Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 1998.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha18 Noviembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 20143, serie 28, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Licda. I.S., abogada del recurrente, S.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., en representación del D.P.C. y el Lic. J.A.L.L., abogados de la recurrida, Hotel Meliá Bávaro;

Visto el memorial de casación del 23 de febrero de 1998, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. R.A. y A.G.S. y la Licda. I.S.N., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 028-0008554-6, 028-0000840-7 y 028-0008837-5, respectivamente, con estudio profesional común en la casa No. 106, de la calle D.A.T., esquina G.H., de la ciudad de Higüey, y estudio ad-hoc en la avenida L.N. No. 32, altos, esquina J.E.D., suite 200, E.M., de esta ciudad, abogados del recurrente, S.S., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. P.C. y el Lic. J.A.L.L., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral al día, con estudio profesional en la avenida L. de Vega No. 4, de esta ciudad, abogados de la recurrida, Hotel Meliá Bávaro;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrente S.S. contra la recurrida Hotel Meliá Bávaro, el Tribunal a-quo dictó el 15 de enero de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba al señor S.S. y al Hotel Meliá Bávaro, por culpa del Hotel Meliá Bávaro y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Condena al Hotel Meliá Bávaro a pagarle al señor S.S., la suma correspondiente a V. (28) días de preaviso, a razón de RD$2,517.83 diario, de conformidad con el Art. 76 del Código de Trabajo Dominicano; TERCERO: Condena al Hotel Meliá Bávaro, a pagarle a S.S., la suma de Cincuenticinco (55) días de cesantía, a razón de un salario diario de RD$2,517.83, de conformidad con lo establecido en el Art. 80 del Código de Trabajo; CUARTO: Condena al Hotel Meliá Bávaro a pagar a S.S., la suma de Catorce (14) días de vacaciones a razón de RD$2,517.83 diario, de conformidad con lo establecido en el Art. 177 del Código de Trabajo; QUINTO: Condena al Hotel Meliá Bávaro a pagar a S.S., la suma correspondiente a seis (6) meses de salarios, a razón de un salario mensual de RD$60,000.00 y que ascienden a RD$360,000.00, de conformidad con el Art. 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo; SEXTO: Condena al Hotel Meliá Bávaro a pagarle al señor S.S. RD$60,000.00 por concepto de Regalía Pascual o salario de Navidad; SEPTIMO: Condena al Hotel Meliá Bávaro a pagarle al señor S.S., los beneficios proporcionales de conformidad con la ley (Bonificación); OCTAVO: Accesoriamente, condena al Hotel Meliá Bávaro a pagarle al señor S.S., la suma de Cinco Mil Pesos Oro, (RD$5,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios, declarando consecuencialmente buena y válida su demanda en responsabilidad civil, de conformidad con el Art. 712 y siguientes del Código de Trabajo; NOVENO: Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso; NOVENO: Condena al Hotel Meliá Bávaro al pago de las costas, distrayéndolas a favor y provecho de los D.R.A. y A.G.S., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Esta corte acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo se declara sin efecto jurídico la sentencia de fecha 15 del mes de enero del año 1997, emanada de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, en asuntos laborales de la provincia de Higüey, y en consecuencia, se declara a la empresa Meliá Bávaro, sin responsabilidad jurídica con el Sr. S.S.; TERCERO: Se declaran las costas del procedimiento de apelación simple y llanamente para las partes; CUARTO: Se ordena al Hotel Meliá Bávaro al pago de las costas del primer grado, en provecho del Dr. R.A.G.S., R.B., Dulce R. e Y.S.N., por haber realizado su trabajo; QUINTO: Se comisiona al ministerial de estrados de esta corte, para la notificación de esta sentencia, J. De la Rosa Figueroa";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación al principio V del Código de Trabajo e inobservancia del artículo 1328 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Motivos vagos e imprecisos y hasta cierto punto contradictorios; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y tercero de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: La sentencia viola el V Principio Fundamental del Código de Trabajo que prohibe la renuncia o limitación de los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores al aceptar que con el pago de la suma de RD$40,000.00 la recurrida se liberara pagar condenaciones que sobrepasan los RD$700,000.00; por demás el tribunal dictó su fallo en documentos que no cumplieron con la finalidad del registro, los cuales no son oponibles a terceros, según lo dispone el artículo 1328 del Código Civil; que la sentencia carece de base legal, porque el tribunal sólo menciona los artículos 481 y 619 para fundamentar su sentencia con lo que violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que según declaraciones de la representante de la empresa señora Santa Rosa Montero la cual ocupa el cargo de encargada de personal de dicha empresa manifestó que al Sr. S.S. le fueron pagadas sus prestaciones laborales y que actualmente trabaja como músico en la empresa, en virtud que un día se apareció en la empresa y solicitó que se le pagara y que se dejara seguir trabajando en la empresa, ya que él tenía problemas económicos en los cuales manifestó que él desistía de la demanda que tenía contra la empresa y que él había hablado con sus abogados, petición esta que la empresa accedió porque el Sr. Santos es un buen músico y por ende un buen trabajador. Que el Sr. Santos afirma que si recibió de la empresa cuarenta mil pesos, porque tenía problemas económicos, y que también trabaja en el hotel y admite que no le avisó a sus abogados que él recibió ese dinero y que estaba actualmente en la empresa y admitió que fue un error de su parte de comunicarle a sus abogados las negociaciones que él y la empresa tenían. Que el objeto de toda demanda es el pago, y en este caso las prestaciones del Sr. S.S. fueron suplidas por la compañía, por lo que no existe ninguna obligación de la empresa con el trabajador y si hay algún convenio es entre el Sr. S.S. y sus abogados en los cuales este podría ser demandado por sus honorarios y por daños y perjuicios. Que para demandar en justicia se debe tener un mandato expreso, interés, calidad de unas de las partes y es de criterio de los jueces de esta corte, que todos estos aspectos desaparecieron en el presente caso, por lo que entendemos que es ilícito por parte de los abogados la presente demanda, ya que no tiene calidad para demandar en nombre del Sr. Santos, en virtud del desistimiento hecho por el mismo trabajador y la empresa";

