, en consecuencia, se ordena al Banco Popular Dominicano, C. por A. y la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc., la entrega de los valores embargados mediante el acto No. 0003-03, de fecha 16 de enero del 2003, instrumentado por el ministerial P.A.C.; bajo la pena de un astreinte diario de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a cada uno, en caso de negativa a dicha entrega; Tercero: Se condena al banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para cada uno de los demandantes, señores F.D.L., A.V., A.P., J.A.M., C.S., B.L., M.B. y C.M., por los daños y perjuicios sufridos por éstos; Cuarto: Se condena a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc., al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para cada uno de los demandantes, señores F.D.L., A.V., A.P., J.A.M., C.S., B.L., M.B. y C.M., por los daños y perjuicios sufridos por éstos; Quinto: Se rechaza la demanda en ejecución de sentencia, respecto al Banco del Progreso Dominicano y el Hotel Monte Mar, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Se condenan al Banco Popular Dominicano, C. por A., y a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la Licda. R.M.R., abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos. Incorrecta interpretación del artículo 663 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. El ejercicio de un derecho no puede ser causa de daños y perjuicios. Deber de los jueces de identificarlos y señalarlos; Tercer Medio: Falta de base legal. Ausencia de hechos que justifiquen la aplicación de la ley;

considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: que para fundamentar la sentencia impugnada la Juez a-quo declara que el legislador ha liberado al embargo retentivo de la demanda en validez, desconociendo que el artículo 663 hace aplicable en esta materia las normas del derecho común, lo que significa que en todo embargo retentivo deben cumplirse las disposiciones del artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al ejecutante a denunciar el embargo retentivo u oposición al deudor embargado y citarlo en validez, en la octava franca legal, lo que no ocurrió en la especie, y que determina la nulidad del embargo retentivo de que se trata; que la recurrente simplemente hizo uso de un derecho al no entregar la suma embargada porque frente a la falta de validación del embargo retentivo, ella no podía hacer ese pago, pues de hacerlo era susceptible de ser demandada por el embargado Dominican Wachtman, siendo de principio que el ejercicio de un derecho no puede generar acciones, engaños y perjuicios, por no constituir ninguna falta, a no ser que se hiciera de mala fe, lo que no se estableció en la especie; que aunque los jueces del fondo son soberanos para apreciar el monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios, ellos deben precisar en qué consistieron los daños, lo que no hizo la Juez a-quo, la que se limitó a manifestar que en la negativa de hacer el pago se incurre en responsabilidad; que otro elemento que no tomó en cuenta el Tribunal a-quo en el momento de dictar su sentencia, es que los embargantes no denunciaron el embargo al tercero embargado, como lo exige el referido artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, otra razón que impidió a la recurrente hacer el pago que se le exigía;

