Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Fecha19 Enero 2011
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): Inmobiliaria Sebelén Torres, S. A.

Abogado(s): Dr. L.C.

Recurrido(s): J.T.M.U., compartes

Abogado(s): Dr. V.B.R., L.. W.B.G., E. de los Santos Suazo, Richard Peralta Miguel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, representada por su presidente R.S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.B., por sí y por el Dr. V.B.R., abogados de los recurridos J.T.M.U., J.M.G.C., F.R.E. y E.A.P.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. J.L.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0160637-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. V.B.R. y los Licdos. W.B.G., E. de los Santos Suazo y R.P.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0798633-3, 001-0750922-6, 012-0013111-6 y 001-09079812-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Resolución núm. 1274-2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2010, mediante la cual declara el defecto del co-recurrido Banco Intercontinental, S. A. (Baninter);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados en relación con la Parcela núm. 1-F-2-A-2-1-3-Resto del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó la Decisión núm. 2971 del 25 de septiembre de 2009, que contiene el siguiente dispositivo: Primero: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada el Sr. J.T.M.U. y compartes, representados por el Dr. V.B.R. y el Lic. W.B.G.; Segundo: Declara la inadmisión de la presente litis sobre derechos registrados interpuesta por la compañía Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., por efecto de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Tercero: Condena a la compañía Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., al pago de las costas, distraídas las mismas en provecho del Dr. V.B.R. y el Lic. W.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena comunicar a la Registradora de Títulos la presente litis sobre Derechos Registrados"; b) que recurrida esta decisión en apelación, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Resolución núm. 2009-4087 del 18 de enero de 2009, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular en la forma el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., por medio de su abogado D.J.L.C., contra la sentencia núm. 2971, dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Departamento Central, en relación con la Parcela núm. 1-F-2-A-2-1-3-Resto del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; Segundo: Revoca la fijación de la audiencia de fondo para el 18 de enero de 2010 a las 9:00 a. m., y acoge el medio de inadmisión presentado en las conclusiones principales, formuladas por la parte recurrida, señores J.T.M.U., J.M.C., F.R.E. y E.A.P.H., por medio de sus abogados Dr. V.B.R. y Licdos. W.B.G., E. De los Santos Suazo y R.P.M., y en consecuencia, declara inadmisible, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto; Tercero: Condena a la recurrente, Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 17 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial; Segundo Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834 de 1978; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refiere a violación del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, denunciado que la decisión recurrida no fue pronunciada en audiencia pública; además, que el Tribunal incurrió en falsa apreciación de los hechos al no ponderar en su fallo una cancelación de hipoteca, dispuesta mediante sentencia, y fue que el fallo incurre en violación del artículo 1351 del Código Civil, relativo a la autoridad de la cosa juzgada, porque la recurrente no formó parte de la litis referente al embargo inmobiliario que dio origen a la sentencia de adjudicación, y finalmente porque el Tribunal no cumplió en su sentencia, con la obligación de establecer y estatuir la existencia de todas las partes intervinientes; pero,

Considerando, en lo que respecta al agravio planteado en el primer medio del presente recurso, referente a que la sentencia no fue pronunciada en audiencia pública, como dispone en el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, en el inventario de los documentos depositados en el expediente por la parte recurrida se encuentra la Certificación de fecha 15 de febrero de 2010, expedida por el Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, certificando y dando fe que la sentencia que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Decisión 2000-4087, fue leída en audiencia pública el 18 de enero de 2010, por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, en lo concerniente a los demás medios propuestos, el estudio de la sentencia revela que el fallo no puede haber considerado los demás aspectos de fondo que el recurrente invoca en apoyo de su recurso, porque la decisión recurrida solamente se contrae a dirimir el medio de inadmisión que le fue propuesto en audiencia por conclusiones formales y principales, las cuales fueron acogidas por el tribunal a-quo y declarado inadmisible el recurso de apelación;

Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación contra la Resolución núm. 2971, del 25 de septiembre de 2009 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el Tribunal a-quo expone "que en apoyo de sus conclusiones, la recurrida sometió copia certificada de la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2003 que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual: a) Declaró irrecibible el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., el 30 de junio de 1999, contra la sentencia de adjudicación, y b) Declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., el 7 de octubre de 1999 contra la sentencia núm. 3021 dictada el 30 de junio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional; que para sustentar los medios planteados, la parte recurrida alegó lo siguiente: "(…) El caso de la especie, tiene como punto de partida un procedimiento de embargo inmobiliario, y en virtud de la documentación depositada adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con la sentencia de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2003. (…) con motivo de las negociaciones entre el Banco Intercontinental, S. A. (Baninter) que adquirió las acciones del Banco Osaka, S.A., las partes suscribieron en fecha 20 de julio del año 2001, un contrato denominado "Acta de Negociación y Cierre del Proceso de Debida Diligencia" (…) se establece que Baninter deducirá la suma de Cuarenta Millones de Pesos con 00/100 (RD$40,000,000.00) depositada en dicho Banco por un plazo de 18 meses, para que sea destinada a pagar, entre otros inmuebles, aquel de que trata la presente litis, (…) una adquisición de derechos, a Título Honeroso y de Buena Fe, sustentada en nuestra legislación positiva y ratificada por la Comisión Liquidadora de B., mediante documentos depositados (…) Dicho documento no fue emitido por las autoridades monetarias hasta tanto no se verificara bien cual era la situación (…) fue solo en fecha 20 de febrero de 2006 que fue obtenido por los infrascritos y depositado en el Registro de Título para obtener el traspaso correspondiente (…) los derechos que pudo tener la demandante, Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A. se extinguieron de manera definitiva con la sentencia del 17 de diciembre de 2003, de la Suprema Corte de Justicia (…) no es posible que 3 años después pretenda que con una sentencia de primer grado, que cancela una hipoteca inexistente, y sin probar haber pagado la suma que adeudaba, incoar la presente litis. Aquí se aplica perfectamente el adagio jurídico de que: Primero en Tiempo, Primero en Derecho". (…) la Ley 108-05 del 23 de marzo de 2005 es posterior a todas las sentencias que han intervenido en el proceso de embargo inmobiliario; y que dicha adjudicación adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en fecha 17 de diciembre de 2003, cuando la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación incoado por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., los demandados son titulares de derechos adquiridos en virtud de la anterior legislación (...) la sentencia de adjudicación marcada con el núm. 321, de fecha 30 de junio de 1999, ya indicada, se beneficia de las disposiciones de la ley vigente en esos momentos, es decir, la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de fecha 11 de octubre de 1947 y sus modificaciones. En particular del artículo 10 de dicha ley, que establece lo siguiente: "Art. 10.- Los Tribunales ordinarios serán competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago tendente a este fin, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar, y aún esté en proceso de saneamiento dicho inmueble" (…) la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia, es constante es este principio de que lo juzgado con carácter irrevocable por el Tribunal Civil Ordinario, en materia de embargo inmobiliario, se impone al Tribunal de Tierras";

Considerando, que si bien el artículo 10 de la Ley núm. 1542 de 1947 fue derogado, el Párrafo 1 del artículo 3 de la vigente Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario expresa que "Los embargos inmobiliarios y los mandamientos de pago tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento";

Considerando, que el caso de la especie tiene como punto de partida, un procedimiento de embargo inmobiliario, que en virtud de la documentación depositada adquirió la autoridad de la cosa juzgada cuando el 17 de diciembre de 2003 la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación incoado por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., contra la sentencia del 31 de octubre de 2001 de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Considerando, que el estudio general de la sentencia recurrida revela que la misma ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al contener una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que los medios analizados deben ser rechazados por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Sebelén Torres, S.A., contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de enero de 2009, registrado en relación con la Parcela núm. 1-F-2-A-2-1-3-Resto del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales y las distrae en provecho del Dr. V.B.R. y los Licdos. W.B.G., E. de los Santos Suazo y R.P.M., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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