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo prohibe la renuncia o limitación de los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, el artículo 669 del mismo código prohibe toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador, precisando el artículo 96 del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, que la sentencia de los tribunales de trabajo de que trata dicho artículo, son las sentencias con calidad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que es indicativo de que el período de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores está limitado dentro del ámbito contractual, siendo posible que estos renuncien a sus derechos después de concluido el contrato de trabajo y hasta tanto sus derechos, en caso de litigio, no fueren reconocidos por una sentencia que haya adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada;

Considerando, que en la especie, el hecho de que la sentencia de primer grado hubiere reconocido derechos al trabajador demandante no impedía que este, libre y voluntariamente, renunciara a esos derechos a cambio de una suma menor a la acordada por el tribunal y la reintegración a sus labores, lo cual fue establecido por la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas y la propia admisión del recurrente, por lo que la validez que esta le concedió al acuerdo transaccional pactado entre el recurrente y el recurrido se hizo en cumplimiento de la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada cumple con las exigencias del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo todas las enunciaciones que dicho artículo requiere y las consideraciones de hecho y de derecho que la sustentan para lo cual no era necesario que la misma enumerara los diversos textos legales que le sirvieron de base;

Considerando, que de igual manera la sentencia impugnada tampoco viola el artículo 1328 del Código Civil, como le atribuye el recurrente, en razón de que la necesidad del registro de los documentos a ser utilizados en los tribunales que dispone dicho artículo es a los fines de hacerlos oponibles a terceros, lo que no se aplica en la especie, por tratarse de documentos comunes a las partes en causa;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, el recurrente alega que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que se trataba de un despido injustificado de un trabajador que no cometió falta alguna y que tampoco fue comunicado al Departamento de Trabajo, por lo que el tribunal debió declararlo injustificado sin necesidad de examinar otro aspecto de la demanda, así como tampoco dio mérito al poder otorgado al abogado del recurrente, que lo hacía el único con calidad para hacer negociaciones;

Considerando, que habiendo la sentencia impugnada reconocido la validez del pago recibido por el recurrente, lo cual puso fin a sus pretensiones de lograr el pago de sus prestaciones laborales, el tribunal no podía entrar en el análisis de los hechos de la causa y determinar la procedencia de la misma, ya que como se ha indicado la admisión de haber llegado a un acuerdo transaccional con su ex-empleador liberaba a este de pagar los valores que tendría que pagar en caso de haber sido acogida la demanda del recurrente;

Considerando, que el poder otorgado por el recurrente a su abogado apoderado especial, no invalidaba el acuerdo de éste con la empresa demandada, sino que le hacía responsable por cualquier violación al mismo, en su relación frente a la persona que le servía de abogado;

Considerando, que los vicios atribuidos a la sentencia impugnada en el memorial de casación son inexistentes, razón por la cual el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que la recurrida elevó un recurso incidental contra la sentencia objeto del recurso de casación intentado por el señor S.S., alegando que la misma viola los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 504 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de dicho memorial el recurrente incidental expresa lo siguiente: "que quien sucumbió en segundo grado no fue el Hotel Meliá Bávaro, sino S.S. por lo que fue éste el que debió ser condenado al pago de las costas y no la parte que resultó gananciosa como ocurrió en la especie; que la sentencia de primer grado fue declarada sin ningún valor ni efecto por la sentencia impugnada por lo que no podía subsistir la condenación en costas en contra el Hotel Meliá Bávaro";

Considerando, que habiendo el Tribunal a-quo compensado las costas causadas ante dicho tribunal y en ausencia de un pedimento formal de parte de la recurrida en apelación de que se condenara a la recurrente al pago de las costas originadas en el tribunal de primera instancia, la corte no podía condenar a la empresa demandada al pago de dichas costas, en razón de que esta medida es de interés privado que no puede ser dispuesta de oficio por los jueces y porque como ha señalado la recurrente incidental, la sentencia recurrida en apelación quedó sin ningún valor por acción de la sentencia de cuyo recurso de casación conoce esta corte, que eliminó las condenaciones impuestas a la demandada, al acoger sus conclusiones y rechazar las del demandante, por lo que procede casar la sentencia en ese aspecto, por vía de supresión y sin necesidad de envío por no quedar nada por juzgar.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a la condenación en costas en contra del Hotel Meliá Bávaro, por vía de supresión y sin envío; Tercero: Condena al recurrente S.S. al pago de las costas, en provecho del Dr. P.C. y el Lic. J.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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