Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2002.

Número de sentencia16
Fecha18 Septiembre 2002
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consultorio Médico Dr. R.P., razón social ubicada en el Proyecto Turístico Playa Dorada, situado en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, debidamente representada por el señor Dr. R.A.P.S., dominicano, mayor de edad, casado, médico, cédula de identidad y electoral No. 001-0070900-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.T.C.R., por sí y por los Licdos. E.R.R.M. y J.G.T., abogados del recurrente Consultorio Médico Dr. R.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.G.M., en representación de los Licdos. E.L.U.C. y R.M.R.F., abogados de la recurrida A.D.G.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de enero del 2002, suscrito por los Licdos. E.R.R.M. y J.S.G.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0023662-7 y 001-0099973-9, respectivamente, abogados del recurrente Centro Médico Dr. R.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero del 2002, suscrito por los Licdos. E.L.U.C. y R.M.R.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0011450-1 y 102-0003761-1, respectivamente, abogados de la recurrida A.D.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida A.D.G., contra el recurrente Consultorio Médico Dr. R.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 1ro. de noviembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por no probar la primera de acuerdo a la legislación laboral vigente, la prestación de un servicio personal a la segunda, ni el hecho material del alegado despido; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.P.C. De la Cruz, E.R.R.M. y J.G.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger, como en efecto acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora A.D.G., en contra de la sentencia 289/2000 de fecha 1ro. de noviembre del 2000, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a las reglas procedimentales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger el recurso de apelación interpuesto por la señora A.D.G., en contra de la sentencia 289/2000 de fecha 1ro. de noviembre del 2000, rendida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; en consecuencia, procede revocar en todas sus partes la indicada decisión; por consiguiente, se condena a la Oficina Médica del Dr. R.P. a pagar a favor de la señora A.D.G., los valores siguientes: a) La suma de RD$13,512.24, por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$10,134.18, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) RD$6,756.12, por concepto de 14 días de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de RD$5,079.16, por concepto de proporción del salario de navidad; e) la suma de RD$34,500.00, por concepto de 3 meses de salario por concepto del período pre y post natal; y f) la suma de RD$69,000.00, por concepto de la indemnización procesal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Condenar a la Oficina Médica del Dr. R.P. al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. E.L.U.C. y R.M.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 621, 631 y 544 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 87 del Código de Trabajo y 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos de la causa y la relación contractual;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y segundo, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la demandante no depositó ante el Juzgado de Trabajo de Puerto Plata ninguna prueba documental para sustentar sus pretensiones, por lo que la demanda le fue rechazada, que en cambio hizo un depósito de sus documentos, entre los que se encuentran la demanda introductiva de instancia, certificados médicos, donde hace constar su estado de embarazo, copia de los cheques expedidos por el Dr. R.A.P. y copia de la sentencia del Juzgado de primera instancia, sin observar la reglamentación del artículo 544 del Código de Trabajo para los documentos que se depositen después del escrito inicial del demandante o de defensa del demandado; que habiendo solicitado al Tribunal a-quo que excluyera esos documentos del expediente, mediante conclusiones formales, el Tribunal a-quo, aunque hace constar ese pedimento en el cuerpo de la sentencia, lo rechazó implícitamente, al no decidir sobre el mismo en violación de su obligación de contestar debidamente todas y cada una de las conclusiones que las partes en litis formulen;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que a este respecto la Dra. G. afirma que trabajaba en la oficina médica del Dr. P. ubicada en el Hotel Fun Royal Tropical, en Playa Dorada, que entró en el año 1999, que le pagaban RD$11,500.00 mensuales; que para sustentar tales afirmaciones, la recurrente presentó para ser oídos en calidad de testigos a los señores L.O.G.R. y E.A.S.P., quienes coincidieron totalmente con los datos vertidos por la reclamante al indicar, el primero de estos testigos, en resumen, que trabajaba en el gimnasio del hotel cerca del consultorio, que el salón se comunica con el consultorio, que el Dr. P. era el dueño del consultorio, que A.G. era la doctora, que había otra doctora y ambas atendían a los huéspedes del hotel, "P/ qué tiempo la vio usted trabajando más o menos? R/ en el momento que ella entró, ella no estaba embarazada, pero cuando salió de allá ella estaba al parir"; que conforme al testimonio vertido por los mencionados testigos queda claramente establecida la prestación de un servicio personal de parte de la recurrente con el Consultorio Médico del D.P., en tal virtud, se presume la existencia del contrato de trabajo existente entre ellos; que en materia de trabajo la existencia de un hecho o de un derecho contestado, puede establecerse por los diversos modos de prueba que el Código de Trabajo pone a disposición de las partes, por aplicación del principio de la libertad de prueba; que a este respecto, tal como se indicara precedentemente, la trabajadora presentó en calidad de testigo al señor L.O.G.R., el cual, cuando se le preguntó sobre el hecho del despido respondió: "P/ Usted sabe la ruptura del contrato? R/ ...sí del despido; P/ y cuándo se produjo el despido? R/ En horas de la mañana, yo estaba en el pasillo entre el salón y el consultorio"; que con esta declaración queda evidenciado que el despido de referencia sí se produjo; que también es procedente acoger el reclamo del pago de los salarios por concepto del período pre y post natal, ya que en el momento de producirse el despido, la trabajadora se encontraba en estado de embarazo, lo cual era de total conocimiento del empleador, tal como lo corroboraron los testigos aludidos, acogiendo la reclamación contenida en la demanda inicial en la que A.G. solicita el pago de 3 meses de salario por tal concepto";