considerando, que en la sentencia impugnada consta al respecto lo siguiente: "Que contrario a este argumento el criterio sostenido por este tribunal es el que sigue: 1) el embargo retentivo laboral ha sido liberado del procedimiento de validación, por lo que la medida queda reducida a la notificación del acto de embargo en manos del tercero, el cual está encabezado por una copia del título que sirve de fundamento (artículo 559 del Código de Procedimiento Civil y 663 del Código de Trabajo); y 2) si el título que sirve de fundamento al embargo es una sentencia definitiva, como el caso de la especie, el persiguiente, podrá exigir el pago de inmediato, si se trata de suma de dinero; que este es el criterio sostenido por nuestro más alto tribunal: "Para que el tercero embargado esté obligado a entregar directamente al embargante los valores retenidos, la sentencia debe ser irrevocable" (Casación del 18-8-1999, B.J. 1065, Págs. 575-580); también ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia lo siguiente: "En caso de una sentencia contra la cual se haya agotado el recurso de casación, el embargante presentará para fines de ejecución, una copia de la sentencia que se ejecuta, no la de la Suprema Corte de Justicia, que declara inadmisible el recurso de casación contra dicha sentencia" (casación del 15-2000, B.J. 1080, Pág. 656-661); que en el presente caso por el estudio de los documentos depositados por los demandantes y por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc., este tribunal ha comprobado lo siguiente: a) que los demandantes cumplieron con el voto de la ley (artículo 663 del Código de Trabajo), pues conforme al acto No. 0003-03, de fecha 16 de enero del 2003, y reiterado el 27 de mayo del 2003, a la Cooperativa le fue notificada la sentencia definitiva; b) que la Cooperativa, a través del acto No. 139 de fecha 6 de junio del 2003, notificó la declaración afirmativa a los demandantes, a quienes previamente había comunicado en fecha 30 de mayo del 2003, que "ciertamente posee valores correspondientes a la Dominican Watchman Nacional, que consisten en 6 cheques, sin especificar los montos; c) que ante la negativa de hacer el pago correspondiente, como es su obligación en calidad de tercero embargado, la Cooperativa ha incurrido en responsabilidad frente a los trabajadores hoy demandantes, quienes hasta la fecha se le ha impedido el cobro de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada; y d) que por todas estas razones, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por dicha Cooperativa";

considerando, que dadas las características particulares del procedimiento laboral, donde prima la celeridad y la simplicidad, el legislador ha liberado a los beneficiarios de una sentencia, la cual se pretende ejecutar a través de un embargo retentivo, de la necesidad de la demanda en validez de dicho embargo, cuando la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; disponiendo el artículo 663 del Código de Trabajo que: "en el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada al tercero embargado;

considerando, que persiguiendo la demanda en validez de un embargo retentivo que el tribunal apoderado de ésta disponga que el tercero embargado entregue al ejecutante los valores o sumas que estén en su poder, propiedad del embargado, en materia laboral dicha demanda resulta sobre abundante e innecesaria, pues por mandato del legislador, tal como se ha visto anteriormente, esa obligación surge tan pronto al tercer embargado se le presenta la sentencia que pronunció las condenaciones, fundamento de dicho embargo, con autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente;

considerando, que la necesidad de recurrir al juez para que autorice al tercer embargado la entrega del importe de las condenaciones procede cuando el ejecutante pretende esa entrega cuando la sentencia base del embargo retentivo mantiene su fuerza ejecutoria, por no haber sido suspendida en sus efectos, pero sin adquirir la autoridad de la cosa juzgada;

considerando, que constituye una violación a la ley, susceptible de originar daños y perjuicios, la negativa de un tercero embargado de entregar al ejecutante los valores en su poder, propiedad del deudor embargado, cuando se le formula esa exigencia con la presentación de la sentencia condenatoria con autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente;

considerando, que por otra parte los jueces del fondo son soberanos para apreciar cuando una acción ilícita de una parte genera daños y perjuicios a la otra parte y para disponer a la vez el monto de las indemnizaciones para la reparación de esos daños, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando la suma fijada resulta ridícula o exorbitante;

considerando, que en la especie, fueron hechos establecidos por el Tribunal a-quo, los siguientes: a) que el embargo retentivo fue ejercido teniendo como sustento una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; b) que la recurrente reconoció tener en su poder valores pertenecientes al embargado; c) que el ejecutante le presentó dicha sentencia condenatoria; d) que a la recurrente se le requirió el pago de la suma embargada; y e) la negativa de ésta a entregar dicha suma;

considerando, que el establecimiento de esos hechos, los cuales no son negados por la recurrente, así como la apreciación de los daños sufridos por los recurridos por la negativa de ésta a entregar los valores embargados, basta para que la sentencia impugnada tenga motivos suficientes y pertinentes, lo que unido a la aplicación correcta del artículo 663 del Código de Trabajo, descarta que Ca corte a-qua haya incurrido en las violaciones atribuídas en el memorial de casación, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), contra la sentencia de fecha 30 de abril del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. R.M.R., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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