Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2002.

Número de sentencia21
Fecha29 Mayo 2002
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 4094, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de enero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.L., en representación del L.. P.D., abogado del recurrente D.A.B.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de junio del 2001, suscrito por el Lic. P.D.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0243404-0, abogado del recurrente D.A.B.;

Vista la resolución No. 821-2001 del 29 de agosto del 2001, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia declaró el defecto de la parte recurrida, Auto Servicio Japonés, S.A. y compartes;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 27 de mayo del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente D.A.B. contra la recurrida Auto Servicio Japonés S. A. y compartes, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 26 de mayo de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Condenando a la Compañía demandada Auto Servicio Japonés, S.A., a pagar al trabajador demandante la suma de RD$50,377.00 (Cincuenta Mil Trescientos Setenta y Siete) Pesos Dominicanos, por concepto de bonificación dejada de pagar, correspondiente al año 1993; Segundo: Condenando a la compañía demandada Auto Servicio Japonés, S.A., al pago de una indemnización por daños y perjuicios materiales causados evaluando los mismo en la suma de RD$75,000.00, (Setenta y Cinco Mil) Pesos Dominicanos; Tercero: Condenando a la parte demandada Auto Servicio Japonés, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.D., I.V.P. y R.H.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Auto Servicio Japonés, S.A. y/oR.B. y/o B.Y.Y. y/o K.U. y/o M.T., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 26 de mayo de 1992, dictada a favor de D.A.B., por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: Se desechan los documentos depositados por la parte intimada, por y según los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y en consecuencia se revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; Cuarto: Se rechaza la demanda interpuesta por el señor D.A.B., contra Auto Servicio Japonés, S.A. y/oB. y/o B.Y.T. y/o K.U. y/o M.T., en pago de prestaciones y en daños y perjuicios, por falta de pruebas; Quinto: Se condena a la parte que sucumbe señor D.A.B., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. L.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización del proceso. Confusión de la figura de prestaciones con derechos laborales; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Falta de ponencia de los documentos sometidos a los debates. Falta de aplicación del papel activo del Juez de lo laboral, artículos 530 y 534; Cuarto Medio: Errónea interpretación de la mecánica procesal en materia de reclamación de bonificación. Excepción al principio de derecho establecido en el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término, por la solución que se dará al asunto, el recurrente alega en síntesis: "que el tribunal de alzada sólo se contentó con revocar la sentencia de primer grado fundamentado en el hecho de que el trabajador no probó el que la empresa tuviera beneficios, que es evidente que esta confusión le nace del principio de derecho que establece: "que todo el que en justicia alega un hecho está en la obligación de probarlo" (Art. 1315 Código Civil) (Sic); que sin embargo ha sido establecido por esta superioridad que al igual que en el artículo 15 del Código de Trabajo, cuando el trabajador reclama el pago de sus bonificaciones es al empleador que le toca probar que no ha tenido beneficios y esta prueba se hace mediante el depósito de una declaración jurada debidamente aceptada por la Dirección General de Impuestos Internos; que en el caso de la especie a la Corte nunca le fue sometido este documento, pero tampoco la empresa recurrida había hecho reservas en el plenario de los procesos de requerir como ocurre en la práctica de que el tribunal ordenara por sentencia el que la Dirección General de Impuestos Internos le comunicara oficialmente este documento vital para la decisión del caso; que en tales circunstancias y dado que se había establecido el no cumplimiento a los artículos 10 y 11 del Código de Comercio así como la no existencia de la contabilidad organizada por parte de Auto Servicio Japonés, S.A. y compartes, el trabajador estaba liberado de probar lo imposible";

Considerando, que la Corte a-qua en uno de los considerando de la sentencia impugnada expone lo siguiente: "que como en la especie, el demandante no ha probado que la empresa tuvo beneficios netos durante el período por el cual reclama el pago de bonificaciones, en la especie, procede desestimar esta pretensión por improcedente, mal fundada y por falta de pruebas"; pero,

Considerando, que si bien esta Corte ha sostenido que el trabajador que reclama se le conceda participación en los beneficios de la empresa, debe establecer que la misma ha obtenido ganancias, cuyo diez por ciento debe distribuir entre sus trabajadores, al tenor del artículo 223 del Código de Trabajo, también ha sido criterio de esta Corte, que el mismo está liberado de realizar esa prueba cuando la demandada no demuestra haber presentado la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, sobre el resultado de sus operaciones comerciales en el período que corresponda a la reclamación; que en el caso de la especie, tal y como lo señala la sentencia recurrida ha quedado comprobado que la empresa Auto Servicio Japonés S. A. y compartes, no pudo probar oportunamente haber realizado la declaración jurada a la Dirección General de Impuesto sobre la Renta que demostrara la no existencia de beneficios durante el período señalado, y que en esas circunstancias el recurrente estaba eximido de realizar la prueba de la existencia de los mismos, por lo que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a la ley, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de enero de 1996, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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