Considerando, que el hecho de que una parte no deposite ante el Juzgado de Primera Instancia los documentos en que sustenta sus pretensiones, no le impide depositar los mismos en el tribunal de alzada conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación, si es el recurrente, o el escrito de defensa, si es el recurrido, sin necesidad de solicitar autorización a la corte para realizar tal depósito, pues el artículo 544 del Código de Trabajo, que reglamenta el depósito de documentos después de la presentación de dichos escritos, se aplica en apelación cuando las partes no producen el documento en ese momento, independientemente a lo que haya ocurrido en primer grado con el deposito de documentos;

Considerando, que asimismo, al margen de que en sus conclusiones ante la Corte a-qua, la actual recurrente no solicita la exclusión de un documento específico, sino que plantea de manera evidente la exclusión de "aquellas pruebas escritas que han sido depositadas ante esta Honorable Corte y que no fueron suministradas en primer grado", sin precisar documentos algunos, el no pronunciamiento del Tribunal a-quo sobre esas conclusiones no reviste ninguna trascendencia, ni es causa de nulidad de la sentencia impugnada, pues dicha sentencia no hace mención de ningún documento depositado por la actual recurrida ni fundamenta su decisión en documento alguno, basando la misma en las declaraciones de los testigos aportados por la demandante y cuyas declaraciones fueron analizadas por la Corte a-qua, por lo que aún cuando dichos documentos hubieren sido depositados irregularmente esa circunstancia no podía ser tomada como un motivo de casación, en vista de que los mismos no tuvieron ninguna influencia en el fallo impugnado y su exclusión no variaba el mismo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que para establecer el hecho del despido ejercido supuestamente por el recurrente la Corte a-qua fundamentó esa circunstancia en las declaraciones del señor L.O.G.R., cuando en su deposición en la audiencia del conocimiento del fondo advirtió a los jueces que conocía las causas y el momento de la ruptura del supuesto contrato de trabajo, sin embargo de las declaraciones de dicho señor que aparecen copiadas en la sentencia impugnada no es posible determinar ni remotamente, la fecha, la causa y las circunstancias en que se produjo el alegado despido, decidiéndose que la Corte a-qua dio una interpretación errónea a esas declaraciones, dándole un alcance distinto a las mismas, desnaturalizando los hechos de la causa en beneficio de una de las partes; que de igual manera el Tribunal a-quo dio por existente la existencia del contrato de trabajo, a pesar de que entre las partes no hubo una relación laboral, sino comercial, donde estaban ausentes los elementos constitutivos de un contrato de trabajo;

Considerando, que para dar por establecidos la existencia del contrato de trabajo y del hecho del despido, la Corte a-qua ponderó la prueba testimonial aportada por la demandante con la audición de los señores E.A.S.P. y L.O.G.R., para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que el hecho de que el testigo G.R. no abundara sobre las incidencias del despido, lo que se advierte no hizo porque no se le cuestionó al respecto, no imposibilitaba al Tribunal a-quo a dar por establecido ese hecho del análisis de sus declaraciones, pues para los jueces resultó suficiente y convincente la afirmación de éste de haber estado presente en el momento en que la terminación del contrato de trabajo se produjo, con mención del lugar y el tiempo en que la misma se llevó a efecto, para dar como demostrado que esa terminación tuvo como causa el despido invocado por la recurrida;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a la corte en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consultorio Médico Dr. R.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. E.L.U.C. y R.M.R.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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