Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2010.

Número de resolución26
Fecha03 Noviembre 2010
Número de sentencia26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/11/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dr. Correa International Touristic Medical Service, C. por A.

Abogado(s): Dr. A.M.S.

Recurrido(s): G.R.R.C.P.

Abogado(s): L.. L.Y.R., L.. Alfredo Jiménez García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dr. Correa International Touristic Medical Service, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Bulevar S/N, P.J.D., en J.D., provincia S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Luz Y.R., por sí y por el Lic. A.J.G., abogados del recurrido G.R.R.C.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. A.M.S., con cédula de identidad y electoral núm. 026-0082455-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. A.J.G. y L.Y.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0853643-4 y 001-1641004-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido G.R.R.C.P. contra la recurrente Dr. Correa International Touristic Medical Service, C. por A., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 7 de agosto de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda en reclamación de parte completiva de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, por desahucio incompleto e indemnización de daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01 sobre Régimen de Seguridad Social, incoada por el señor G.R.R.C. en contra de la empresa Dr. Correa international, C. por A., por ser interpuesta en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en Reclamación de parte completiva de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos por desahucio incompleto e indemnización de daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01 sobre Régimen de Seguridad Social incoada por el señor G.R.R.C. en contra de la empresa Dr. Correa International, C. por A., por los motivos ya dichos; Tercero: Condena a la parte demandada, Dr. Correa International, C. por A., a pagar al trabajador demandante los valores siguientes: a) RD$5,005.28 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$20,557.40 por concepto de 115 días de auxilio de cesantía; c) RD410,725.60 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; d) RD$3,217.68 por concepto de 18 días de vacaciones; e) RD$400,000.00 por concepto de indemnización, por la parte demandada por no tenerlo inscrito en la Seguridad Social; f) más lo que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, en proporción a la cantidad dejada de pagar; Cuarto: Autoriza a la parte demandada a realizar el descuento de los valores ya entregados al demandante en fecha 12/04/2008; Quinto: Condena a la parte demandada al pago del 70 % de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y en provecho de los Licdos. A.J.G. y L.Y.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. alM.W.B.Z., Alguacil Ordinario de esta Sala y/o cualquier otro ministerial de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por Dr. Correa Internacional Touristic Medical Service, C. por A., por haber sido realizado de acuerdo a la ley; Segundo: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto por el Sr. G.R.R.C.P., por haber sido incoado de acuerdo a la ley; Tercero: Ratificar la sentencia núm. 118-2008, de fecha 7 de agosto del 2008, de la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, con las siguientes modificaciones: a) 28 días de salario por concepto de preaviso y b) 115 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, ambas hacen un total de RD$120,016.99, a un salario mensual de RD$20,000.00, prestaciones ordinarias a la que hay que restar la cantidad de RD$24,876.24, recibidos por el señor G.R.R.C.P., lo que hace un total de RD$95,140.75; Cuarto: Condenar como al efecto condena a la empresa Correa Internacional, C. por A., al pago de: a) 18 días de salario por concepto de vacaciones, ascendentes a RD$15,108.04; b) 60 días de salario por concepto de participación de los beneficios, ascendentes a RD$50,356.68; Quinto: Condenar como al efecto condena a la aplicación proporcional del Art. 86 del Código de Trabajo, por un salario diario de RD$4,537.00; Sexto: Condenar como al efecto condena a la empresa Correa Internacional, C. por A., al pago de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), por concepto de daños y perjuicios a favor del Sr. G.R.R.C.P.; S.: Condenar como al efecto condena a la empresa Correa Internacional, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los L.A.J.G. y L.Y.R., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Falta de aplicación de los artículos 541 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, así como desnaturalización de los hechos. Falta de motivos y exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis: que la corte no tomó en consideración la confesión del demandante, quien declaró que no percibía otro tipo de remuneración por el servicio prestado, lo que fue corroborado por la certificación emitida por el Banco Popular Dominicano, dando por establecido un salario de Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$20,000.00), sin que hubiere ninguna prueba de ello, ya que, tal como lo declaró el demandante, él sólo percibía lo que indicaba la cuenta aperturada en el Banco Popular Dominicano, constituyendo además un abuso y exceso de poder que se le condenara al pago de una astreinte, a pesar de que ella no le adeuda prestaciones a la parte recurrida;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que en el expediente figura una lista de nómina de pago enviada por el Banco Popular a la empresa recurrente, que al tenor es la siguiente: “San Pedro de Macorís, 11 de julio de 2008, S.. Dr. Correa Internacional T.M.S.C.. Estimados señores: Para corresponder a su solicitud, por este medio confirmamos los depósitos realizados a la Cuenta 724-57654-1 a nombre del Dr. G.R.C. por concepto de pago de nómina y honorarios médicos, según detallamos a continuación. 17/01/2007 RD$6,707.64; 23/02/2007 RD$10,827.13; 23/03/207 RD$3,279.47; 24/04/2007 RD$44,692.92; 23/05/2007 RD$2,725.88; 24/07/2007 RD$4,221.59; 24/08/2007 RD$6,088.40; 28/11/2007 RD$1,237.85; 05/12/2007 RD$1,290.91; 18/12/2007 RD$4,752.23; 24/12/2007 RD12,463.75; 18-01-2008 RD$1,974.93; 25/03/2007 RD$6,045.31; 24/04/2008 RD$5,626.82. En espera de que la presente sea de utilidad a los fines que interesan a nuestro apreciado cliente F.M., Gerente de Banca de Empresas La Romana-San Pedro de Macorís”; que la lista copiada más arriba no le merece credibilidad, ya que no indica con detalles los gastos, descuentos legales, pago de seguridad social, es decir, el salario bruto ganado por el señor G.R.C.; que el artículo 16 del Código de Trabajo establece en su segundo párrafo que “Se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como P., Carteles y el Libro de Sueldos y J.; que en el caso de la especie: 1º la empresa no ha depositado constancia del Libro de Sueldos y J.; 2º. a la pregunta de la testigo mencionada, al cuestionamiento ¿Cuál es el salario normal de los médicos fijos de la empresa? R.- No es un salario fijo, depende de la producción, de 20 a 40 mil; 3º. que le correspondía al empleador dejar establecido un salario diferente al que alega el trabajador que es corroborado por la testigo declarante”; (sic),

Considerando, que en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están exentos de hacer la prueba de los hechos establecidos en los libros y registros que el empleador debe mantener ante las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran el salario percibido por el trabajador, lo que conlleva, que el empleador que alegue que el salario del trabajador demandante está por debajo del invocado por él, debe hacer la prueba del mismo, ya fuere con la presentación de esos libros o por cualquier otro medio de prueba;

Considerando, que son los jueces del fondo, los que están facultados para determinar cuando esa prueba ha sido presentada por el empleador, para lo cual disponen de un poder de apreciación de los medios de pruebas que se les aporten, cuyo uso no puede ser censurado en casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada, llegó a la conclusión de que el empleador no demostró que el trabajador demandante percibiera un salario menor al de Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$20,000.00) mensuales, por él alegado, restándole credibilidad al listado de los pagos reportados por el Banco Popular al señor G.C., lo que estaba en facultad de hacer, al no contener esos pagos referencias de los descuentos legales que se les hacían al trabajador, por lo que no presentaba un cuadro que permitiera apreciar el monto del salario bruto percibido por éste, computable a los fines de la determinación del monto de las indemnizaciones laborales y otros derechos, sin que se observe que al formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dr. Correa International Touristic Medical Service, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. A.J.G. y L.Y.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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